CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL - Niega suspensión provisional del acuerdo que adecua y modifica los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios / SUSPENSION PROVISIONALNiega la suspensión de la norma que consagra requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos en la Rama Judicial, por no aparecer de manera ostensible la transgresión de las normas superiores invocadas De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que se sustente la medida y que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. El artículo 152 de la Constitución Política determinó que el Congreso de la República mediante ley estatutaria regulará “la administración de justicia”, en cumplimiento de dicho mandato se expidió la ley estatutaria 270 de 7 de marzo de 1996, que en sus artículos 127, 128, 160 y 161 consagró los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos en la Rama Judicial. Por su parte el artículo 125 de la C. P. determinó que “... El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De la norma transcrita se desprende que es la ley la que debe fijar los requisitos y las
condiciones para el ingreso y ascenso en cargos de carrera. Ante la posibilidad de que se hubiera expedido, el artículo 204 de la ley 270 de 1996 previó: “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”. Para reforzar la tesis de que es la ley que debe fijar los requisitos para el ingreso y ascenso en cargos de carrera, la mencionada ley estatutaria precisó: - Le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley (artículo 85). - Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley (artículo 129). Para la Sala, la normativa controvertida no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario un examen armónico y coordinado, para determinar si en efecto los mencionados acuerdos se profirieron sin competencia, estudio que resulta propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06)
Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad de los Acuerdos Nos. 25 de 18 de febrero de 1997 “Por medio del cual se da aplicación al artículo 161 de la Ley 270 de 1996” y PSAA 06 –3560 de 10 de agosto de 2006 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, expedidos por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. SUSPENSION PROVISIONAL El actor señala que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para expedir los acuerdos acusados, por lo que se produce una ostensible violación del artículo 29 de la Constitución Política, “toda vez que no se tuvo en cuenta la observancia de la plenitud de las formas propias en su trámite” (fl. 11). Para resolver, la Sala CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la
demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” (Resaltado fuera del texto).
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que se sustente la medida y que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. El ciudadano Carlos Alberto Ballesteros realizó el siguiente análisis:
1. Con relación al acuerdo acusado No. PSAA 06 –3560 de 10 de
agosto de 2006: NORMA SUPERIOR ACUERDO ACUSADO COMENTARIO Artículo 125 de la ARTICULO PRIMERO: No se requiere mayor Constitución Política “... Modificar y adecuar los esfuerzo para concluir que El ingreso a los cargos de requisitos de los cargos el competente para carrera y el ascenso en de empleados de determinar los requisitos y los mismos, se harán Tribunales, Juzgados y condiciones es el previo cumplimiento de los Centros de Servicios Congreso de la República requisitos y condiciones administrativos de la mediante una la ley. En que fije la ley para siguiente forma...” ningún caso puede determinar los méritos y ARTICULO SEGUNDO: hacerlo el Consejo calidades de los Los requisitos generales Superior de la Judicatura aspirantes para desempeñar los
cargos mencionados en el. Artículo anterior: son (..) Artículo 85 de la ley 270 ARTICULO PRIMERO: Es claro que la función del de 1.996 FUNCIONES Modificar y adecuar los Consejo es la de ADMINISTRATIVAS. requisitos de los cargos administrar, en ningún Corresponde a la Sala de empleados de caso la de crear Administrativa del Consejo Tribunales, Juzgados y condiciones ni establecer Superior de la Centros de Servicios requisitos ya que esta Judicatura:... administrativos de la función es propia del
