CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00001-00(0030-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00001-00(0030-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CURSO DE FORMACION JUDICIAL PARA EMPLEADOS DE LAS ALTAS CORTES – Procedencia La disposición transcrita, artículo 168 del la Ley 270 de 1996, impone la realización del Curso de Formación Judicial al aspirante a ser funcionario o empleado de la rama judicial. No es de recibo la afirmación del demandante de que el curso debe aplicarse únicamente a quienes aspiran a desempeñarse como Magistrados y Jueces. Una interpretación armónica del artículo 168 con el artículo 156 de la misma ley permite concluir, en aras del principio de la igualdad, que el curso debe aplicarse a todos los aspirantes cualquiera sea el cargo que pretendan ejercer. Como lo señala la Agente del Ministerio Público, si bien los empleados de la Rama Judicial no toman las decisiones judiciales, hacen parte de ella y, como tales, tienen que ejecutar unas funciones específicas que deben cumplir con idoneidad y eficiencia. Por esta razón el constituyente quiso que los encargados de todo el sector público ingresaran a él a través de la figura del concurso de méritos y el legislador, en desarrollo de esta premisa, contempló para los servidores de la rama judicial, sin distinción alguna, la figura del “curso-concurso”. CURSO DE FORMACION JUDICIAL – Modalidades. Curso concurso o requisito de ingreso a la función pública / CURSO DE FORMACION JUDICIAL DE EMPLEADOS DE ALTAS CORTES – Curso concurso. Carácter eliminatorio Del texto del artículo 168, inciso 1°, de la Ley 270 de 1996 se infiere que el curso de formación judicial puede revestir dos modalidades la de curso concurso o la de requisito previo para el ingreso a la función judicial. En el presente caso nos
encontramos frente a la primera modalidad pues el curso integra una de las etapas del concurso judicial, por ello sólo puede tener carácter eliminatorio y no clasificatorio, como se establece en la norma demandada. Dicho de otro modo, los aspirantes a ser inscritos en el registro de elegibles de jueces y magistrados deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, su no aprobación implica la exclusión del concurso. La ubicación o jerarquización en el registro de elegibles de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina “de oposición” y que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, la evaluación de la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista. Si bien de conformidad con los artículos 256.1 de la Constitución Política, 85.17, 162, parágrafo, 164, parágrafo 1º., 165, parágrafo, y 168 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le compete administrar la carrera judicial y particularmente reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, no es menos cierto que en desarrollo de esta potestad tiene que respetar los lineamientos trazados por el legislador. Así, se reitera, la inscripción en el registro de elegibles y el orden de clasificación dentro del mismo
(artículo 165 LEAJ) debe tener en cuenta todas las etapas y fases del concurso, tales como las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas, experiencia adicional y docencia, entrevista y no solamente los resultados del Curso de Formación Judicial, que hace parte del proceso de selección pero no es el único factor a tener en cuenta para la conformación del registro de elegibles. La misma posición adoptó este Despacho en sentencia de 11 de mayo de 2006. Por lo expuesto se declarará la nulidad de la expresión: “de conformidad con los 2 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO resultados del Curso de Formación Judicial,” contenida en el artículo 2, numeral 5.2., del Acuerdo 1899 de 2 de julio de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00001-00(0030-07)
Actor: ALFREDO GOMEZ GIRALDO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de simple nulidad interpuesta por Alfredo Gómez Giraldo contra el artículo 2, numeral 5.1, en el aparte denominado Fase II, y el numeral 5.2, Fase III, del Acuerdo 1899 de 2 de julio de 2003, proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por el cual se convocó al XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial. La demanda Alfredo Gómez Giraldo, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, en orden a obtener la nulidad de las siguientes disposiciones (folios 24 a 32): Artículo 2, numeral 5.1., del Acuerdo 1899 de 2 de julio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto dispone: “(…) Fase II. Curso de Formación Judicial. Sólo serán citados al Curso de Formación Judicial, aquellos aspirantes que, para cada uno de los cargos en concurso, se 3 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO encuentren ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I.
