CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00140-00(2258-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00140-00(2258-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - No procede por no precisar el concepto de violación de las normas invocados / CONCEPTO DE VIOLACIONObligatoriedad / ADECUACION Y MODIFICACION DE REQUISITOS PARA LOS CARGOS DE EMPLEADOS DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIO - Niega suspensión provisional Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue solicitada ni fundamentada de manera expresa, ni en la demanda ni en capítulo separado; no indican, por tanto, cuáles son las normas infringidas y por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Se cita auto 3470 de junio 14 de 1991, Ponente:
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00140-00(2258-06)
Actor: FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda los acuerdos Nros PSAA 063560 del 10 agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Nro. 024 expedido el 17 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El demandante solicita la suspensión provisional de los acuerdos acusados, sin referirse en forma particular a los cargos en que fundamentan dicha petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada
afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue solicitada ni fundamentada de manera expresa, ni en la demanda ni en capítulo separado; no indican, por tanto, cuáles son las normas infringidas y por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Salas Administrativas, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a las demandadas el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.