CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00021-00(0320-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00021-00(0320-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE REGISTRO SINDICAL – Desconcentración de funciones. Acto de orden nacional / DIRECCIONES TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - Los actos que profiere en virtud de la desconcentración son del orden nacional / ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL – Son de conocimiento del Consejo de Estado / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA – Procedencia. Actos de orden nacional El Ministerio de la Protección Social, actúa y hace presencia institucional a través de sus Direcciones Territoriales en las diferentes regiones. Estas Direcciones tienen facultades ejerciendo no una delegación, como lo afirma el recurrente sino una desconcentración; es decir que aunque los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios del Ministerio de Protección Social que se encontraban en el Departamento del Valle del Cauca, cuya competencia funcional estaba circunscrita a ese territorio, ello no quiere decir que los actos acusados sean originados de autoridades departamentales, puesto que los funcionarios que los expidieron actuaron en nombre del Ministerio de Protección Social en virtud de la desconcentración de funciones que opera en él. Concluyendo, los actos administrativos que expiden las autoridades con que cuenta ese Ministerio en distintas regionales, vale decir aquellos proferidos por los agentes que laboran en esas entidades territoriales no ostentan carácter departamental, como erróneamente estima el recurrente sino son actos administrativos del orden nacional. De lo anterior, se concluye que no es dable, como lo pretende el recurrente, enmarcar la función de registrar, otorgar personería y realizar inscripción de la Junta Directiva de los Sindicatos, como una función que se ejerce
por las Direcciones Territoriales por Delegación de la entidad del Orden Nacional, para argumentar que la demanda de los actos acusados son de conocimiento del Tribunal Administrativo de conformidad con el artículo 132 numeral 9 del C.C.A. De manera que las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 01330 de 2004 son de conocimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de conformidad con lo establecido por el artículo 128 numeral 1° del C.C.A. que en su tenor literal reza: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” En suma, como quiera que el asunto de la referencia es de conocimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de falta de competencia configurándose la nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PÁEZ (E)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00021-00(0320-07)
Actor: BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFE
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Autoridades Nacionales Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demande contra el auto de 24 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso por competencia a esta Corporación. (fls. 113 y 114)
I. ANTECEDENTES El siguiente es el recuento de las actuaciones dictadas en vía gubernativa y del trámite del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección, Trabajo y Seguridad Social de Palmira, Inspector del Trabajo de Palmira el 26 de febrero de 2004, profirió la Resolución No. 003 “Por la cual se inscribe en el Registro Sindical a una Organización Sindical” (fls. 22 a 24) El Banco Cafetero, BANCAFÉ, contra la anterior Resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Por medio de la Resolución No. 012 del 2 de abril de 2004 el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección, Trabajo y Seguridad Social de Palmira, Inspector del Trabajo de Palmira repuso el acto recurrido, negando la inscripción en el Registro Sindical de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS “SIEB” y de la inscripción de su Junta Directiva. (fls. 33 y 34) Contra la anterior Resolución el Presidente del Sindicato de Industria de
Empleados Bancarios “SIEB”, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Ministerio de Protección Social, a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad mediante la Resolución 001303 del 25 de junio de 2004 revocando la Resolución No. 012 del 2 de abril de 2004 (fls. 14 a 16) Agotada la vía gubernativa, el Banco Cafetero S.A. BANCAFÉ en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 01303 del 25 de junio de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, a través de la cual se revocó la Resolución No. 012 del 2 de abril de 2004 expedida por la Inspección de Trabajo de Palmira. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio trámite a la acción de simple nulidad hasta el momento de dictar sentencia (fls. 293 a 346), oportunidad en la cual se observó que esa Corporación carecía de competencia, por lo cual mediante el auto del 24 de noviembre de 2006, visible a folios 349 a 350, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y ordenó remitirlo al Consejo de Estado por competencia. Contra el auto del 24 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 13 de julio de 2007, negándolo por
improcedente y concediendo el recurso de apelación el efecto suspensivo (fls. 365 y 366)
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado.
