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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXPERIENCIA PROFESIONAL - Concurso de carrera judicial: No reposición de auto que niega suspensión provisional / CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Experiencia profesional: Contabilización / RAMA JUDICIAL - Es el legislador quien determina los requisitos para ejercer ciertos cargos de carrera, pero el Consejo Superior de la Judicatura también está facultada para establecer otros criterios Las normas que sirvieron de fundamento a los actos acusados, por un lado, autorizaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que fije, además de los establecidos en las disposiciones generales, nuevos requisitos sobre experiencia, capacitación y especialidad para el ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio (artículo 161 de la ley 270 de 1996). Por otro, la facultaron para determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, por lo que para este efecto, puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, establecer sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley (numeral 9º del artículo 85 ibídem). De lo expuesto, se concluye que es el legislador el que debe determinar los requisitos mínimos necesarios para ejercer ciertos cargos de carrera en la rama judicial, pero que la autoridad competente (Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa) también esta facultada para establecer otros criterios (preparación, experiencia y especialidad), de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio. Bajo este entendido,

se desprende que no hay lugar a la suspensión provisional solicitada, por cuanto no hay contradicción entre los acuerdos acusados y las normas constitucionales y legales invocadas. Se reitera, que para establecer si la administración excedió o no sus facultades al señalar nuevos requisitos para ejercer ciertos cargos de carrera en la rama judicial y niveles ocupacionales, es necesario realizar un análisis armónico y coordinado de dicha normativa frente a los actos controvertidos, estudio que resulta propio de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06)

Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2006, proferido por esta Subsección, en cuanto denegó la suspensión provisional de los acuerdos Nos. 25 de 18 de febrero de 1997 y PSAA 06 –3560 de 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora solicita que se revoque parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, se ordene la suspensión provisional de los acuerdos atacados (fl. 82). Considera, en síntesis, que según el “despacho para determinar si carecía de

competencia el Consejo Superior de la Judicatura para expedir los actos acusados es necesario hacer un análisis armónico y coordinado. Pero lo que se solicita al pretender la suspensión provisional no es que se determine la competencia (aspecto que debe decidirse de fondo) sino la existencia de una contradicción (aparente, a simple vista, que salte de bulto) entre el acto acusado y la norma superior como se demostró plenamente al formular la petición” (fl. 81). Resalta que una cosa es determinar si se violenta a primera vista una disposición superior y, otra bien diferente, es establecer que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia. Señala que es posible jurídicamente que después de hacer un análisis armónico y coordinado propio del fallo, determinar que el acto que se suspendió con anterioridad no tenía ningún vicio. Da la impresión que la Sala al “adoptar una suspensión provisional debe concluir posteriormente en una decisión de fondo que anule el acto administrativo, lo que no necesariamente debe ocurrir siempre”. Para resolver, la Sala CONSIDERA El ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón solicita la suspensión provisional de los acuerdos Nos. 25 de 18 de febrero de 1997 y PSAA 06 –3560 de 10 de agosto de 2006, por considerar que existe una contradicción manifiesta entre dichos actos y las normas superiores invocadas Se observa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al establecer los niveles ocupacionales y los requisitos generales para desempeñar los cargos de carrera de la Rama Judicial, mediante acuerdo No. 25 de 18 de febrero de 1998, lo hizo en ejercicio “de sus facultades constitucionales y legales;

en especial del artículo 161 de la Ley 270 de 1996” (Resaltado fuera del texto - fl. 39). También, dicha Sala al adecuar y modificar los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio, a través del acuerdo PSAA 06 –3560 de 10 de agosto de 2006, lo realizó en ejercicio de “sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 9 del artículo 85 y del inciso primero del artículo 161 de la Ley 270 de 1996..” (Resaltado fuera del texto - fl. 31). Las normas que sirvieron de fundamento a los actos acusados, por un lado, autorizaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que fije, además de los establecidos en las disposiciones generales, nuevos requisitos sobre experiencia, capacitación y especialidad para el ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio (artículo 161 de la ley 270 de 1996). Por otro, la facultaron para determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, por lo que para este efecto, puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, establecer sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley (numeral 9º del artículo 85 ibídem). La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 161 de la ley 270 de 1996, señaló: “…, la Carta Política le asigna plena competencia al legislador para determinar los requisitos mínimos necesarios para que los

empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Así, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendenciason criterios válidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la rama judicial. En igual sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constitución, y a la filosofía misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el profesional, el técnico, etc” (Resaltado fuera del texto). De lo expuesto, se concluye que es el legislador el que debe determinar los requisitos mínimos necesarios para ejercer ciertos cargos de carrera en la rama judicial, pero que la autoridad competente (Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa) también esta facultada para establecer otros criterios (preparación, experiencia y especialidad), de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio. Bajo este entendido, se desprende que no hay lugar a la suspensión provisional solicitada, por cuanto no hay contradicción entre los acuerdos acusados y las normas constitucionales y legales invocadas. Se reitera, que para establecer si la administración excedió o no sus facultades al señalar nuevos requisitos para ejercer ciertos cargos de carrera en la rama judicial y niveles ocupacionales, es necesario realizar un análisis armónico y coordinado

de dicha normativa frente a los actos controvertidos, estudio que resulta propio de la sentencia. Por lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a reponer el auto controvertido de 30 de noviembre de 2006. En consecuencia, la Sala RESUELVE: NO REPONER el auto de 30 de noviembre de 2006, proferido por esta Subsección, en el proceso de la referencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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