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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00078-00(1318-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00078-00(1318-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESCRIPCION EN PROCESO DISCIPLINARIO – Falta continuada. Omisión de vigilar comisión de estudios De conformidad con estas circunstancias temporales, la omisión en el deber de vigilancia y cuidado se prolongó hasta el final del año 2001. Se trata entonces de una conducta omisa del imputado que se extiende durante todo el tiempo a la manera de las faltas que son de designio continuado permanente o sucesivo. Esas obligaciones como Rector, naturalmente se prolongaron durante todo el tiempo de su rectorado, que según el documento que obra al folio 336 “acta de posesión” del cuaderno 2, se extendió hasta el año de 2004, no obstante lo cual la revocatoria de la comisión sólo se produjo el 5 de abril de 2002, lo cual quiere decir que hasta esa fecha se prolongó la omisión del Rector en exigir el cumplimiento de los compromisos ante él asumidos por el profesor comisionado. El incumplimiento culposo de los deberes del Rector fue más allá del propio convenio, que como ya se dijo, terminaría a finales de 2001, pero aún tomando como fecha límite esta última no es verdad que haya ocurrido la prescripción pues si bien el artículo 29 del Código Disciplinario Único establece como causal de extinción de la acción penal “2. La prescripción de la acción disciplinaria” y el mismo código establececía ésta “prescribe en cinco años” los que cuentan, según el artículo 30 ibidem desde la “realización del último acto”, en este caso el no haber exigido el cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio celebrado entre el Rector y el profesor comisionado, es decir al finalizar el año 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 30

PRUEBA – Inconducente. Rechazo Como la actividad probatoria no puede extenderse en el tiempo, sin límite, ni medida, las leyes procesales han establecido limitaciones a la iniciativa probatoria de las partes, de modo que ellas no pueden pedir cualquier tipo de prueba, sino que está autorizado el juez o el funcionario para juzgar la conducencia y la pertinencia de la prueba, con el fin de evitar la dilación del proceso y que se haga un indebido uso del derecho a pedir la práctica de la prueba de modo que se cause la dilación del proceso. Particularmente está previsto en el artículo 132 del C.D.U que “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Se sigue de lo anterior que el rechazo de la prueba inconducente es un acto procesal confiado a quien dirige la acción disciplinaria, que debe evitar el desgaste de la actividad de la administración en la práctica de pruebas ajenas al asunto materia del debate.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 132

AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Omisión de interposición de recurso no puede subsanarse en vía judicial Así el artículo 115 del C.D.U. establece que el recurso de apelación procede “únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas

solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”; puestas así las cosas, el lugar adecuado para hacer la reclamación por la lesión del derecho a probar es el mismo proceso, es decir, no pude una de las partes abstenerse de interponer los recursos ordinarios en el interior del trámite disciplinario, para luego acudir con idéntico reclamo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La participación en el proceso supone responsabilidades, de modo que si las partes dejan de ejercer los recursos y permiten que se agoten las oportunidades procesales que ofrece cada uno de los juicios, no puede desde fuera y mediante el uso de la acción de nulidad, rescatar las oportunidades perdidas, ni fracturar la coherencia del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 115

FALTA DISCIPLINARIA – No desaparece por la existencia de póliza de garantía Carecen de fundamento los argumentos del funcionario sobre la existencia de una póliza de garantía, pues no está acreditado que todos los perjuicios causados hubieran sido cubiertos, y así hubiera ocurrido de esa manera, la garantía prestada por la compañía de seguros dejaría a salvo el detrimento patrimonial, pero no borraría la falta cometida, repítese, al extender la comisión sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al concederla. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es otra instancia del proceso disciplinario / DECISIONES DISCIPLINARIAS – Control por la jurisdicción contencioso administrativa. Alcance El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la

Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si de una tercera instancia se tratara, pues al así proceder cualquier ensayo de valoración probatoria acabaría la presunción de legalidad. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a titulo enunciativo verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario, se ajuste a las garantías constitucionales y legales, es decir que la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso; o sea, para eliminar aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa. Y en lo que toca con la valoración a juicio de esta Corporación, el control judicial del ejercicio de la potestad disciplinaria debe mantenerse al margen de ser un nuevo momento para propiciar la prueba, salvo que la apreciación que de ella hubiere hecho el órgano disciplinario fuera totalmente contraevidente, esto es reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación no puede involucrar una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer el demandante, más aguda y de mayor alcance, sino proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso exige que la decisión este fundada en pruebas no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, es decir que no sea

manifiestamente contraevidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00078-00(1318-06)

Actor: OSCAR VILLANUEVA ROJAS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tramitada sin consideración a la cuantía, propuesta por el señor Oscar Villanueva Rojas contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA OSCAR VILLANUEVA ROJAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de los actos administrativos formados por los fallos de primera y segunda instancia, proferidos como conclusión de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, los que a continuación se relacionan: - El Fallo de 15 de julio de 2005, suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual sancionó disciplinariamente al demandante y dispuso la destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones publicas por el término de cinco años. - La Decisión de 17 de enero de 2006, emitida por el Procurador General de

la Nación, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 de julio de 2005, negó la nulidad procesal propuesta, y a su vez, entre otras decisiones, modificó la sanción disciplinaria cambio de destitución e impuso la de suspensión de funciones sin remuneración por el término de noventa días, “que se convertirá en noventa (90) días de salario de acuerdo al monto devengado por el investigado, para la fecha de ocurrencia de la falta”, en virtud de que para la época de la sanción el implicado no ejerce las funciones de Rector de la Universidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió: - Se ordene la cancelación de la sanción impuesta al demandante. - Se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, cancelar la inscripción de la sanción de suspensión ya referida en el item anterior. - Se ordene devolver el valor de los noventa días de salario. - Se repare el daño moral ocasionado al actor con la expedición del acto demandado, de conformidad con los perjuicios que se demuestren en el proceso o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan 3.000 gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los artículos 94 a 97 del C.P. y 80 de la Ley 53 de 1887. - Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: La Viceprocuraduría General de la Nación, por medio del fallo disciplinario proferido

el 15 de julio de 2005, sancionó al actor en su condición de Rector de la Universidad de la Amazonía, imponiéndole como castigo la destitución del cargo e inhabilidad por el término de cinco años para ejercer funciones públicas. El actor presentó recurso de apelación, con apoyo en que el proceso estaba viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto se dejaron de practicar las pruebas solicitadas; por calificar indebidamente la falta de manera conjunta a dos disciplinados, ausencia total de falta disciplinaria, por carecer el Rector de la función de vigilancia de las comisiones para estudios en el exterior, por ser ello competencia funcional del Consejo Superior Universitario. El Procurador General de la Nación, mediante la providencia emitida en segunda instancia el 17 de enero de 2006, dispuso negar la nulidad incoada; empero, modificó la sanción disciplinaria para reducir el castigo, que de destitución, pasó a ser suspensión del cargo sin remuneración por el término de noventa días. Señala el actor que las pruebas solicitadas fueron negadas por inconducentes, pero aunque el auto quedó ejecutoriado, como se reconoció en segunda instancia, las comisiones en el exterior las otorgaba el Consejo Superior de la Universidad y no el Rector, y la vigilancia de la comisión era competencia del dicho Consejo y no del Rector, de lo cual viene nítida la violación al debido proceso. Añade que para la fecha en que se impuso la sanción en segunda instancia, es decir el 17 de enero de 2006, la acción disciplinaria ya había prescrito, por haber