17. Administrar la Carrera siguiente forma...” legislador.
Judicial de acuerdo con ARTICULO SEGUNDO: las normas Los requisitos generales constitucionales y la para desempeñar los presente ley . cargos mencionados en el Artículo anterior: son (..) ARTICULO 129 de la ley ARTICULO PRIMERO: Mayor contradicción no 270 de 1.996. Modificar y adecuar los puede existir entre el acto REQUISITOS PARA EL requisitos de los cargos acusado y esta DESEMPEÑO DE de empleados de disposición. Los requisitos CARGOS DE Tribunales, Juzgados y son los que para cada EMPLEADOS DE LA Centros de Servicios cargo establezca la ley y RAMA JUDICIAL. administrativos de la nunca mediante acto del Los empleados de la siguiente forma...” Consejo Superior de la Rama Judicial deberán ARTICULO SEGUNDO: Judicatura .. Tan claro es ser ciudadanos en Los requisitos generales el contenido del mandato ejercicio y reunir las para desempeñar los que la Corte condiciones y requisitos cargos mencionados en el Constitucional hizo el que para cada cargo Artículo anterior son: ... siguiente comentario: “La establezca la ley presente disposición,
como se ha mencionado para el caso de los artículos anteriores, se fundamenta en lo establecido en los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 de la misma. Sin embargo, debe anotarse que la frase “o los reglamentos” atribuye a una normatividad de carácter administrativo o funcional, la definición de aspectos que son del resorte exclusivo del legislador, según lo disponen las normas constitucionales citadas, junto con el artículo 121 de la Carta. Artículo 204 de la ley ARTICULO PRIMERO: Esta norma armoniza 270 de 1996: Modificar y adecuar los perfectamente con la Hasta tanto se expida la requisitos de los cargos anterior, y de ella se ley ordinaria que regule la de empleados de infiere sin ningún esfuerzo carrera judicial y Tribunales, Juzgados y que debe existir una ley establezca el régimen Centros de Servicios ordinaria que regule el para las situaciones administrativos de la sistema de carrera, por laborales administrativas siguiente forma...” tanto no puede el Consejo de los funcionarios y ARTICULO SEGUNDO: Superior de la Judicatura empleados judiciales, Los requisitos generales arrogarse esta facultad. continuarán vigentes, en para desempeñar los lo pertinente el Decretocargos mencionados en el ley 052 de 1987 y Decreto Artículo anterior son: ... 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.
2. Procedimiento para No se siguió establecer los trámites procedimiento señalado,
autorizados por la ley. por lo que existe una clara Las autoridades públicas contradicción con esta habilitadas legalmente norma superior. para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En este caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción. Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.
2. Sobre el acuerdo acusado No. 25 de 18 de febrero de 1997: NORMA SUPERIOR ACUERDO ACUSADO COMENTARIO Artículo 125 de la Artículo octavo: En No se requiere mayor Constitución Política “... consecuencia, los cargos esfuerzo para concluir que
El ingreso a los cargos de de carrera de la Rama el competente para carrera y el ascenso en Judicial, de conformidad determinar los requisitos y los mismos, se harán con la denominación y condiciones es el
previo cumplimiento de los requisitos mínimos se Congreso de la República requisitos y condiciones clasifican así: mediante una la ley. En que fije la ley para “.............” ningún caso puede determinar los méritos y hacerlo el Consejo calidades de los Artículo noveno: Los Superior de la Judicatura aspirantes requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: .. Artículo 85 de la ley 270 Artículo octavo: En Es claro que la función del de 1.996 FUNCIONES consecuencia, los cargos Consejo es la de ADMINISTRATIVAS. de carrera de la Rama administrar, en ningún Corresponde a la Sala Judicial, de conformidad caso la de crear Administrativa del Consejo con la denominación y condiciones ni establecer Superior de la requisitos mínimos se requisitos ya que esta Judicatura:... clasifican así: función es propia del
