CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00098-00(1538-06)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00098-00(1538-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONVOCATORIA A CONCURSO EN ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL - Modificación / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Actualización de la inscripción para citación a la prueba básica general / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Desaparición del fundamento de derecho Por medio de sentencia C–211 de 2007, la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, a partir de la fecha de la promulgación. Por su parte, la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la resolución 0260 de 25 de junio de 2007 declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 6 de agosto de 2006, fundada en el pronunciamiento de inconstitucionalidad primeramente citado, que determinó los efectos desde la promulgación de la Ley 1033 de 2006. En efecto, la inexequibilidad de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, desaparece los fundamentos de derecho de los apartes demandados de la Resolución 1382 de 2006; resulta entonces evidente que se configura la causal de pérdida de ejecutoria de los actos que consagra el artículo 66 del C.C.A. - numeral 2º y con ello la extinción misma de los efectos del acto que en esta litis se cuestiona, desde su nacimiento, pues los alcances de la inexequibilidad declarada así lo determinan; de tal forma que si la ley que confería titularidad jurídica al acto desapareció del universo jurídico a partir de su expedición, lo que equivale a que
nunca existió, ocurre lo mismo con la fuerza ejecutoria del acto en cuestión, que resulta inoponible.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias C-211 de 2007 y C-290 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00098-00(1538-06)
Actor: WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ solicita a esta Corporación declarar la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 1382 del 03 de agosto de 2006, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil “Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005”.
De igual forma, mediante escrito incorporado en la demanda (fis. 56 a 63), solicitó la medida de suspensión provisional del artículo demandado, la cual se resolvió por medio de providencia del 30 de noviembre de 2006 (fls.67 a 73), con decisión adversa a la solicitud. A continuación se transcriben apartes de la norma, cuyos segmentos subrayados son demandados:
“COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL .CNSC
RESOLUCIÓN Nº 1382 (3 de Agosto de 2006) Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En uso de las facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2004 y
CONSIDERANDO:
(...) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Modificase y ajústese en lo pertinente la Resolución 0171 del 5 de Diciembre de 2005 y las Resoluciones modificatorias, en el siguiente contenido: La CNSC, convoca al Proceso de Selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de Carrera Administrativa debidamente reportados por las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. (...) 3.6 ACTUALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PARA CITACIÓN A LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN En la medida en que la Ley 1033 de 2006 exime de la presentación de la Prueba Básica General de Preselección a algunos de los inscritos en este proceso, los participantes deberán actualizar su inscripción. En consecuencia, tendrán que seleccionar el Grupo, Sector o Actividad Administrativa, Nivel Jerárquico y Rangos de requisitos del empleo para el cual están interesados en participar en el concurso. La actualización de la inscripción se hará en las fechas señaladas y únicamente en el aplicativo dispuesto por la CNSC en la página www.cnsc.gov.co (...)
3.6.1. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ACTUALIZACION DE LA
INSCRIPCIÓN
Para actualizar su inscripción el aspirante debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: (...) 2. .... Por efectos de la Ley 1033 de 2006 podrá efectuar su selección sin restricción frente a la inscripción inicial. (...)
4. Es responsabilidad exclusiva del aspirante determinar y posteriormente probar si está o no eximido de la Prueba Básica General de Preselección, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.
(...)
5. FASE I
(...)
5.2. ASPIRANTES INSCRITOS A QUIENES NO LES SERA EXIGIBLE
LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN.
No le será exigible la presentación de la Prueba Básica General de Preselección -PBGPa los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad:
A. Estar vinculados con la Administración Pública a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006.
B. Que la vinculación sea de carácter provisional o en carrera.
C. Estar vinculado con la Administración Pública, sin solución de continuidad, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006.
D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel jerárquico del empleo que desempeñaba a 20 de julio de 2006.