transcurrido más de cinco años, tiempo que disponía la Procuraduría para ejercer su competencia disciplinaria, bien sea sancionando o absolviendo al investigado. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante cita las siguientes: La Constitución Nacional, en los artículos 1º, 4º, 6º y 29. La Ley 200 de 1995 en los artículos 15, 34. La Ley 734 de 2003 en los artículos 14, 30 La Ley 30 de 1992, Considera la demandante que se incurrió en vicio de ilegalidad, pues a su juicio, la entidad al expedir los fallos violó los preceptos constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa. Se dice que está resentido el derecho de defensa, por cuanto fueron negadas algunas pruebas que la parte actora solicitó; así, pidió se escuchara la declaración jurada de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, prueba con la cual pretendía demostrar quiénes eran los encargados funcionalmente de la vigilancia de la comisión de estudios, así como a quién correspondía la aprobación de los informes. Se omitió el testimonio de la contadora pública María Jenny Fajardo, en su condición de Jefe de la División Financiera de la Universidad, declaración que era de importancia para demostrar las razones por las cuales no se podían comprometer vigencias futuras, lo cual demostraría porqué los convenios para comisiones de estudio deben suscribirse por anualidades. La negativa de la Procuraduría General del la Nación a decretar las pruebas no fue sustentada en debida forma, pues se

limitó a aducir que dichas pruebas eran inconducentes. Del mismo modo se acusa que no fueron adecuadamente valoradas las versiones rendidas por los propios disciplinados. Refiere el demandante que según el Convenio que se ejecutaba, correspondía al Consejo Superior de la Universidad, autorizar la comisión de estudios, que para el presente caso no necesitaba disponibilidad presupuestal, pues el profesor se encontraba en la nómina. Añade que la constitución de una póliza garantizaba que al regreso del docente a la institución, debía prestar sus servicios por el tiempo requerido en el acuerdo, dentro de los requisitos también se contempló como obligación del beneficiario, presentar las notas de los cursos y los informes semestrales, para verificar su rendimiento académico. Acusa el demandante que la Procuraduría entendió mal el plazo de seis meses, que no era para liquidar el convenio, sino para dar cuenta periódica de la suerte del programa académico emprendido, pues la liquidación del convenio debe darse al final del curso. No se valoraron a fondo las versiones rendidas por los disciplinados, toda vez que ellos afirman que los informes académicos sí se rindieron ante el Consejo Superior de la Universidad con copias al Rector; de otro lado, se desconoció por completo el contenido de los Estatutos de la Universidad. No se valoraron a fondo las normas universitarias sobre el deber funcional de cada cargo en la estructura administrativa, no se garantizó el debido proceso, prosigue el demandante, ni la presunción de inocencia, que debe ser desvirtuada por el Estado para hacer posible que la sanción administrativa sea justa. No participó tampoco el Rector en el proceso de pago de la nómina, porque el

profesor Alberto Valencia Granada pertenecía a la facultad de Ciencias de la Educación, y no era responsabilidad del Rector verificar si estaba rindiendo los informes de su comisión, como hacen ver los fallos de primera y segunda instancia, pues tal cometido corresponde al Decano de aquella facultad a la luz del artículo 50 Literales a, b y e del Reglamento de la Universidad. Pero si lo anterior no bastase para la fecha de la sanción impuesta en segunda instancia, añade, es decir, el día 17 de enero de 2006, la acción disciplinaria ya había prescrito por haber pasado más de cinco años desde la comisión de la supuesta falta. Así las cosas, el tiempo transcurrido desde el acto que otorgó una comisión por tres años, Acuerdo No. 002 del 14 de marzo año 2000, al 17 de enero de 2006, transcurrieron más de cinco años. Acusa que hubo falsa motivación en la resolución sancionatoria pues desconoció la Viceprocuraduría que quien otorgó la comisión fue el Consejo Superior de la Universidad y no el Rector Villanueva, quien para la época no había sido designado aún para ese cargo. La Resolución de segunda instancia reconoce que al Consejo Superior le compete "autorizar las comisiones al exterior e interior del país, según las normas vigentes", pero aún así impuso la sanción. En el presente caso, la conducta la encuadró la Viceprocuraduría así, "infringir los numerales 1° y 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, lo mismo que el numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995", conducta que no fue cometida por el Rector