El Curso de Formación Judicial será dictado en la ciudad de Bogotá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes. El Curso tiene por objeto formar al concursante para el adecuado desempeño de las funciones del cargo al cual aspira; determinar, según las condiciones y aptitudes demostradas, quienes tienen la
mejor vocación para el ejercicio de los empleos para los que concursan y asegurar de esta manera la aplicación de criterios de excelencia en la administración de justicia. El Curso, estará conformado por módulos de análisis y de aplicación práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el concurso. Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas, y obtener el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente en cada módulo. El promedio de los puntajes aprobatorios obtenidos en los diferentes módulos y en las pasantías será tomado como puntaje final del curso.”. Aparte subrayado del artículo 2, numeral 5.2., del mismo Acuerdo: “5.2. Etapa Clasificatoria Fase III. Clasificación Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso , un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.”. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: El 2 de julio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1899, por medio del cual se convocó al XIV Concurso de
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ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO
Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial. El 15 de marzo de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución No. PSAR06-68, por medio de la cual expidió el listado que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la Fase I “Oposición”, dentro de la etapa de selección correspondiente a los concursos de méritos destinados a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, convocados mediante el Acuerdo 1899 de 2003. Posteriormente se publicaron las listas de los aspirantes convocados al curso de formación judicial, que inició el 11 de agosto de 2006. Concepto de violación. Primer cargo. El acto demandado, a pesar de regular el concurso para cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, contempla como una etapa del concurso el Curso de Formación Judicial, cuando este sólo está previsto por la Ley 270 de 1996 para los funcionarios, es decir, Magistrados y Jueces. También se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política pues en los concursos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos Nos. 11, 21, 23, 24, 34, 39, 91, 106 y 260 de 2006, para proveer los cargos de empleados de Tribunales,
Juzgados y Centros de Servicios Administrativos, no se incluyó como etapa del concurso el Curso de Formación Judicial, como sí lo hizo el Acuerdo No. 1899 de 2003. Segundo cargo. El aparte demandado del Acuerdo 1899 de 2003 vulnera los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996 porque reduce los criterios que la norma legal consagra para definir la ubicación del aspirante en la lista de elegibles y le asigna al curso de formación judicial un efecto clasificatorio único que las normas no permiten. 5 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO En la condición que define el Acuerdo se excluyen tres de los seis factores que la ley estatutaria menciona para fijar la ubicación de los aspirantes dentro del registro nacional de elegibles, a saber: la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante.
Si bien dichos factores fueron evaluados en la etapa de selección, mediante la observación y validación de la experiencia adicional, la docencia y la entrevista; el aparte destacado del Acuerdo los elimina como factores para definir la clasificación en el registro de elegibles, lo que resulta inadecuado. La ubicación u orden en el registro de elegibles de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial, se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina de “oposición” y que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la capacitación adicional y publicaciones y la entrevista.
“Estos son los únicos instrumentos a los que el Acuerdo 1899 de 2003 asignó un puntaje específico, para evaluar los seis (6) criterios que el inciso primero del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 estipula para los dos efectos sustanciales que tal norma asigna: la inclusión del concursante en el registro de elegibles y su ubicación en el mismo.”. La jerarquía normativa de la Ley 270 de 1996, que es Ley Estatutaria, debe ser respetada por los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de una función reglamentaria. Contestación de la demanda La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 47 a 57): El demandante fundamenta la acción en una interpretación sesgada y descontextualizada de los artículos 156, 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996. 6 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO El concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acoge los parámetros fijados por el artículo 125 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se fundamenta en el mérito como sistema de selección.
El demandante parte de una falacia al considerar que el curso de formación judicial o curso concurso se ha convertido en el único requisito para la clasificación. Su razonamiento se fundamenta en generalidades que desconocen
la facultad reglamentaria otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (artículos 256, numeral 1, de la Constitución Política y 85, 162, 164, 165 y 169 de la ley 270 de 1996). El acto demandado dispuso que la etapa de selección comprende dos fases consecutivas que se desarrollan mediante la superación de condiciones objetivas, orientadas a “atraer y retener los servidores más idóneos”. La selección mediante factores objetivos en la Fase de Oposición busca garantizar el acceso de los mejores a la Fase II - Curso de Formación Judicial, de que trata el artículo 168 de la Ley 270 de 1996. La etapa de clasificación fue desarrollada en el numeral 4.2., Fase III del acto demandado y corresponde, en efecto, al resultado de las evaluaciones de los participantes en el curso. El Acuerdo 1899 de 2003 aplica para evaluar los seis (6) factores de que trata el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 puesto que todos concurren a la integración del Registro de Elegibles, por cuanto en la primera etapa han sido evaluados hasta el inicio del Curso de Formación Judicial varios de los aspectos como son: conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes. No obstante es el Curso de Formación Judicial el que recoge y complementa la evaluación de los otros factores establecidos por la ley. En esta modalidad de selección por curso-concurso todos los factores en su oportunidad tienen un peso para efectos eliminatorios y clasificatorios puesto que, 7 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO a medida que va transcurriendo el proceso, cada uno, de manera sucesiva, va cumpliendo su finalidad en términos de medición y confrontación de los méritos de los concursantes.
