CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00137-00(2118-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00137-00(2118-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Pago de subsidios semestrales a favor de los pensionados / SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión provisional de los actos que regulan el pago de subsidios semestrales a favor de los pensionados por no aparecer manifiesta la violación de norma superior De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional:1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-En tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se requiere pues, para la procedencia de la medida cautelar que prima facie, con el simple cotejo con las normas en que se ha debido fundar el acto, aparezca una violación, sin necesidad de extensas elucubraciones o razonamientos, que son propios de la decisión de mérito y no de una etapa preliminar como la que nos ocupa. En efecto, es requisito esencial para la procedencia de la suspensión provisional que del simple cotejo de los actos acusados, con las normas superiores que se dicen transgredidas resulte una violación evidente. En el caso sub-lite no acaece lo propio, por cuanto no se puede establecer prima facie si la entidad carecía o no, de competencia para expedir normas sobre determinados subsidios a los pensionados. Aceptar que los
acuerdos expedidos por la Caja de Previsión vulneran las normas de competencia establecidas en la Constitución, sería entrar en razonamientos que no son propios de la institución jurídica de la suspensión provisional, que tiene por objeto interrumpir los efectos del acto administrativo ,y no decidir de fondo su legalidad, cuestión que se debe dilucidar en la sentencia. Además de lo anterior, para llegar a una conclusión, habrá que determinar la naturaleza jurídica de los subsidios contenidos en los acuerdos objeto de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00137-00(2118-06)
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA ANTECEDENTE En ejercicio de la acción de nulidad LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-CAPRESUBentidad ya liquidada por el gobierno nacional en su momento, solicitó se declare la nulidad parcial y la suspensión provisional, de los Acuerdos 003 de 1992 artículo 30 Inciso 3° 006 de 1994 articulo 2° inciso tercero, 003 de 1992 artículo 29, 022 de 1993 articulo 2°, 003 de 1992 artículo 2°, 006 de 1998 artículo 1°, todos expedidos por
la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria que, regulaba el pago de subsidios semestrales a favor de los pensionados. Vale decir, que por virtud del Decreto 4327 de 2005 las obligaciones a cargo de la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria, fueron asumidas por la Superintendencia Financiera. Como fundamento de la medida cautelar la entidad demandante propone la falta de competencia de la Caja de Previsión social de la Superintendencia, para fijar aspectos prestacionales ya que, en su sentir, ello compete al Congreso de la República y no auna entidad de la rama ejecutiva, violando lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19° literal e) de la Constitución Política.
Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional:1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-En tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Se requiere pues, para la procedencia de la medida cautelar que prima facie, con el simple cotejo con las normas en que se ha debido fundar el acto, aparezca una violación, sin necesidad de extensas elucubraciones o razonamientos, que son propios de la decisión de mérito y no de una etapa preliminar como la que nos ocupa.
En efecto, es requisito esencial para la procedencia de la suspensión provisional que del simple cotejo de los actos acusados, con las normas superiores que se dicen transgredidas resulte una violación evidente. En el caso sub-lite no acaece lo propio, por cuanto no se puede establecer prima facie si la entidad carecía o no, de competencia para expedir normas sobre determinados subsidios a los pensionados. Aceptar que los acuerdos expedidos por la Caja de Previsión vulneran las normas de competencia establecidas en la Constitución, sería entrar en razonamientos que no son propios de la institución jurídica de la suspensión provisional, que tiene por objeto interrumpir los efectos del acto administrativo ,y no decidir de fondo su legalidad, cuestión que se debe dilucidar en la sentencia. Además de lo anterior, para llegar a una conclusión, habrá que determinar la naturaleza jurídica de los subsidios contenidos en los acuerdos objeto de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE 1.- Admítese en acción de nulidad la demanda presentada por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2.- Notifíquese personalmente al Señor Superintendente Financiero. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5.- Niégase la suspensión provisional del acto acusado. 6.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la secretaría la suma de $10.000.oo. Término 10 días. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.