profesor Oscar Villanueva. No atendieron entonces las autoridades disciplinarias, la estructura compleja de la Universidad ni sus estatutos, pues el Rector maneja no sólo la estructura orgánica, sino lo académico con más de 2000 estudiantes y debe apoyarse en los procedimientos y en sus subalternos para controlar una comisión de estudios. Es falsa la motivación de la Procuraduría, porque reconoció que el Consejo Superior Universitario aprobó irregularmente la comisión, y sólo dispuso copias cuando la sanción contra ese órgano estaría ya prescrita, pero a pesar de ello no absolvió al demandante. Tampoco vio los reparos puestos por la Doctora Olga Lucia Silva que protestó porque “la comisión no es clara” ni que concedida la comisión de estudios en el exterior, el Rector simplemente se limitó a cumplir las órdenes del Consejo Superior. También hay falsa motivación porque no hubo detrimento patrimonial, pues una póliza garantizaba el cumplimiento, obsérvese a folio 200 la Resolución 126 de 17 de septiembre de 2002 sobre la efectividad de dicha póliza. La Procuraduría no atendió que un docente de carrera percibe su remuneración mensual independientemente de su labor académica, ni se percató de que el docente fue el antecesor del sancionado y se auto comisionó irregularmente para los estudios. No se apreció que el Rector jamás ocultó información al Consejo Superior Universitario, no se atendió la complejidad de la administración de la Universidad de la Amazonía, como se demostró a lo largo del recurso; además, hizo mal el ente de

control cuando aplicó una responsabilidad por el mero resultado, es decir, una responsabilidad objetiva que está proscrita en materia disciplinaria, ni que en la conducta culposa se debe analizar si existió una violación al deber de cuidado, que en este caso no existió, según dice el demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual planteó: Efectivamente, el señor Oscar Villanueva Rojas fue investigado en el expediente disciplinario radicado con en N° 2002 - 122662, en el cual se le hicieron básicamente los siguientes cargos: -En su calidad de rector y representante legal de la Universidad de la Amazonía, fue negligente en el ejercicio de las funciones de su cargo, al no haber puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Universidad, que el profesor Alberto Valencia Granada, al día 31 de diciembre de 2000 no había presentado el informe semestral que como comisionado estaba obligado a rendir, fecha en que finalizaba la comisión de estudios que había recibido. - No obstante que el docente no presentó el informe semestral sobre el cumplimiento de la comisión, el investigado suscribió con el mismo funcionario el Convenio No. 002, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, para que prosiguiera la comisión de estudios, ocasionando con la presunta negligencia un incremento patrimonial del comisionado en detrimento de los dineros de la Universidad. Hecha la investigación disciplinaria, convocados los investigados, el hoy demandante

presentó sus descargos, los cuales fueron atendidos debidamente en su oportunidad. En el auto de 5 de febrero, folio 407 del expediente disciplinario, se rechazaron por inconducentes las pruebas solicitadas por el investigado “…por no conducir al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a los cargos que se le formularon en Auto de fecha noviembre 13 de 2003 visto a folios 381 a 396." Por otra parte, el 9 de febrero de 2004 se notificó personalmente el auto que negaba las pruebas, tal como consta a folio 410 del expediente disciplinario; y según se aprecia al folio 412, el doctor Villanueva Rojas, no interpuso recurso contra esa providencia, razón por la cual ella quedó debidamente ejecutoriada. De tal manera que ninguna irregularidad hubo y el disciplinado no puede alegar en este momento violación al derecho de defensa, ni al debido proceso; si es que no utilizó las herramientas legales que tenía a su alcance para impugnar la decisión sobre la negativa de las pruebas. El demandante alega que hay nulidad en el proceso disciplinario, no obstante, su petición fue resuelta debidamente en su oportunidad, sin que pueda acusarse que el simple fracaso de la solicitud de nulidad sea violación de los derechos del investigado. Es pertinente anotar que también se dio oportunidad al investigado de presentar sus alegatos de conclusión y de interponer los recursos de ley; los descargos fueron considerados tanto en el fallo de primera como de segunda instancia; igualmente, interpuesto el recurso de apelación contra el fallo inicial, este se consideró y desató

