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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Entes autorizados / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Potestad reglamentaria constitucional y estatutaria. Materias autorizadas / POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura / CARRERA JUDICIAL - Reglamentación por el Consejo Superior de la Judicatura. Requisitos de cargos de empleados Se debe tener en cuenta, que el Constituyente de 1991, instauró el poder de reglamentación, no solo en cabeza del Presidente de la República, sino además en los entes que forman parte de la Administración y en los organismos constitucionales autónomos. De esta manera, es como de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar, teniendo en cuenta, que tal poder de reglamentación tiene como propósito fundamental, la cumplida ejecución de la ley. Existe además, un ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó, que debía ser desarrollado por vía reglamentaria y que fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre los que se encuentran el Consejo Nacional Electoral, el Contralor General de la República, el Contador General, la Junta Directiva del Banco de la República y el Consejo Superior de la Judicatura; tales poderes de reglamentación, solo pueden ejercerse respecto de las materias expresamente

señaladas por el Constituyente. En lo que al Consejo Superior de la Judicatura hace referencia, el poder de reglamentación, se encuentra establecido en los artículos 256 y 257 del Estatuto Supremo. Por su parte, la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, determina en sus artículos 85, 160, 162 Parágrafo, 164 parágrafo 1° y 174; lo siguiente: (…) Se destaca, que los numerales 9° y 22 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, anteriormente transcritos, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. Teniendo en cuenta entonces, que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultades de reglamentación, es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales; lo que conlleva a que pueda determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre

que no hayan sido fijados por la ley. Además, tal como lo establece el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, le competen las demás que le señale la Ley, entre las cuales se encuentra la de reglamentar la carrera judicial, como lo establece el artículo 22 Ley 270 de 1996. Dentro de este contexto, es que al Consejo Superior de la Judicatura, le asiste la potestad para señalar los requisitos de los cargos de empleados de las Corporaciones y Juzgados, que no hayan sido fijados por la Ley; facultad de la que da cuenta, como inicialmente se advirtió, el numeral 9° del artículo 85 y el artículo 161 de la Ley 270 de 1996; normas que precisamente se constituyen en el fundamento para la expedición del acto acusado. Debe tenerse en cuenta que la expedición del Acuerdo demandado obedeció al hecho de que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-308 de 2004, declaró la derogatoria tácita, entre otros, del artículo 41 del Decreto Ley 052 de 1987, que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confirió el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 52 de 1984, mediante la cual se dictó el Estatuto de la Carrera Judicial y en el que se fijaron los requisitos mínimos para los cargos de empleados de la Rama Judicial; entonces, ante la ausencia de norma que los señalara, fue necesario fijar los mínimos para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del inciso 1°

del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, procedió a su expedición.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CARRERA JUDICIAL - Características. Requisitos de los cargos Se hace necesario precisar, que la carrera judicial se fundamenta en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad de las posibilidades de acceso a la función pública para todos los ciudadanos, en el mérito como fundamento principal para el ingreso, en la permanencia y la promoción del servicio y en el mejoramiento del mismo, entre otros. La administración de la carrera, en lo que al carácter profesional de los funcionarios y de los empleados se refiere, se orienta a atraer y retener a los servidores más idóneos, procurarles una justa remuneración y programas adecuados de bienestar y salud ocupacionales, además, de una capacitación específica continua, ello con la exigencia permanente de una conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento a fin de garantizar la calidad en el servicio. No puede olvidarse que la exigencia de la experiencia profesional apunta a que los funcionarios judiciales, dada las nuevas condiciones y roles que desempeñan en el marco de la función judicial prevista en la Constitución, estén rodeados de empleados que reúnan las condiciones de idoneidad, calidad y eficiencia que les permitan cumplir cabalmente con las funciones que les son encomendadas y que sirvan de soporte en las diferentes tareas que se realizan al interior de los despachos judiciales. No siendo ajeno a esta realidad, es que el artículo 161 de la

