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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00101-01(1647-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00101-01(1647-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA - Niega la nulidad del decreto que fija la escala gradual porcentual para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / DERECHO A LA IGUALDADNo vulneración / DERECHOS ADQUIRIDOS - No vulneración. Estos derechos no se pueden invocar sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación, a cuya intangibilidad no se tiene derecho Del derecho a la igualdad. El fundamento de este cargo se estructura sobre la base de que en el Decreto demandado se fija la asignación mensual de los Generales de acuerdo con la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho, mientras que los porcentajes para establecer los sueldos de los Mayores Generales hasta agente de la Policía, se calculan sólo sobre el sueldo básico del General. La Corte Constitucional en sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, se pronunció sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que no constituye factor salarial. Los criterios que tiene en cuenta el Gobierno para fijar los sueldos del personal de la Fuerza Pública con respecto a la asignación básica del grado de General, sin tomar en cuenta como factor la prima de alto mando (55%) no constituyen una discriminación ni desconocen lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, pues obedecen a distinciones razonables que atienden

circunstancias como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder al grado de General y Almirante. Y es que el principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes pero sí exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable acorde con los fines perseguidos por la autoridad. De manera que tales criterios de diferenciación obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son entonces, criterios arbitrarios o caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial. En ese orden, y teniendo en cuenta que los criterios a los que se hizo alusión estuvieron fundados en el nivel de los cargos, esto es, a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, tal y como lo exige el artículo 2 literal j) de la Ley 4ª de 1992, el cargo así propuesto no tiene vocación de prosperidad. Confrontando el Decreto acusado con los principios señalados en la Ley marco del 92, no encuentra la Sala que las disposiciones acusadas hubieren infringido las pautas que según el libelista fueron señaladas, pues de la sola modificación de los porcentajes no puede deducirse el desconocimiento de los derechos adquiridos por los funcionarios de la Fuerza Pública sobre la remuneración y el régimen prestacional que se había consagrado en normas anteriores, ya que tal y como lo ha sostenido

esta Corporación, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. Así se dejó plasmado en la sentencia del 17 de julio de 1995, Expediente 7501 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas (…) NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional C-279 y C196; del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 19 de septiembre de 2002, Exp. 2394, MP. Alberto Arango Mantilla; del 17 de julio de 1995, Exp. 7501, MP: Dolly Pedraza de Arenas y del 10 de mayo de 2007, Exp. 2882-04, MP. Bertha

Lucía Ramírez de Páez.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 407 DE 2006

PRIMA DE ALTO MANDO - Niega nulidad de norma relativa a la naturaleza no salarial de esta prima. Antecedentes jurisprudenciales / FUERZAS MILITARES - Prima de alto mando / POLICIA NACIONAL - Prima de alto mando / REGIMEN SALARIAL - Prima de alto mando en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Gobierno, en ejercicio de la facultad constitucional podía determinar, como lo hizo a través del Decreto acusado, qué parte de la asignación mensual puede excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales,

toda vez que no existe una razón constitucional o legal que impida que determinada prestación social se liquide sin tener en cuenta el monto total de dicha asignación. En lo pertinente es dable traer a colación la sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante Consejo de Estado, que dijo: “El marco de expedición normativo debe ser de amplio espectro, de manera tal que le permita al ejecutivo expedir una verdadera norma regulatoria y no se limite simplemente a repetir lo que el Legislativo le ordenó, pero el Gobierno Nacional tampoco debe sobrepasar esos lineamientos generales.” Y en un asunto de similares características al sometido a estudio, donde se analizó el contenido del art. 2° del decreto 062 de 1999, mediante el cual se estableció la prima de alto mando sin carácter salarial para ningún efecto legal, de lo que perciben los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, esta Corporación expuso: (…). Un análisis autónomo y objetivo de esta norma evidencia que su finalidad fue excluir del concepto de factor de salario ese porcentaje de la suma que reciben los mencionados Oficiales como asignación mensual (igual a la que devengan los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación), porcentaje al que se le denominó prima de Alto Mando, lo que implicó su sustracción de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales a los que por ley, los mismos tienen derecho, como son las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Tanto las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, reiteradamente han sostenido que el legislador ostenta facultades para definir qué valores de los que el trabajador recibe a título de remuneración por su labor, sirven de base para liquidar el monto de otros pagos que por ley deben hacérsele, y que por consiguiente, su exclusión para tales efectos, no resulta contraria a derecho. De conformidad con lo anterior, no son de recibo las argumentaciones esgrimidas por el actor en orden a soslayar la legalidad de la disposición demandada, por cuanto si al establecer un régimen salarial y prestacional es viable determinar cuáles de las sumas que percibe el servidor a título de salario deben tenerse en cuenta para liquidar otros pagos a los que también tiene derecho, la exclusión por la norma demandada de la prima de Alto Mando como factor salarial, no contraría ordenamiento jurídico alguno. No se evidencia una marcada desproporción entre la remuneración de ese personal y la que perciben los Almirantes y Generales, sobre todo si se tiene en cuenta que de acuerdo con los Artículos 3° y 4° del decreto demandado, los integrantes del mismo, además de la asignación básica prevista en el Artículo 1° ejusdem, tienen derecho al pago de primas mensuales, unos, equivalente al 52.23% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica mensual y gastos de representación, otros, del 46.56% y otros del 35.44% de esos mismos haberes y los últimos, a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes, lo que quiere decir que la remuneración que percibe por sus servicios el personal enlistado en el Artículo 1°