de acuerdo a las probanzas del proceso y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tanto es así, que al resolver el recurso de apelación, el Señor Procurador, atendiendo las consideraciones expuestas por el implicado, es decir prestando oídos al recurso interpuesto, resolvió reducir la sanción inicial de destitución para cambiarla por la de suspensión en el ejercicio del cargo durante (90) días. Lo anterior quiere decir, que el investigado fue juzgado y sancionado de la manera mas objetiva y transparente, en tanto se tuvieron en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; tanto que en segunda instancia se modificó la sanción y se le impuso una menos gravosa. De conformidad con lo dispuesto en el C.U.D. y en los Estatutos de la Universidad de la Amazonía, el Rector de la Universidad, en su calidad de tal y como representante legal, tenía como función la dirección académica y administrativa de la entidad educativa; era su responsabilidad suscribir los contratos y demás actos administrativos, entre los cuales estaban los convenios y las comisiones. Si bien es cierto que el Consejo Superior de la Universidad aprobaba y autorizaba las comisiones de los docentes, también es verdad que el Rector de la Universidad, tenía bajo su responsabilidad el manejo administrativo y académico del claustro universitario, que cobijaba necesariamente el seguimiento de todas las actividades administrativas, tales como el control y vigilancia de las comisiones de estudio de los docentes; pues una cosa es autorizar la comisión, tarea que correspondía al Consejo Superior y otra hacerle el debido seguimiento y control; son dos responsabilidades

bien determinadas y autónomas; el Consejo aprobaba y el rector vigilaba y debía estar pendiente del desarrollo de la comisión una vez concedida. Sobre este punto, es conveniente aclarar prosigue la demandada que los argumentos esgrimidos por el demandante no justifican su actitud negligente frente a los hechos objeto de la investigación; si nos remitimos a los cargos formulados, a la conducta reprochada, vemos claramente que al demandante se le llamó a responder por no haber puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Universidad, el hecho que el profesor Alberto Valencia Granada no había presentado informe semestral a 31 de diciembre de 2000, fecha en que finalizaba la comisión de estudios que recibió para estudiar en el exterior y porque pese a esto, el 1 ° de enero de 2001 suscribió el Convenio N° 002 con el mismo funcionario, lo que extendió el privilegio hasta el 31 de diciembre de 2001, en cumplimiento de la misma comisión de estudios, ocasionando con la presunta negligencia, un incremento patrimonial del comisionado en detrimento de los dineros de la Universidad. No se le reprochó al Rector por conferir una comisión de estudios sin disponibilidad presupuestal, ni que hubiera comprometido vigencias futuras con ese gasto; en verdad se le recrimino el haber sido negligente en el seguimiento del desarrollo de la comisión; no exigir al comisionado la presentación del informe semestral, no informar al Consejo que este no había presentado el informe; suscribir el Convenio No. 002, sin que el comisionado hubiera presentado el informe anterior, es decir, no hizo el seguimiento del caso a la comisión de estudios. En verdad esos fueron los cargos

hechos y sobre ellos versó la investigación; que muestra la negligencia en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Rector de la Universidad. Al demandante no se le llamó a responder por haber autorizado la comisión; primero porque esa no era su función y segundo, porque en la autorización no hubo ninguna irregularidad; la falta consistió en no haber exigido al comisionado el informe semestral; así como omitir informar del asunto al Consejo, y haber suscrito el Convenio No. 002, sin que el comisionado estuviere cumpliendo con su obligación de informar el destino de la comisión. Es decir, el haber actuado con absoluta negligencia en el ejercicio de unas funciones que como Rector tenía que cumplir. Sobre la prescripción que alega el demandante, para el opositor la adición autorizada por el sancionado terminó el 31 de diciembre del 2001; como todos estos actos tienen que ver con la comisión de estudios; son actos continuados, de tracto sucesivo, que van desarrollándose en el curso de la misma comisión de estudios; por lo mismo, el convenio No. 002 tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, término durante el cual el Rector tenía todas las obligaciones arriba anotadas; hacer seguimiento a la comisión; informar sobre su cumplimento al Consejo Superior, exigir al comisionado la presentación de los informe, etc, entonces, como bien lo anota el disciplinado, el fallo de instancia se produjo el 17 de enero de 2006, cuando faltaba todavía un (1) año para que se produjera la prescripción. De tal manera que no le asiste razón al demandante tampoco en este punto; ni hubo