Ley Estatutaria, reconoce como primordial requisito para el desempeño de cargos de carrera en la Rama Judicial, el de la experiencia, además de la capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo; con lo que se determina sin hesitación alguna, que aunque el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, no hace referencia expresa a dicho requisito, lo cierto es que de acuerdo con las actuales condiciones y roles de la función pública judicial previstas en la Carta Política, alejadas de cualquier tipo de interpretación de carácter subjetivo con finalidad de favorecimiento de situaciones personales, permiten la exigencia de la experiencia.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. RAMA JUDICIAL - Régimen salarial / SECRETARIO DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CIRCUITO - Fijación de requisitos por el Consejo Superior de la Judicatura / PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Fijación de requisitos por el Consejo Superior de la Judicatura En relación con el aspecto salarial al que se refiere la accionante, en el sentido de que el Acuerdo acusado, exige iguales requisitos para los cargos de Secretario de Juzgado de Circuito y de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos, no obstante que las funciones y los salarios son diferentes, debiéndose aumentar el salario en la medida en que su personal tendrá mayores conocimientos y capacidades, la Sala estima pertinente precisar que la Carta Política de 1991, en lo que concierne con el régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos, le otorgó al Congreso, en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar dicho régimen. Fue así como el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, pero, debiéndose ajustar a las normas generales, objetivos y criterios que le determine el Congreso al Ejecutivo. Y fue por medio del Decreto No. 57 de 1993, que el Gobierno procedió a dictar las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de Justicia Penal Militar, que en su artículo 11, señala: “la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura…” .Con lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de la facultad para fijar la remuneración de los funcionarios y de los empleados de la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. FUNCIONARIO JUDICIAL - Contabilización de experiencia a partir del título de abogado / EMPLEADO JUDICIAL - Contabilización de experiencia a partir de la terminación de materias / EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA RAMA

JUDICIAL - Contabilización para empleados y funcionarios El tercer cargo, acusa el artículo 3° del Acuerdo N0. 3560 de 2006, como violatorio del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, porque éste último determinó que la experiencia profesional para ejercer el cargo de funcionario en la Rama Judicial, es la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, en cambio el primero, definió la experiencia profesional, como la que se adquiere a partir de la terminación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria. Para la Sala es evidente, que no existe ninguna violación por parte de la norma acusada a la disposición legal citada, si se tiene en cuenta que el Acuerdo demandado es aquel “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, con lo que es evidente que no está dirigido a las funcionarios de la Rama Judicial. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios se distinguen de los empleados, habida cuenta que los primeros, son los servidores de la Rama Judicial que ostentan los cargos de Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales y los segundos, son las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. De esta manera no puede afirmase válidamente que el Acuerdo en cuestión contraviene la disposición legal invocada como vulnerada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)

Actor: MARTHA JEANNETH CORREA PINEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por la ciudadana MARTHA JEANNETH CORREA PINEDA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana MARTHA JEANNNETH CORREA PINEDA solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. PSSA 06-3560 de 10 de agosto de 2006, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, la nulidad de los Acuerdos expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, por medio de los cuales se convocó a concurso de méritos, para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales del País. La demandante inicialmente indicó, que es al Consejo Superior de la Judicatura, a

quien le corresponde determinar la estructura y planta de personal de las Corporaciones y Juzgados, administrar la carrera y su reglamentación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia. Y de acuerdo con el artículo 161 de la misma Ley, debe fijar los requisitos adicionales a los señalados en las disposiciones generales, para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial. Señaló que su inconformidad con el Acuerdo acusado, se fundamenta en tres aspectos a saber: El primero, porque “duplicó” los requisitos exigidos para el ingreso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, no obstante que no han sido modificadas las funciones de dichos empleos y que la remuneración salarial sigue siendo la misma; si el Consejo Superior de la Judicatura, pretende profesionalizar la Rama Judicial, debe acompañar tal fin, con el incremento de funciones y salarios, pues no se explica, que a las personas que ahora ingresan a la Rama Judicial, se les exijan mayores capacidades y calidades para cargos, que venían ejerciendo personas con menos estudios y experiencia y por el mismo salario. La Ley 270 de 1996, en su artículo 156, hace referencia al carácter profesional de los empleados y funcionarios, pero, sin mencionar que se requiera de personal más experimentado, pues la mayor experiencia, además de no equivaler necesariamente a una mayor eficacia en la gestión, se constituye en una limitación para el acceso de los funcionarios. A modo de ejemplo, se tiene que en el Acuerdo No. 27 de 1997, se requería para el cargo de Secretario de Tribunal, el