(...)” Se sintetizan los HECHOS de la siguiente manera: Expresa que en cumplimiento de la Resolución No.171 del 05 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional de Servicio Civil realizó la convocatoria
No.001 del mismo año para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Posteriormente, el 03 de agosto de 2006 se expidió la Resolución 1382, modificando la convocatoria No.001 de 2005, con base en las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia en sus artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 40 numeral 7, 58 y 125; Carta Interamericana de Derechos Humanos aprobada por el Congreso de la Republica mediante Ley 16 de 1972 en sus artículos 9º, 23, 24 y 29; Artículos 27 y 28 de la Ley 909 de 2004; Artículos 1º, 4º, 13, 14, 20, 21 y 22 del Decreto 760 de 2005; Artículos 14 y 23 del Decreto 1227 de 2005; Código Civil en los artículos 28 y 1519. Invoca como causales de nulidad la desviación de poder y la incompetencia de la Entidad para expedir el acto. Considera que al expedirse la Resolución atacada se vulneró el derecho a la igualdad, el acceso a la función pública y el principio de mérito consagrados Constitucionalmente al inaplicar una prueba básica de preselección de carácter obligatoria y eliminativa. Sostiene que se vulneró lo dispuesto por el articulo 14 del Decreto
1227 de 2005, pues por regla general una convocatoria no puede ser modificada una vez se haya iniciado la etapa de inscripción, excepto en lo concerniente al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas de selección. Aduce que el contenido de una convocatoria se constituye en un reglamento preclusivo, perentorio e inmodificable para las partes, que regula el comportamiento que deben observar quienes intervienen en ella y sólo por excepción puede variarse, pues lo que se pretende evitar es el otorgamiento de ventajas o la imposición de requisitos desventajosos para determinados participantes, según el parecer de la administración. Pese a lo anterior, manifiesta que la Ley 1033 del 18 de julio de 2006 en su articulo 10, creó la posibilidad de modificar las condiciones de la convocatoria, otorgando beneficios y prerrogativas especiales a los empleados provisionales o de carrera de la administración frente a los demás concursantes pues se les exoneró de presentar la prueba básica de preselección de carácter habilitante. Así mismo, considera que a la citada disposición se le dio aplicación y efectos retroactivos al permitirme modificar una resolución expedida en el año 2005, es decir, un acto administrativo anterior. Precisa que la prueba básica general de preselección habilitante que trata la Ley 1033 de 2006 y la norma acusada, es inexistente y carece de sustento legal; que el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 es claro al precisar el carácter de obligatorio de la prueba básica de preselección. Afirma que siendo inexistente, no es susceptible de ser reglamentada y que si así lo fuese, esa
reglamentación no puede eximir a un concursante de su presentación porque como su nombre lo dice, habilita para el ejercicio de la función publica y no puede darse por superada sin previa evaluación. Con base en lo citado precedentemente, explica la diferencia de los términos “habilitante” y “obligatoria”, en las pruebas de selección y su importancia como instrumentos de selección y evaluación de empleados que habrían de cumplir funciones públicas. Esgrime tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las que se decide la inexequibilidad de normas que contemplaban ventajas a favor de empleados públicos que se presentaban a los concursos abiertos para proveer empleos de carrera administrativa1, y señala que estos pronunciamientos fueron abiertamente desconocidos por la Entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-: La Entidad demandada se pronunció por fuera del término legal previsto para ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia procesal. 1 Sentencia C-733 del 14 de julio de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-049/96 de 2006 de la Corte Constitucional.
Del Ministerio Público: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado considera que debe estimarse procedente la declaratoria de nulidad invocada.
Manifiesta que al desaparecer del ordenamiento jurídico los soportes legales de la Resolución 1382 de 2006, se presenta el fenómeno de decaimiento del acto administrativo, plasmado en el artículo 66 del C.C.A., razón por la cual es
necesario que la Jurisdicción Contenciosa declare la invalidez del acto, pues éste nació lesionando el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Se demanda en la presente litis la nulidad parcial del Decreto 1382 de 3 de agosto de 2006, por el cual se modificó y ajustó en lo pertinente la Resolución 0171 de 5 de diciembre de 2005 y sus resoluciones modificatorias, que convocaron al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004. Los apartes demandados son los que se transcriben a continuación: 3.6 ACTUALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PARA CITACIÓN A LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN En la medida en que la Ley 1033 de 2006 exime de la presentación de la Prueba Básica General de Preselección a algunos de los inscritos en este proceso, los participantes deberán actualizar su inscripción. En consecuencia, tendrán que seleccionar el Grupo, Sector o Actividad Administrativa, Nivel Jerárquico y Rangos de requisitos del empleo para el cual están interesados en participar en el concurso. La actualización de la inscripción se hará en las fechas señaladas y únicamente en el aplicativo dispuesto por la CNSC en la página www.cnsc.gov.co (...) 3.6.1. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCIÓN Para actualizar su inscripción el aspirante debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: (...) 2. .... Por efectos de la Ley 1033 de 2006 podrá efectuar su
selección sin restricción frente a la inscripción inicial. (...)
4. Es responsabilidad exclusiva del aspirante determinar y posteriormente probar si está o no eximido de la Prueba Básica General de Preselección, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.
(...)
5. FASE I
(...)
5.2. ASPIRANTES INSCRITOS A QUIENES NO LES SERA EXIGIBLE
LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN.
No le será exigible la presentación de la Prueba Básica General de Preselección -PBGPa los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad:
A. Estar vinculados con la Administración Pública a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006.
B. Que la vinculación sea de carácter provisional o en carrera.
C. Estar vinculado con la Administración Pública, sin solución de continuidad, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006.