la prescripción, ni la alegó en la vía gubernativa; así como la suscripción de los convenios hacía parte de todo el trámite, seguimiento y desarrollo de la comisión de estudios, lo que muestra el carácter permanente de la conducta omisiva. Es evidente que la sanción disciplinaria impuesta al demandante está debidamente sustentada además los fallos de 1 ° y 2ª instancia, como puede apreciarse en su contenido, fueron proferidos analizando y estudiando debidamente los hechos presentados, los cargos formulados, los descargos presentados, los alegatos de conclusión de los investigados y apreciando razonablemente las pruebas aportadas al expediente. ALEGATOS En la oportunidad señalada por la ley para la presentación de los alegatos finales concurrió la parte actora para plantear, en síntesis, los mismos argumentos que sirvieron de soporte a las pretensiones de la demanda. Así, plantea que la negativa de algunas pruebas le impidió el ejercicio del derecho de defensa y que a su propia declaración no se le asigno el alcance debido, en tanto de haber sido vista objetivamente otro hubiera sido la suerte de la decisión. Igualmente resalta el demandante que no fue él quien otorgo la comisión, que solo desarrollo el mandato del Consejo Superior Universitario y que a este órgano y al Decano de la facultada a la cual pertenecía el docente era a quienes correspondía la vigilancia del cumplimiento de los compromisos asumidos al momento en que se concedió la comisión al docente . La excusa que alega el disciplinado trata de mostrar que la comisión fue indebidamente otorgada pues alguno de los miembros del Consejo Superior

Universitario se opusieron al otorgamiento de ese beneficio académico. Insiste el actor en que la Procuraduría General de la Nación no entendió bien que la liquidación del convenio debía hacerse al final del mismo y no de manera semestral, como lo dedujo la procuraduría en el juzgamiento disciplinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se nieguen las pretensiones; en su sentir no hubo trasgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso, ni a la Ley 200 de 1995 tampoco hubo las nulidades denunciadas en el proceso disciplinario y, por ende, los actos enjuiciados mantienen incólume la presunción de legalidad de que se hallan investidos. Sostiene que las pruebas se negaron por inconducentes, como se desprende de la lectura del auto de 5 febrero de 2004, (folio 407) providencia no recurrida y por lo tanto ejecutoriada, como se lee al folio 414. Así las cosas es claro que el actor no utilizó los mecanismos jurídicos a su alcance para rebatir el argumento de la inconducencia de la prueba, ni evitó que dicha decisión hiciera tránsito a cosa juzgada, siendo imposible que a estas alturas del debate jurisdiccional se pueda desconocer la intangibilidad que obtuvo el acto en la sede gubernativa. Tampoco hay el déficit en el análisis probatorio acerca del convenio académico, como sugiere la demanda, pues ha de atenderse la autonomía funcional del órgano disciplinario para analizar y valorar el material probatorio puesto a su disposición y

que fuera recaudado en las instancias naturales del proceso disciplinario. El sistema de la sana crítica, que involucra el conocimiento de las situaciones, la experiencia en su manejo, la capacidad de distinguir cuáles pruebas deben ser aceptadas y cuáles rechazadas y la facultad de sopesar todo el contexto, reemplazo la caduca institución de la tarifa legal de las pruebas. Al actor en su reconocida condición laboral administrativa de Rector de la Universidad de la Amazonía, se le endilgaron e imputaron, como faltas disciplinarias, una omisión y una acción (ver el folio 389), no poner en conocimiento de la primera autoridad de la Universidad, su Consejo Superior, el incumplimiento del profesor Alberto de Jesús Valencia Granada en la presentación del informe semestral, pese a ello, el Rector celebró el segundo convenio de comisión de estudios. En ese contexto, para el Ministerio Público es claro que la interpretación acerca del alcance del convenio académico nada tenía que ver con tales y precisas obligaciones, a las que se encontraba sujeto como representante legal del claustro universitario. Ni la omisión ni la acción imputadas, están relacionadas con una lectura de lo que se debe entender por convenio académico -comisión de estudios -, pues aquellos son hechos autóno

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