título de abogado y un año de experiencia en la Rama Judicial, en cambio el Acuerdo acusado, exige título profesional en derecho y experiencia profesional de 3 años relacionada, y para ser Secretario de Juzgado de Circuito, de conformidad con el primer Acuerdo, no se requería título de profesional en derecho, en cambio en el Acuerdo demandado, se establece la necesidad del título profesional. El segundo aspecto, porque el Acuerdo acusado, exige los mismos requisitos para ocupar cargos que tienen diferentes funciones y salarios, tal es el caso de los cargos de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos y de Secretario de Juzgado de Circuito; cargos entre los cuales, a pesar de existir diferencia funcional y salarial, para ser proveídos, requieren de los mismos requisitos: título profesional universitario en derecho y dos años de experiencia profesional. Ello conduce a que en un Juzgado Administrativo, se encuentren dos personas con los mismos requisitos para ingresar a la Rama Judicial, pero, una de ellas con un salario más alto, además, de que la experiencia relacionada, para el caso del Secretario de Juzgado de Circuito, es mayor que la del Profesional Universitario, pues los dos años de experiencia para el primero, deben ser en cierta área del derecho y para el segundo, puede ser obtenida en el ejercicio de la profesión. El tercero, porque el Acuerdo demandado, cambió el concepto de experiencia profesional, establecido por el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, pues éste precepto determinó que la experiencia profesional para ejercer cargos de funcionario en la Rama Judicial, es la adquirida con posterioridad a la obtención

del título de abogado, en cambio el acto acusado, en su artículo 3°, definió la experiencia profesional, como la que se adquiere a partir de la terminación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria; lo que conlleva a que el Acuerdo demandado, contraviene una disposición legal y no obedece al principio de jerarquía entre normas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas, además de las mencionadas en los hechos de la demanda, los artículos 13, 40 numeral 7°, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 2° del Código Contencioso Administrativo; 85 numeral 9, 156 y 161 de la Ley 270 de 1996. Indicó, que de conformidad con los artículos 209 de la Carta Política y 2° del Código Contencioso Administrativo, la actuación de la Administración debe adelantarse de manera transparente, imparcial y con apego estricto a la legalidad, de tal manera que la expedición de un acto administrativo que no consulte la Constitución y la Ley, impide que el mismo goce del amparo de la presunción de legalidad y por lo mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Manifestó que si bien, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, consagra dentro de sus fines, la profesionalización de sus funcionarios y empleados, ello no significa, que se haga un repentino aumento de los requisitos para ingresar al sistema de la carrera judicial, puesto que tal cambio, debe tener como soporte, las funciones y salarios que van a percibir los nuevos funcionarios.

Argumentó, que se vulneró el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, señaló la relación existente entre ese derecho y el aseguramiento de la vigencia de los principios de eficacia y eficiencia en el servicio público, la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, así como los derechos subjetivos reconocidos mediante el régimen de carrera administrativa y en tal sentido, no se pueden variar de manera infundada y por demás desproporcionada, los requisitos para el ingreso a la carrera judicial, entre los funcionarios que antes ingresaron y los que ahora pretenden hacer parte de la Rama Judicial; el aumento de los requisitos para el ingreso a la carrera judicial, debe tener fundamento en el aumento de las funciones propias del cargo y en el aumento de salarios, en la medida en que va a contar con un personal con mayores conocimientos y capacidades. Al efecto, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-090 de 2001 y C-371 de 2000. Adujo la violación al derecho al acceso a los cargos públicos, en el sentido de que los requisitos para ingresar a la carrera judicial, no pueden ser tan exigentes, pues, ello impide que las personas que se encuentran en capacidad para desempeñar cargos en la Rama Judicial, puedan tener la oportunidad de acceder a los mismos, lo que además implica, que a las personas se les está valorando en forma anticipada para ocupar los cargos. Sostuvo, que existe desconocimiento del artículo 53 de la Carta Política, debido a que no se pueden cambiar de un momento a otro los requisitos para ingresar a un cargo, si no existe correspondencia entre las funciones y los salarios del