D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel jerárquico del empleo que desempeñaba a 20 de julio de 2006. (...)” El Citado Decreto en sus considerandos señaló que la Ley 1033 de 2006 modificó las disposiciones de la Ley 909 de 2004, afectando los contenidos y procedimientos definidos en la Convocatoria 001 de 2005, otorgando el término de 15 días para que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizara los ajustes y modificaciones en los procesos y convocatorias en curso.
El artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso: “ARTICULO 10.- Cuando la Comisión Nacional del servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la ley 443 de 1998 y ésta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de ésta. Habilitar en Carrera General, especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. la Comisión Nacional del servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.
PARÁGRAFO: Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del
proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del servicio Civil adelantará la fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria No. 001-2005, a través de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona. La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.” Por medio de sentencia C – 211 de 2007, la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del precitado artículo, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1033 de 2006. Razonó entonces la Corporación: “De lo anterior se sigue que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selección, cuya evaluación no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. Así “El establecimiento de factores que pretenden incentivar a los empleados de carrera mediante la oportunidad de promoción, incorporados como elementos constitutivos de la selección de personal para cargos de carrera mediante concurso, es contrario a la Constitución en tanto privilegia injustificadamente a algunos participantes en detrimento de otros. En similar sentido para el caso de los empleados que ocupan cargos de
carrera en condiciones de provisionalidad la Corte ha dicho que no resultan acordes con las Constitución aquellas disposiciones que establecen para su caso condiciones especiales que no se reconocen a quienes participan en un concurso y no se encuentran vinculados a la administración. “… “Como se ha visto los demandantes acusan el primer inciso del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 por considerar que vulnera el principio de mérito que rige los concursos para el acceso a los cargos de carrera administrativa así como el principio de igualdad en el acceso a la función pública en cuanto exime a quienes se encuentran vinculados a la administración pública en provisionalidad o en carrera de la prueba básica de competencias laborales que sí se exige para los demás concursantes. Dicho inciso prevé específicamente que “cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando”. “… “Ahora bien, para la Corte es claro que en aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de mérito como eje del sistema de
carrera administrativa así como del derecho a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad, eximir a aquellos concursantes que se encuentren vinculados a la administración bien sea en provisionalidad o en carrera comporta efectivamente un claro desconocimiento de dichos principios. Como ha señalado la Corporación y se recordó en el acápite 3.7.5.1 de esta sentencia las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selección, cuya evaluación no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. De la misma manera es claro que en el caso de los servidores que se encuentren en situación de provisionalidad, si bien es claro que a los mismos debe garantizarse el respeto de sus derechos es claro también que por su condición no puede desconocerse a los demás el respeto del principio del mérito que permita asegurar una real y franca competencia en condiciones de igualdad…” 3.7.5.3 El análisis de la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006. Como se ha visto la actora en el expediente D-6468 demanda igualmente el segundo inciso del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 según el cual “La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran.” “ … “Así ha de reiterarse que i) en materia de concursos el reconocimiento de factores que sólo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selección, resulta desproporcionado incluso frente al
derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos los trabajadores, ii) junto con los concursos cerrados “quedaron también proscritas aquellas formas de evaluación de los aspirantes en donde se establecen requisitos que aplican para unos aspirantes pero no para otros. Esto es consecuencia lógica de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concursos cerrados por excluir de la posibilidad de participación en ellos a algunas personas, pues de nada serviría permitir que todas las personas que cumplen con los requisitos del cargo participen en el concurso para su provisión, si a todas no se les evalúa igual iii) “(T)odos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. Por lo tanto, todos los requisitos y acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para todos los aspirantes. (…)) La anterior determinación no implica, tratándose de un concurso abierto, que a los empleados que se encuentren desempeñando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten al concurso, se les pueda vulnerar el derecho a la igualdad durante las diversas etapas del proceso de selección o concurso para el ingreso a la carera administrativa. Estos empleados tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los demás concursantes; por lo tanto, deben ser inscritos como aspirantes al concurso si se presentan para ello, siempre y cuando acrediten los requisitos para el desempeño del cargo para el que concursan; e igualmente tienen derecho a que se les tenga en