ibídem, no es sólo la determinada en él, ya que a ésta se suma el valor correspondiente a los porcentajes y primas aludidos. De otro lado, no puede decirse que el hecho de que a la prima de Alto Mando se le haya despojado de carácter salarial implicó el incumplimiento del deber de nivelar los salarios del referido personal, por cuanto el supuesto desconocimiento de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, no necesariamente se habría dado por esa razón, pues el Gobierno Nacional al determinar la escala salarial gradual a que se ha hecho referencia, bien habría podido utilizar mecanismos diferentes en orden a proscribir esa pretendida desproporción de los salarios entre grupos de ese personal, ya que existen diferentes maneras de engrosar las sumas que percibe el servidor como remuneración por la labor que desempeña, como efectivamente lo hizo al disponer en los Artículos 3° y 4° del Decreto 062 de 1999 que miembros del personal enlistado en el Artículo 1° ejusdem, además de las asignaciones básicas señaladas en esta norma, perciban las primas que en ellos se contempla y a las cuales se hizo referencia.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 407 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00101-01(1647-06)

Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA contra el Decreto No. 407 del 6 de febrero de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotones, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” ANTECEDENTES El demandante obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del Decreto 407 del 2006, por ser contrario a los principios constitucionales que protegen el derecho a la igualdad y los derechos prestacionales de los miembros de la Fuerza Publica; porque contradice las normas, objetivos, criterios y contenido de la Ley 4ª de 1992, tanto en las condiciones específicas que señala en el artículo 2 literal a, como en la orden de que trata el artículo 13 de la citada Ley marco, y finalmente porque viola el artículo 84 del C.C.A.

Como normas violadas citó los artículos 25, 53, 58, 150 numeral 19 literal e) y 215 inciso 9 de la Constitución Política; 2 literales a) y j) 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992;

y el 84 del Código Contencioso Administrativo. También consideró violada la

Sentencia C-681/03 de la Corte Constitucional.

Los cargos formulados pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Violación del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, porque el Decreto demandado fija la asignación mensual de los Generales de acuerdo con la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho, mientras que los porcentajes para establecer los sueldos de los Mayores Generales hasta agente de la Policía, se calculan sólo sobre el sueldo básico del General, a los cuales se les crean dos primas sin carácter salarial, únicamente para evitar en forma “mañosa” e “inequitativa” que los porcentajes señalados en el articulo 1º del citado Decreto se efectúen sobre la base que se estipula para los Generales en el artículo 2º

2. Violación del artículo 150 de la C.P. porque al crear dos primas sin carácter salarial, el Gobierno Nacional se extralimita en el cumplimiento de sus facultades al no observar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, los cuales no autorizan en ninguna de sus disposiciones la creación de primas sin carácter salarial.

3. Violación de los artículos 53, 58 y 215 de la C.P, por cuanto esta actuación afecta el poder adquisitivo de los salarios de los miembros de la Fuerza Publica desde el grado de Mayor General, General y sus equivalentes en la Armada Nacional, al reducir porcentajes reconocidos en normas anteriores a la

Constitución Política. Además, porque desconoce lo relacionado con los derechos adquiridos que también consagra el literal a) del articulo 2 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto

desmejora los salarios y prestaciones sociales que devengaban antes de la ley 4ª de 1992 los miembros de la fuerza publica en los grados de Mayor General, Brigadier General, Coronel y sus equivalentes en la Armada Nacional. Advierte que ni siquiera mediante Decretos expedidos en circunstancias de apremio económico y social pueden desconocerse o desmejorarse las prestaciones de los trabajadores, en virtud del artículo 215 de la Constitución Política. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue admitida mediante auto del 26 de abril de 2007 (fls. 109-113) y notificada al Director del Departamento Administrativo de la Función Publica y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, que la contestaron en los siguientes términos: El Departamento Administrativo de la Función Publica (fls. 134-138) señaló que de conformidad con el articulo 150 numeral 19 literal e) y f) fue expedida por el congreso la Ley 4ª de 1992 y en desarrollo de dicha normativa se expidió el Decreto 407 de 2006. Agregó que si bien el régimen requisitorio y de ascenso del personal militar es del resorte exclusivo del Legislador, la determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional en desarrollo de la citada Ley marco. Finaliza su intervención trayendo a colación jurisprudencia relativa a la protección de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional. El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 150-165) efectúa un análisis sobre las primas de actualización y de dirección que