El Curso de Formación Judicial tiene un propósito muy particular, formar para el ejercicio de la función jurisdiccional. Parte el actor de una concepción errada consistente en que conformar el Registro de Elegibles con el curso de formación judicial desconoce la experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad, pero no se puede bajo la misma línea de interpretación concluir que las pruebas de conocimiento, entrevista, capacitación, publicaciones, experiencia y docencia adicional encierran el concepto o requisito pleno de destrezas y aptitudes. La forma como fue concebido el curso de formación y la decisión de que los puntajes obtenidos por los participantes en él determinan su ubicación en la conformación del registro, corresponde al desarrollo de la facultad del ente regulador de la carrera, la cual encuentra soporte normativo tanto en la Ley 270 de 1996 como en el principio de mérito del artículo 125 de la Carta Política. En manera alguna el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 indica taxativamente cuáles son los factores o criterios que deben tenerse en cuenta para adjudicar puntajes y, antes bien, remite al reglamento para su determinación. Por consiguiente no es cierto que la ley establezca que los factores de experiencia, docencia y demás sean condición sine qua non para conformar los Registros de Elegibles, por el contrario, se reitera, corresponde a la Sala
Administrativa, en ejercicio de la potestad reglamentaria, indicar qué factores considera se deben tener en cuenta para establecer dicho orden de elegibilidad y tal potestad solo encuentra como continente el que desarrolle el principio de mérito. Dado que el resultado del curso de formación otorga para cada uno de los aspirantes un puntaje que corresponde al mérito demostrado tanto por los conocimientos como por el resultado de las pasantías e investigaciones a cargo, 8 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO es válido y objetivo el que se hubiere establecido que los puntajes que en él se obtengan sean los que determinen el orden de elegibilidad para efectos de la conformación del registro.
La Ley 270 de 1996 y la Constitución armonizan con el Acuerdo 1899 de 2003 ya que lo que se pretende con la Fase II, Concurso Formación Judicial, y con la Fase III, Clasificación, es dar cabida a las personas que superen las etapas antes citadas, sin que tal proceder afecte o vulnere derechos de los administrados y en especial de los concursantes. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó declarar la nulidad del artículo 2 del numeral 5.2. “Etapa Clasificatoria” de la Fase III del Acuerdo 1899 de 2003, y negar las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 71 a 79): El legislador previó la posibilidad de incluir el curso concurso como una modalidad
del proceso de selección, es decir, con carácter facultativo. Así, autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en el evento de que decida que este haga parte de la convocatoria, reglamente su procedimiento, razón por la cual es evidente que la entidad demandada estaba facultada en este caso para regular lo concerniente a la figura. La disposición mencionada no hace ninguna distinción entre funcionario y empleado en relación con la aplicación de la figura del curso concurso, como lo quiere dar a entender el actor, solamente incluye la modalidad como una parte del proceso de selección de los aspirantes a ocupar cargos en la rama judicial y es claro que los empleados hacen parte del grupo de servidores de la Rama Judicial. La modalidad del “curso-concurso” permite preparar mejor al aspirante, garantizando una mejor prestación del servicio público. Sobre el segundo aspecto debatido, esto es, si la Sala Administrativa del Consejo Superior podía omitir los resultados de los aspirantes obtenidos en la Fase I, 9 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO prueba de conocimiento, aptitud y habilidades técnicas, para definir el registro de elegibles, de conformidad con los artículos 164 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, precisó lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura está facultado por el legislador para determinar los lineamientos que deben ser tenidos en cuenta para calificar las pruebas.
De la lectura e interpretación de la disposición demandada se advierte que
efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura, si bien en el numeral 5.1 “etapa de selección”, reconoce en la Fase I, “oposición”, las pruebas de conocimiento, aptitud y habilidades técnicas no tuvo en cuenta para fijar el Registro Nacional de elegibles los resultados obtenidos por el aspirante en esta etapa, aduciendo que se escogerían los mejores puntajes obtenidos en la Fase II, que se refiere al curso concurso, lo que resulta contrario al artículo 164 de la Ley Estatutaria pues esta disposición incluyó este ítem como parte integrante del proceso de selección, con carácter eliminatorio. Por lo tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía excluir los resultados de los participantes que aprobaron la etapa I pues con su aprobación tenían derecho no sólo a realizar el curso de formación judicial sino a quedar en el registro, adquiriendo un lugar para asignar la ubicación posterior en el Registro Nacional de Elegibles y la clasificación que establece el orden en el registro. El artículo 165 es claro en señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará la lista con quienes hayan superado las etapas anteriores, es decir, confirma que las calificaciones obtenidas en la etapa de selección, tanto las pruebas de conocimiento psicotécnica y entrevista como el “curso-concurso”, deben ser tenidos en cuenta para elaborar el registro de elegibles. Igualmente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 270, se establece que el curso de formación judicial hace parte del proceso de selección con carácter eliminatorio, sin que signifique que esta etapa es la única que debe ser tenida en cuenta para definir el registro de elegibles. Por lo tanto, el Consejo