cuenta como antecedente la experiencia en el cargo que desempeñan y al cual aspiran, aún el laborado en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la ley”. iv) Establecer, como uno de los aspectos de evaluación, la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, implica tomar como parámetro de evaluación una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempeñado el cargo a proveer. En consecuencia, se está vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en los Arts. 13 y 40 numeral 7.” A partir de dichos criterios en el caso del inciso acusado la Corte constata que considerar la experiencia como una prueba más, en tanto la misma se evalúe de manera igual para todos los participantes no plantea ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios de mérito e igualdad. “ … “3.7.5.4 El análisis de la acusación consecuencial formulada en contra del tercer inciso del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 y de la petición de conferir efectos retroactivos a la decisión adoptada. Declarada la inexequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006, es claro que el inciso tercero de la misma disposición que autoriza a la Comisión Nacional del Servicio Civil para introducir modificaciones a la convocatoria 01 de 2005 en atención a sus mandatos deja de tener sentido por lo tanto a Corte declarará
igualmente su inexequibilidad. Ahora bien, en la medida en que como se ha visto en el presente caso la regulación contenida en los dos primeros incisos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 comporta un claro desconocimiento del principio de mérito que rige la carrera administrativa, así como del acceso en condiciones de igualdad a la administración pública, y que en caso de no dar efectos retroactivos a la Sentencia se estaría consolidando una situación contraria a la Constitución y a la clara línea jurisprudencial de esta Corporación, se atenderá la solicitud de la demandante en el proceso D-6469 de dar efectos retroactivos a la sentencia en este punto y en ese sentido en armonía con reiterada jurisprudencia, a la decisión de inexequibilidad que se profiere respecto de los incisos primero y segundo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 se le darán efectos desde la fecha de publicación de la ley referida y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. …” Así mismo, por sentencia C290 de 2007 declaró inexequible el inciso 4º del artículo 10 de la misma Ley 1033 y con relación a los primeros incisos dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C – 211 de 2007. Fundamentó su decisión de la siguiente manera: “ ….. El examen pausado de la anterior disposición lleva a concluir que ella permite habilitar en la carrera a personas que no están inscritas en ella, que en épocas pretéritas superaron un proceso de selección por mérito. Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que se trate de personas con derecho adquirido a ser inscritas en
dicha carrera. Ciertamente, la sola circunstancia de haber participado en un proceso de selección por mérito y de haberlo “superado”, no confiere por sí mismo un derecho adquirido al concursante para ser inscrito en la carrera administrativa, pues como es sabido, la regulación legal de dicho proceso sólo lleva a estar inscrito en una lista de elegibles, pudiendo ser posteriormente nombrado para proveer una vacante, tras de lo cual debe superarse un período de prueba, y sólo después se obtiene el derecho a la inscripción en la carrera administrativa. La disposición no aclara si las personas a que ella se refiere son aquellas que: (i) aprobaron el concurso, (ii) resultaron inscritas en la lista de elegibles, (iii) fueron nombradas, (iv) y superaron también el período de prueba, o si se trata de aquellas que sólo alcanzaron completar la primera etapa de este proceso, es decir, la de las pruebas propiamente tales; respecto de esta última categoría de personas concursantes no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido a ser inscritas en la carrera, principalmente por no haber superado el período de prueba. Y si ellas llegaran a ser “habilitadas” en ella, como lo permite la norma bajo examen, claramente se incurriría en un desconocimiento del derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13 superior, pues lo que de manera general exige la ley es que se agote todo el proceso, incluida la superación del período de prueba. De esta forma se estaría dando un trato más benéfico a las personas colocadas en esta situación, frente a todas aquellas otras que para ser inscritas en la carrera
administrativa deben agotar el proceso completo de selección. Así las cosas, la Corte observa que la disposición bajo examen presenta un alto grado de indeterminación y de falta de precisión, que impiden saber cuál es el supuesto de hecho que realmente regula; en estas circunstancias tolera el descrito desconocimiento del derecho a la igualdad, por lo cual será retirada del ordenamiento. ..” Por su parte, la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la resolución 0260 de 25 de junio de 2007 declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 6 de agosto de 2006, fundada en el pronunciamiento de inconstitucionalidad primeramente citado, que determinó los efectos desde la promulgación de la Ley 1033 de 2006. En efecto, la inexequibilidad de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, desaparece los fundamentos de derecho de los apartes demandados de la Resolución 1382 de 2006; resulta entonces evidente que se configura la causal de pérdida de ejecutoria de los actos que consagra el artículo 66 del C.C.A. - numeral 2º y con ello la extinción misma de los efectos del acto que en esta litis se cuestiona, desde su nacimiento, pues los alcances de la inexequibilidad declarada así lo determinan; de tal forma que si la ley que confería titularidad jurídica al acto desapareció del universo jurídico a partir de su expedición, lo que equivale a que nunca existió, ocurre lo mismo con la fuerza ejecutoria del acto en cuestión, que resulta inoponible.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C069 de 1995: “La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional. El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: "La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica
particular y concreta.” De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso admi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.