devengan los miembros de la fuerza publica para llegar a la conclusión de que en ningún momento hubo desmejora en los derechos salariales y prestacionales que estos percibían. Agregó que la prima de dirección desde su creación nació sin que constituyera factor salarial, por lo que no le asiste razón al demandante cuando alega que el Gobierno mediante el Decreto acusado creó unas primas que no existían. Seguidamente hace una comparación entre los decretos expedidos antes de la Ley marco de 1992 con el 407 de 2006, para demostrar que no hubo una desmejora salarial, sino un aumento en la proporción del sueldo básico del 31 al 34%, para lo cual hace la operación aritmética correspondiente. Concluye relacionando la normativa que regula el sistema de liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, contenidos en los decretos 1211, 1211 y 1213 de 1990, con el fin de comprobar que la prima de dirección para estos funcionarios no era factor salarial. El Ministerio de Hacienda Y Crédito Público (fls. 170-176) señala que el Decreto demandado se sujetó a lo dispuesto en los artículos 2° y 15 de la Ley marco y en el desarrollo de tal normativa no hubo desmejora ni desconocimiento de derechos adquiridos del régimen salarial y prestacional previsto para los servidores de la Fuerza Publica. Añade que el espíritu del Decreto acusado es el de motivar y propiciar a los funcionarios activos los incentivos suficientes para permanecer en la institución correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El Departamento Administrativo de la Función Publica, reitera lo dicho en la contestación de la demanda y advierte que la legalidad material del Decreto 407 de 2006 fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de junio de 2008, a través de la sentencia 1699-06. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en su concepto de fondo, solicita que se deniegue la nulidad deprecada. Consideró que el Presidente de la Republica al proferir el Decreto 407 de 2006, no desconoció los objetivos y parámetros fijados en la Ley marco de 1992, por cuanto éste por mandato constitucional y legal es competente para fijar las escalas salariales anuales de los servidores públicos. Con el ánimo de reforzar lo anterior, trascribió apartes del concepto que emitió dentro del proceso 1699 de 2006, en donde se demandaron los artículos 4 y 5 del Decreto en cuestión. En cuanto al fondo del asunto consideró que el articulo 1º del Decreto demandado no desconoce los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, por cuanto tal disposición fija la escala gradual porcentual para el personal que dicha normativa relaciona, teniendo en cuenta el grado que corresponda y la asignación básica, y se estipula atendiendo razones de responsabilidad, experiencia, funciones y requisitos. Para sustentar lo anterior y en aras de despejar cualquier duda respecto de la desigualdad que pudiera crear dicho Decreto, trajo a colación la sentencia 0642-03, del 25 de

noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, que para el efecto trascribió. Dijo que no se puede comparar el contenido del Decreto 407 de 2006, con otro que fue expedido con anterioridad en la Ley marco de 1992, para afirmar que se desconocieron derechos adquiridos, pues éstos solamente pueden invocarse respecto de aquellos que el servidor ha consolidado durante su relación laboral y no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público. Dice que la ley 4ª de 1992, no regula un tema del orden salarial o prestacional, sino que fija las directrices y parámetros dentro de los cuales el Gobierno Nacional debe expedir el régimen de salarios y prestaciones sociales, por tanto, no le asiste razón al demandante cuando asegura que el acto acusado creó una prima sin carácter salarial no prevista en la citada Ley marco. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar, dirá la Sala que a pesar de que las pretensiones de la demanda están orientadas a la declaratoria de nulidad del Decreto 407 del 8 de febrero de 2006, los vicios que le endilga el demandante al citado Decreto se dirigen concretamente respecto de los artículos 1° y 2°, que hacen referencia a la forma en que se fija la escala gradual porcentual para los Oficiales y Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública; por ende, el estudio de la Sala se limitará exclusivamente a estos dos artículos, por ser los únicos que fueron objeto de reproche en la demanda.

