CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Suspensión provisional de la norma que fijó la experiencia profesional adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria / SUSPENSION PROVISIONALProcedencia frente al inciso 3 del artículo 3 del acuerdo PSAA 06 3560 del 10 de agosto de 2006 / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Suspende provisionalmente aparte del acuerdo que reglamenta a partir de cuando se adquiere la experiencia profesional / RAMA JUDICIAL - Suspende provisionalmente aparte del acuerdo que reglamenta la experiencia profesional De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. El artículo 128 de la Ley 270 de 1996, establece que la experiencia profesional es la adquirida con posterioridad a la obtención del titulo de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. Por su parte, inciso 3 del artículo 3° del acuerdo N° PSAA 06 –3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión.
De la simple comparación de los textos anteriormente trascritos, es claro que la definición de experiencia profesional señalada en el inciso 3° del artículo 3°, del acuerdo N° PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la definición establecida en el artículo 128 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin tener facultades para ello, motivo por el cual es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura al modificar la definición de experiencia profesional, extralimito las facultades que le fueron conferidas por la misma Ley 270 de 1996, razón por la cual y ante la flagrante contradicción existente entre ley y el acuerdo demandado, debe esta Sala suspender provisionalmente el inciso 3° del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, como efectivamente lo hará en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, respecto del incremento de los requisitos necesarios para acceder a la carrera judicial administrativa y la equiparación de los requisitos existentes entre el cargo de profesional universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos y el de Secretarios de Juzgados de Circuito, debe precisarse que para llegar a una definición respecto de tales cargos deben analizarse con detenimiento las normas demandadas a saber el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006 y la Ley 270 de 1996, para establecer si realmente con la expedición del acuerdo mencionado, se extralimitaron la facultades consagradas en la ley. Cuestión que no puede verificarse en este momento procesal porque se excederían los límites de la
medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)
Actor: MARTHA JEANNETH CORREA PINEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La ciudadana Martha Jeanneth Correa Pineda, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad del Acuerdo PSAA 06 –3560 del 10 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” y la nulidad de todos aquellos acuerdos expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, por medio de los cuales se convocó a concurso de meritos destinados a la conformación seccional de los registros Seccionales de
Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales del País. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, manifiesta que tres son los cargos que sirven de fundamento para solicitar la suspensión provisional del Acuerdo PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, a saber: El cambio de la definición de experiencia profesional señalada en la Ley 270 de 1996; el incremento injustificado de
requisitos para el ingreso a cargos de la carrera judicial, sin que se hayan modificado las funciones y los salarios de los mismos y la exigencia de iguales requisitos para los cargos de profesional universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos y para los Secretarios de Juzgados de Circuito, aunque existe diferencia salarial y funcional entre los mismos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan: Ley 270 de 1996 “Acuerdos N°. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006. “ART. 161. REQUISITOS “Por el cual se adecuan y modifican ADICIONALES PARA EL los requisitos de los cargos de DESEMPEÑO DE CARDOS DE empleados de Tribunales Juzgados EMPLEADOS DE CARRERA EN LA y Centros de Servicios” RAMA JUDICIAL. Para ejercer los La Sala Administrativa del Consejo cargos de empleado de la Rama Superior de la Judicatura, en Judicial en carrera deben reunirse ejercicio de sus facultades adicionalmente a los señalados en constitucionales y legales, en las disposiciones generales y especial de las señaladas en el aquellos que fije la Sala numeral 9 del artículo 85 y del inciso Administrativa del Consejo Superior primero del artículo 161 de la Ley de la Judicatura sobre experiencia, 270 de 1996, previo concepto previo capacitación y especialidad para el de la Comisión interinstitucional de acceso y ejercicio de cada cargo en la Rama Judicial y de conformidad particular de acuerdo con la con lo aprobado en la sesión de la clasificación que establezca y las Sala Administrativa del 9 de agosto
necesidades del servicio, los de 2006. siguientes requisitos mínimos: ...