empleado. Si el Consejo Superior de la Judicatura desea tener a su servicio personas con mayores cualidades, debe proporcionarles una remuneración adecuada de conformidad con dicha norma. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Inicialmente manifestó, que el Consejo Superior de la Judicatura, fue concebido por la voluntad del Constituyente de 1991, como una Institución que con agilidad y prontitud ordenara, administrara y reglamentara el talento humano y los recursos físicos para obtener justicia oportuna y eficaz, sin tener que acudir al Congreso de la República; para tales cometidos, se le otorgaron facultades que van desde la planificación y elaboración del plan sectorial de desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, entre otros, hasta los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, tal como lo ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política. Además, el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, lo facultó para fijar los requisitos sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio. Con relación al primer cargo, sostuvo que el Acuerdo acusado, se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales de que tratan los numerales 1° y 3° de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 9° y 22 del artículo 85 y el inciso 1° del artículo 161 de la Ley 270 de

1996 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a fin de garantizar a las autoridades y a los administrados la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad; son entonces, la Carta Política y la Ley Estatutaria, las que establecen el sistema de carrera en la Rama Judicial, como una modalidad de administración de personal en el sector público, que tiene como objetivo el mejoramiento de la eficiencia y la eficacia de la gestión pública y se encuentra cimentada en los principios de igualdad y de mérito que determinan el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio, con lo que se confirma la potestad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para fijar los requisitos de los empleados de la Rama Judicial. Expuso, que como consecuencia de la consagración en la Carta de 1991, de nuestro País como Estado Social de Derecho, es prioritario que exista un mayor dinamismo judicial, pues es el juez el llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y la Ley, lo que significa que en cabeza de los más altos Tribunales y de los Despachos Judiciales, radica una responsabilidad que se resume en hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y tal como lo establece el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia debe ser eficiente, donde no solo los funcionarios sino los empleados judiciales, deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo y los pronunciamientos de los jueces deben estar marcados por la excelencia. Indicó que en atención a que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 2004, declaró la derogatoria tácita, entre otros, del artículo 41 del Decreto No. 052

de 1987, que fijaban unos requisitos mínimos para los cargos de empleados de la Rama Judicial y ante la ausencia de norma que los señalara; fue necesario fijar tales requisitos para los empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, por medio del Acuerdo demandado, que contó con el concepto previo favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta además, que la potestad de carácter residual para determinar requisitos para el ejercicio de empleos en la Rama Judicial, ya ha sido reconocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 9 de octubre de 1997 y de 15 de abril de 2004 en el proceso No. 565-99. Sostuvo que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 1°, estableció que el Gobierno Nacional debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, y fue así como expidió el Decreto 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de Justicia Penal Militar, que en su artículo 11, previó que la incorporación del personal a los cargos con los diferentes grados establecidos en su artículo 3°, se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura; por lo que se colige, que este órgano carece de competencia para fijar la remuneración de los empleos de la Rama Judicial, pues ella corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley en mención. Por último argumentó que el Acuerdo demandado se fundó en el interés general