En efecto, los cargos de violación que el actor le atribuye al Decreto 407 del 8 de febrero de 2006, se pueden agrupar de la siguiente manera: i) Vulneración al derecho de la igualdad, ii) Extralimitación por parte del ejecutivo al crear mediante el Decreto acusado dos primas sin carácter salarial no previstas en la Ley 4ª de 1992 y iii) Desconocimiento de los derechos adquiridos por los miembros de la Fuerza Pública y reconocidos por normas anteriores. i) Del derecho a la igualdad: El fundamento de este cargo se estructura sobre la base de que en el Decreto demandado se fija la asignación mensual de los Generales de acuerdo con la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho, mientras que los porcentajes para establecer los sueldos de los Mayores Generales hasta agente de la Policía, se calculan sólo sobre el sueldo básico del General. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, por regla general todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones. Lo anterior supone que para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. La Corte Constitucional en sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, al decidir

sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, se pronunció sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que no constituye factor salarial. Dijo en aquella ocasión la Corte: “(…) Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandadas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos…” Y más adelante dice: “(…) Tampoco existe una disposición constitucional de la cual puede inferirse que entre los miembros del Congreso y otras altas autoridades debe existir idéntico régimen salarial. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos, ni funciones no es extraño que su remuneración sea diferente…” Atendiendo lo establecido en el Decreto demandado, los sueldos básicos para el personal señalado en el artículo 1º del citado Decreto, corresponden al porcentaje

que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual igual a la que reciben los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación, distribuida así: 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando; esta última no constituye factor de salario. Los criterios que tiene en cuenta el Gobierno para fijar los sueldos del personal de la Fuerza Pública con respecto a la asignación básica del grado de General, sin tomar en cuenta como factor la prima de alto mando (55%) no constituyen una discriminación ni desconocen lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, pues obedecen a distinciones razonables que atienden circunstancias como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder al grado de General y Almirante. Y es que el principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes pero sí exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable acorde con los fines perseguidos por la autoridad. De manera que tales criterios de diferenciación obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son entonces, criterios arbitrarios o caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.

En ese orden, y teniendo en cuenta que los criterios a los que se hizo alusión estuvieron fundados en el nivel de los cargos, esto es, a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, tal y como lo exige el artículo 2 literal j) de la Ley 4ª de 1992, el cargo así propuesto no tiene vocación de prosperidad. ii) De la extralimitación del Gobierno para crear primas de alto mando y de dirección sin carácter salarial a favor de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: Considera el demandante que el Gobierno al expedir el Decreto 407 de 2006, se extralimitó en sus funciones cuando en su artículo 2º, creó dos primas sin carácter salarial que no autorizó la Ley 4ª de 1992. En primer lugar se dirá que las primas a que se refiere el demandante no fueron “creadas” por el Decreto acusado, pues estas ya venían siendo reconocidas a través de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en años anteriores, entre otros, en los Decretos 923 de 2005, 4158 de 2004 y 062 de 1999. Esclarecido lo anterior se procederá a establecer si el ejecutivo al consagrar en el Decreto acusado primas sin carácter salarial, se extralimitó en las facultades que la Carta superior le otorgó para que fijara el régimen salarial y prestacional, sujetándose a los objetivos y criterios consagrados en la ley 4ª de 1992.

Pues bien, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19, literal e) otorgó al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fija el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este reparto de competencias, el Congreso dictó la ley 4ª de 1992, de carácter general y el gobierno quedó habilitado, con observancia de los objetivos y criterios señalados en la misma, para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros servidores públicos, de los miembros de la Fuerza Pública. Por eso, bien lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-196 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández cuando dijo que lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.

Y más adelante dice: “Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la

actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la Repúblicay, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades". Siendo ello así, no tendría porque la citada ley marco consagrar las primas a que se refiere el demandante para que el decreto demandado las estableciera, pues dicha Ley no regula un tema netamente salarial o prestacional sino que determina los parámetros dentro de los cuales el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por consiguiente, el Gobierno, en ejercicio de la facultad constitucional podía determinar, como lo hizo a través del Decreto acusado, qué parte de la asignación mensual puede excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, toda vez que no existe una razón constitucional o legal que impida que determinada prestación social se liquide sin tener en cuenta el monto total de dicha asignación.

En lo pertinente es dable traer a colación la sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante Consejo de Estado, que dijo: “El marco de expedición normativo debe ser de amplio espectro, de manera tal que le permita al ejecutivo expedir una verdadera norma regulatoria y no se limite simplemente a repetir lo que el Legislativo le ordenó, pero el Gobierno Nacional tampoco debe sobrepasar esos lineamientos generales.” Y en un asunto de similares características al sometido a estudio, donde se analizó el contenido del art. 2° del decreto 062 de 1999, mediante el cual se estableció la prima de alto mando sin carácter salarial para ningún efecto legal, de lo que perciben los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, esta Corporación expuso: “El tenor literal del Artículo 2º del Decreto 062 de 1999, cuya parte final de su inciso primero se demanda, el cual se destacará con subrayas, es el siguiente: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto

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