1. Niveles administrativos Que el inciso primero del artículo asistencial: Titulo de Abogado 161 de la Ley 270 de 1996, faculta a o terminación y aprobación de la Sala Administrativa del Consejo estudios de derecho. Superior de la Judicatura para
2. Nivel Profesional: Titulo determinar los requisitos de profesional o terminación y experiencia, capacitación y aprobación de estudios especialidad para el acceso y superiores. ejercicio de cada cargo e la Rama
3. Nivel Técnico: Preparación Judicial. técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo: Que debido a las nuevas Estudios de educación media condiciones del mercado laboral, a y capacitación técnica o la falta de consistencia de los tecnológica. requisitos mínimos exigidos para los cargos de empleados del Tribunales, Parágrafo 1°. Cuando se trate de Juzgados y centros de Servicios acceder a los cargos de Administrativos respecto a las
empleados de carrera por necesidades del servicio que ascenso dentro de cada uno de presentan actualmente estas los niveles establecidos en este dependencias, se requiere realizar la artículo, la experiencia judicial adecuación y modificación de los adquirida en el cargo requisitos de capacitación y inmediatamente anterior se experiencia para los cargos de computará doblemente. Este empleados adscritos a las mismas cómputo no tendrá efectos con el fin de lograr una mayor salariales. profesionalización y el mejoramiento del servicio.
Art.128. REQUISITOS ...
ADICIONALES PARA EL ARTICULO PRIMERO. Modificar y
DESEMPEÑO DE CARGOS DE adecuar los requisitos de los cargos FUNCIONARIOS DE LA RAMA de empleados de Tribunales, JUDICIAL. Para ejercer lo cargos de Juzgados y Centros de Servicios funcionarios de la ama Judicial deben administrativos de la siguiente reunirse los siguientes requisitos forma:... adicionales, además de los que establezca la ley: ARTICULO TERCERO. Se entiende 1. para el cargo de Juez por experiencia los conocimientos, Municipal, tener experiencia las habilidades y las destrezas profesional no inferior a dos adquiridos o desarrollados mediante años. el ejercicio de una profesión,
2. Para el cargo de Juez de ocupación, arte u oficio.
Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional Para efectos del presente Acuerdo la no inferior a cuatro años. experiencia se clasifica en
3. Para el Cargo de Magistrado profesional, especifica y relacionada. de Tribunal: Tener experiencia profesional por lapso no Experiencia profesional. Es la inferior a ocho años. adquirida a partir de la Los delegados de la Fiscalía terminación y aprobación de deberán tener los mismos todas las materias que conforman requisitos exigidos a los el pensum académico de la funcionarios ante los cuales respectiva formación actúan. universitaria, en el ejercicio de las PARÁGRAFO 1°. La experiencia actividades propias de la profesión. de que trata el presente ...” (negrillas de la Sala) artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del titulo de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial . En
todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del titulo de abogado. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. Para poder llegar a una decisión respecto de la suspensión provisional solicitada por la señora Martha Jeanneth Correa Pineda, debe esta Corporación hacer un análisis de los cargos imputados al acuerdo demandado, a saber: En primer lugar, respecto de la modificación hecha por el inciso 3° del artículo 3ro del acuerdo N°. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 1996, a la definición dada por la Ley 270 de 1996, de lo que debe entenderse por experiencia profesional, esta Corporación debe precisar lo siguiente: El artículo 128 de la Ley 270 de 1996, establece que la experiencia profesional es la adquirida con posterioridad a la obtención del titulo de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. (subrayas de la Sala) Por su parte, inciso 3 del artículo 3° del acuerdo N° PSAA 06 –3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la
respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión. (subrayas de la Sala) De la simple comparación de los textos anteriormente trascritos, es claro que la definición de experiencia profesional señalada en el inciso 3° del artículo 3°, del acuerdo N° PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la definición establecida en el artículo 128 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin tener facultades para ello, motivo por el cual es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura al modificar la definición de experiencia profesional, extralimito las facultades que le fueron conferidas por la misma Ley 270 de 1996, razón por la cual y ante la flagrante contradicción existente entre ley y el acuerdo demandado, debe esta Sala suspender provisionalmente el inciso 3° del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, como efectivamente lo hará en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, respecto del incremento de los requisitos necesarios para acceder a la carrera judicial administrativa y la equiparación de los requisitos existentes entre el cargo de profesional universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos y el de Secretarios de Juzgados de Circuito, debe precisarse que para llegar a una definición respecto de tales cargos deben analizarse con detenimiento las normas demandadas a saber el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006 y la Ley 270 de 1996, para establecer si realmente con la expedición del acuerdo mencionado, se extralimitaron la facultades consagradas en la ley.
Cuestión que no puede verificarse en este momento procesal porque se excederían los límites de la medida cautelar. Será entonces al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, entrará a examinar la legalidad de la totalidad del acuerdo N°. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por la ciudadana MARTHA JEANNETH CORREA PINEDA contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el aparte “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión” contenido en el inciso 3ro del artículo 3ro del Acuerdo N°. PSAA 063560 del 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.