implícito en la prestación del servicio y en los criterios orientadores de la función pública y de la Administración de Justicia previstos en la Constitución y la Ley. Respecto al segundo cargo, señaló que pese a que los cargos de Secretario nominado de Juzgado del Circuito y Profesional Universitario de Juzgado Administrativo, tienen requisitos similares, lo cierto es, que las funciones y responsabilidades que desempeñan y asumen, son radicalmente diferentes, lo que se confirma con el Acuerdo demandado, mediante el cual se clasifican los cargos de los empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los diferentes niveles que se establecen en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996. Agregó, que el cargo de Secretario Nominado se encuentra clasificado en el nivel administrativo, el cual corresponde a empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y judicial, complementarias de tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde prestan sus servicios, en cambio el cargo de Profesional Universitario 16, pertenece al nivel asistencial, cuya función es asistir, sustanciar, colaborar y servir de apoyo a los superiores en el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las funciones propias de su cargo. En lo que tiene que ver con el tercer cargo manifestó, que el Acuerdo ahora acusado, está dirigido expresamente a los empleados de la Rama Judicial y no a sus funcionarios, para lo cual se debe tener en cuenta, la definición que trae el artículo 125 de la Ley 270 de 1996; razón por la cual no existe violación al artículo

128 ibídem, pues esta norma está dirigida a funcionarios y no a empleados. Aclaró que el concepto de experiencia profesional consignado en el Acuerdo demandado, fue tomado del Decreto No. 196 de 1971 Estatuto del Abogado, que prevé en su artículo 31, que la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en Universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, hasta por dos años improrrogables a partir de la fecha de terminación de sus estudios, e igualmente del artículo 15 del Decreto No. 861 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, no alegó de conclusión. La parte demandada, manifiesta que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público, allegó su alegato de conclusión extemporáneamente. CONSIDERACIONES La accionante solicita en la demanda la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. PSSA 06-3560 de 10 de agosto de 2006, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, la nulidad de los Acuerdos expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, por medio de los cuales se convocó a concurso de méritos, para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales del País. CUESTIÓN PRELIMINAR Inicialmente, la Sala advierte que el Acuerdo No.PSSA 06-3560 de 10 de agosto

de 2006, objeto de acusación, se encuentra vigente lo que obliga a emitir decisión de fondo. Además de lo anterior, se tiene en cuenta que la accionante en los dos primeros cargos que estructura contra el Acuerdo No. 3560 de 2006, no señala específicamente la norma de dicho acto administrativo, que vulnera el ordenamiento jurídico; sin embargo, se observa que la controversia se dirige contra la facultad que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura en relación con la fijación de los requisitos para el ingreso a los cargos de la Rama Judicial; en consecuencia, a ello se limitará el presente fallo, advirtiendo además, que solo en la tercera censura, se acusa el artículo 3° del Acuerdo demandando, como violatorio del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, por lo que igualmente, se hará el análisis pertinente. ASUNTO DE FONDO El problema jurídico radica en determinar, si el Acuerdo No. PSSA 06-3560 de 2006, que adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, adolece de nulidad, porque en sentir de la accionante, incrementó injustificadamente los requisitos para el ingreso a la carrera judicial, además, porque exige iguales requisitos para los cargos de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos y de Secretario de Juzgado de Circuito a pesar de la diferencia funcional y salarial que existe entre ambos, así mismo, porque cambió la definición de la experiencia profesional, contrariando el artículo 128 de la Ley 270 de 1996.

FACULTAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA FIJACIÓN DE REQUITOS PARA ACCESO A LA RAMA JUDICIAL En atención que los dos primeros reproches formulados al acto acusado, son similares, en el sentido de que cuestionan la facultad que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura, para fijar los requisitos para ocupar cargos en la Rama Judicial, la Sala entrará a dilucidarlos en conjunto. Pues bien, se debe tener en cuenta, que el Constituyente de 1991, instauró el poder de reglamentación, no solo en cabeza del Presidente de la República, sino además en los entes que forman parte de la Administración y en los organismos constitucionales autónomos. De esta manera, es como de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar, teniendo en cuenta, que tal poder de reglamentación tiene como propósito fundamental, la cumplida ejecución de la ley. Existe además, un ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó, que debía ser desarrollado por vía reglamentaria y que fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre los que se encuentran el Consejo Nacional Electoral 1, el Con

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