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO Superior de la Judicatura no podía omitir los resultados de la Fase I pues la ley estatutaria no lo contempló de esta forma, sino, por el contrario, determinó que esta etapa debía ser tenida en cuenta para fijar el registro de elegibles.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico Corresponde al Consejo de Estado decidir si se ajustan a la legalidad los apartes demandados del Acuerdo 1899 de 2 de julio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se convoca al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial.”. Análisis de los cargos Primer cargo El demandante depreca la nulidad del aparte del Acuerdo 1899 de 2 de julio de 2003 correspondiente a la Fase II, Curso de Formación Judicial, petición que sustenta en que el acto impugnado, a pesar de regular el concurso para cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, contempla como una etapa del mismo el Curso de Formación Judicial, cuando este sólo está previsto por la Ley 270 de 1996 para los funcionarios, es decir, los magistrados y los jueces, quienes ejercen la función judicial. Agrega que los empleados de la Rama Judicial no administran justicia y, por lo tanto, no ejercen función judicial, en consecuencia no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer un requisito
adicional no previsto en la ley para acceder a los cargos de empleados de la Rama Judicial como es el Curso de Formación Judicial, pues este sólo está concebido por la Ley 270 de 1996 para quienes aspiran a los cargos de Magistrados y Jueces. El artículo 156 de la Ley 270 de 1996 establece: 11 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO
“Artículo 156. Fundamentos de la Carrera Judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.”. (Destacado por la Sala). El artículo 168 de la misma ley establece el Curso de Formación Judicial como un mecanismo legal que contribuye a la formación profesional, cuyo objeto es formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial, dando cumplimiento a los fundamentos de la carrera judicial. El siguiente es el texto de la norma aludida: “Artículo 168. Curso de Formación Judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como
requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. (…)”. (Destacado por la Sala). Como se advierte, la disposición transcrita impone la realización del Curso de Formación Judicial al aspirante a ser funcionario o empleado de la rama judicial. No es de recibo la afirmación del demandante de que el curso debe aplicarse únicamente a quienes aspiran a desempeñarse como Magistrados y Jueces. Una interpretación armónica del artículo 168 con el artículo 156 de la misma ley permite concluir, en aras del principio de la igualdad, que el curso debe aplicarse a todos los aspirantes cualquiera sea el cargo que pretendan ejercer. La finalidad de la disposición fue instituir un mecanismo que permita seleccionar a quienes por sus méritos, calidades profesionales y cualidades humanas merezcan desempeñar empleos en la rama judicial, independientemente de si aspiran a desempeñarse como empleados o como funcionarios de la misma. Como lo señala la Agente del Ministerio Público, si bien los empleados de la Rama Judicial no toman las decisiones judiciales, hacen parte de ella y, como 12 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO tales, tienen que ejecutar unas funciones específicas que deben cumplir con idoneidad y eficiencia. Por esta razón el constituyente quiso que los encargados
de todo el sector público ingresaran a él a través de la figura del concurso de méritos y el legislador, en desarrollo de esta premisa, contempló para los servidores de la rama judicial, sin distinción alguna, la figura del “curso-concurso”. Por lo anterior la Sala encuentra que carece de sustento la censura del actor y en consecuencia no prospera el cargo. Segundo cargo. El aparte subrayado del artículo 2, numeral 5.2., del Acuerdo 1899 de 2 de julio de 2003, constituye la norma demandada: “5.2. Etapa Clasificatoria Fase III. Clasificación Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.”. El artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 165. Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con 13 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.”. A su vez, el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 168. Curso de Formación Judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. Parágrafo transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o
privados de reconocida trayectoria académica.”. Del texto del artículo 168, inciso 1°, de la Ley 270 de 1996 se infiere que el curso de formación judicial puede revestir dos modalidades la de curso concurso o la de requisito previo para el ingreso a la función judicial. En el presente caso nos encontramos frente a la primera modalidad pues el curso integra una de las etapas del concurso judicial, por ello sólo puede tener carácter eliminatorio y no clasificatorio, como se establece en la norma demandada. Dicho de otro modo, los aspirantes a ser inscritos en el registro de elegibles de jueces y magistrados deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, su no aprobación implica la exclusión del concurso. 14 REF: EXPEDIENTE No 110010325000200700001 00
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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ALFREDO GÓMEZ GIRALDO Tal consecuencia resulta razonable porque el curso es un medio adecuado para cumplir varios objetivos del concurso de méritos a que se someten los aspirantes.
A través del mismo se busca brindar elementos adicionales referidos al campo específico de la función judicial, con el fin de dotar a los futuros servidores de las herramientas conceptuales y prácticas que demanda el cumplimiento de su misión. Por ello el artículo 164 de la misma ley estableció que el concurso de méritos es el pro
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