17. Administrar la Carrera “.............” legislador.
Judicial de acuerdo con las normas Artículo noveno: Los constitucionales y la requisitos generales para presente ley . desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: .. ARTICULO 129 de la ley Artículo octavo: En Mayor contradicción no 270 de 1.996. consecuencia, los cargos puede existir entre el acto REQUISITOS PARA EL de carrera de la Rama acusado y esta DESEMPEÑO DE Judicial, de conformidad disposición. Los requisitos CARGOS DE con la denominación y son los que para cada EMPLEADOS DE LA requisitos mínimos se cargo establezca la ley y RAMA JUDICIAL. clasifican así: nunca mediante acto del Los empleados de la “.............” Consejo Superior de la
Rama Judicial deberán Judicatura .. Tan claro es ser ciudadanos en Artículo noveno: Los el contenido del mandato ejercicio y reunir las requisitos generales para que la Corte condiciones y requisitos desempeñar los cargos Constitucional hizo el que para cada cargo mencionados en el siguiente comentario: “La establezca la ley. artículo anterior son: .. presente disposición, como se ha mencionado para el caso de los artículos anteriores, se fundamenta en lo establecido en los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 de la misma. Sin embargo, debe anotarse que la frase “o los reglamentos” atribuye a una normatividad de carácter administrativo o funcional, la definición de aspectos que son del resorte exclusivo del legislador, según lo disponen las normas constitucionales citadas, junto con el artículo 121 de la Carta. Artículo 204 de la ley Artículo octavo: En Esta norma armoniza 270 de 1996: consecuencia, los cargos perfectamente con la Hasta tanto se expida la de carrera de la Rama anterior, y de ella se ley ordinaria que regule la Judicial, de conformidad infiere sin ningún esfuerzo carrera judicial y con la denominación y que debe existir una ley establezca el régimen requisitos mínimos se ordinaria que regule el para las situaciones clasifican así: sistema de carrera, por laborales administrativas “.............” tanto no puede el Consejo de los funcionarios y Superior de la Judicatura empleados judiciales, Artículo noveno: Los arrogarse esta facultad. continuarán vigentes, en requisitos generales para lo pertinente el Decretodesempeñar los cargos
ley 052 de 1987 y Decreto mencionados en el 1660 de 1978, siempre artículo anterior son: .. que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. El artículo 152 de la Constitución Política determinó que el Congreso de la República mediante ley estatutaria regulará “la administración de justicia”, en cumplimiento de dicho mandato se expidió la ley estatutaria 270 de 7 de marzo de 1996, que en sus artículos 127, 128, 160 y 161 consagró los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos en la Rama Judicial. Por su parte el artículo 125 de la C. P. determinó que “... El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” (Resaltado fuera del texto). De la norma transcrita se desprende que es la ley la que debe fijar los requisitos y las condiciones para el ingreso y ascenso en cargos de carrera. Ante la posibilidad de que se hubiera expedido, el artículo 204 de la ley 270 de 1996 previó: “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”. Para reforzar la tesis de que es la ley que debe fijar los requisitos
para el ingreso y ascenso en cargos de carrera, la mencionada ley estatutaria precisó: - Le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley (artículo 85). - Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley (artículo 129) Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo ejercicio de esta atribución, entiende la Corte que a la citada Corporación le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución. En otras palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador …………………… De acuerdo con los artículos 125 y 150-23, le corresponde al legislador, a través de disposiciones de carácter ordinario, regular los aspectos propios del régimen de carrera en sus diferentes modalidades: administrativa, judicial, diplomática, etc. En lo que atañe a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los
principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política” (Resaltado fuera del texto). Este mismo pronunciamiento se declaró inexequible la frase “o los reglamentos” que contemplaba el artículo 129 de la ley 270 de 1996, normativa que inicialmente establecía que el funcionario debía cumplir los requisitos que para cada cargo establezca la ley o acreditar los que determine el reglamento. “La presente disposición, como se ha mencionado para el caso de los artículos anteriores, se fundamenta en lo establecido en los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 de la misma. Sin embargo, debe anotarse que la frase “o los reglamentos” atribuye a una
normatividad de carácter administrativo o funcional, la definición de aspectos que son del resorte exclusivo del legislador, según lo disponen las normas constitucionales citadas, junto con el artículo 121 de la Carta” (Resaltado fuera del texto). A pesar de todo lo expuesto, el artículo 161 de la ley estatutaria 270 señaló: “Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.
2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.
3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.
PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales. PARAGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de
difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo” (Resaltado fuera del texto). Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, gracias al siguiente razonamiento: “Al igual que en el caso anterior, la Carta Política le asigna plena competencia al legislador para determinar los requisitos mínimos necesarios para que los empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y 15023 C.P.). Así, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendenciason criterios válidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la rama judicial. En igual sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constitución, y a la filosofía misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el profesional, el técnico, etc” (Resaltado fuera del texto). Para la Sala, la normativa controvertida no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario un examen armónico y coordinado, para determinar si en efecto los mencionados acuerdos se profirieron sin competencia, estudio que resulta propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y habida consideración de que la demanda reúne los
requisitos legales, se dispondrá su admisión. En consecuencia, la Sala RESUELVE: 1º. ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998. 5º. FIJESE A COSTA DEL DEMANDANTE la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para los gastos de notificaciones. Término diez (10) días. 6º. SOLICITESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de las normas acusadas, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7º. SE TIENE COMO COADYUVANTE al señor José María Martínez Martínez, RECONOCESE personería a su abogado Adrián José Alegue Tous, para los efectos del poder que obra a folio 66 del expediente. 8º. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.