El Tribunal observó que carecía de competencia para conocer del proceso, debido a que a través de la acción de simple nulidad impetrada se pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por un ente del orden nacional como lo era el Ministerio de Protección Social y de conformidad con el artículo 128 del C.C.A., la competencia para conocer de los procesos de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional radica en el Consejo de Estado. Por lo anterior, consideró que se estaba incurso en una causal de nulidad de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, argumentando que si bien el Ministerio es una entidad del orden nacional esta se encuentra descentralizada a nivel territorial a través de las 32
Direcciones Territoriales que el Ministerio ha dispuesto en las capitales de departamento, las dos oficinas especiales y las 185 Inspecciones de Trabajo con sede en diferentes municipios del país. Los funcionarios que laboran en estas dependencias cuentan con un listado detallado de sus funciones en el artículo 4 de la Resolución 3133 de 2005, el propósito principal de la Dirección Territorial es la de “Ejercer la representación del
Ministerio de la Protección Social en la región y presencia institucional ante los organismos vinculados y evaluar y controlar para que se cumpla con la normatividad vigente en las áreas de su competencia, ejerciendo las funciones de prevención y conciliación así como de inspección vigilancia, control y trámite”. Así mismo, este Despacho Territorial tiene la facultad para “Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica” (fl. 362) Por otra parte, el numeral 9 del artículo 132 del C.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecho por la misma” Insiste el recurrente en que los actos acusados no fueron expedidos por una autoridad del nivel nacional sino con una competencia circunscrita al Departamento del Valle del Cauca (Municipios de Palmira y Cali) (fl. 363)
IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, para lo cual esta Sala hace un recuento del proceso así: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de la demanda de simple nulidad contra la Resolución No. 001303 de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social hasta el momento de dictar sentencia.
El 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El auto del 24 de noviembre de 2006, fue recurrido por el apoderado de la parte demandante, BANCAFÉ, argumentando que la Resolución 01303 de 2004 fue proferida por una autoridad del Orden Departamental, en cumplimiento de funciones que le fueron delegadas por la entidad del Orden Nacional, Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social, actúa y hace presencia institucional a través de sus Direcciones Territoriales en las diferentes regiones. Estas Direcciones tienen facultades ejerciendo no una delegación, como lo afirma el recurrente sino una desconcentración; es decir que aunque los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios del Ministerio de Protección Social que se encontraban en el Departamento del Valle del Cauca, cuya competencia funcional estaba circunscrita a ese territorio, ello no quiere decir que los actos acusados sean originados de autoridades departamentales, puesto que los funcionarios que los expidieron actuaron en nombre del Ministerio de Protección Social en virtud de la desconcentración de funciones que opera en él1. Desconcentración que consiste en el otorgamiento de funciones de una entidad nacional a agentes suyos que se encuentran físicamente a las diversas partes del territorio para que las labores se desarrollen más ágilmente en la respectiva 1 En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 11 de junio de 1998. Consejera Ponente: Clara Forero de Castro región, dada la imposibilidad e inconveniencia de ejercer adecuada y rápidamente
desde la capital, todas las atribuciones que le competen a dicha institución. Concluyendo, los actos administrativos que expiden las autoridades con que cuenta ese Ministerio en distintas regionales, vale decir aquellos proferidos por los agentes que laboran en esas entidades territoriales no ostentan carácter departamental, como erróneamente estima el recurrente sino son actos administrativos del orden nacional. La Ley 489 en su artículo 8 establece “La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones”. De lo anterior, se concluye que no es dable, como lo pretende el recurrente, enmarcar la función de registrar, otorgar personería y realizar inscripción de la Junta Directiva de los Sindicatos, como una función que se ejerce por las Direcciones Territoriales por Delegación de la entidad del Orden Nacional, para argumentar que la demanda de los actos acusados son de conocimiento del Tribunal Administrativo de conformidad con el artículo 132 numeral 9 del C.C.A. La Resolución No. 01330 de 2004 es un acto proferido por el Ministerio de la Protección Social. En los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una autoridad pública del orden nacional, que por razón de la desconcentración de las funciones ejerce de policía administrativa a través de las Direcciones Territoriales. De manera que las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 01330 de 2004
son de conocimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de conformidad con lo establecido por el artículo 128 numeral 1° del C.C.A. que en su tenor literal reza: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” En suma, como quiera que el asunto de la referencia es de conocimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de falta de competencia configurándose la nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 24 de noviembre de 2006 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso por competencia a esta Corporación.
SEGUNDO: En firme esta providencia dispóngase el reparto del expediente para que se surta el tramité de la acción de simple nulidad de conocimiento de esta Corporación en única instancia.
En firme esta providencia, regrese al Despacho para proveer.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.