CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00033-00(679-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00033-00(679-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / CONCURSO DE MERITOS – Convocatoria para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial / DERECHOS ADQUIRIDOS – Notarios nombrados en propiedad mediante concurso anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 / SUSPENSION PROVISIONAL – Acuerdo del Consejo Superior de la Carrera Notarial en lo relativo al ofrecimiento en concurso público de un cargo ejercido en propiedad Se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 001 de 15 de noviembre de 2006, del Consejo Superior de la Carrera Notarial “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, en el sentido de que no se ofrezca la Notaría Única del Círculo de Pradera (Valle). La finalidad de la institución de la suspensión provisional consagrada legalmente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o prolongue un perjuicio inferido injustamente. Si bien es cierto, que la Constitución Política en su artículo 131 exige un concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios, es evidente que la norma constitucional, como lo afirma el actor, tiene como fundamento reglamentar el servicio público de notariado y establece el nombramiento mediante concurso, con el único propósito de reglar la situación de interinidad y provisionalidad de aquellos notarios que no se encuentran ejerciendo el cargo en propiedad, es decir, que no se encuentran
en carrera. En consecuencia, los notarios nombrados en propiedad mediante concurso anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el caso en estudio, ingresaron a la carrera notarial y no se pueden enmarcar dentro de las exigencias del artículo 131 Superior, porque de ser así se estarían desconociendo derechos adquiridos que también gozan de la protección constitucional de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política. En las anteriores condiciones es procedente declarar la suspensión provisional pues al realizar la sencilla comparación entre el acto demandado y las normas constitucionales y legales supuestamente infringidas, observa la Sala prima facie que el Acuerdo demandado violó las normas antes transcritas, pues ofrece en concurso público un cargo ejercido en propiedad, esto es, la Notaría Única de Pradera (Valle), cuyo titular fue nombrado con el lleno de los requisitos legales y seleccionado mediante concurso.
Nota de Relatoría: Con salvamento de voto del Dr. Gustavo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., 0nce (11) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00033-00(679-07)
Actor: GUILLERMO BARONA SOSA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL AUTORIDADES NACIONALES Por reunir los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en
ejercicio de la acción de nulidad interpuso GUILLERMO BARONA SOSA contra el Acuerdo 001 de 15 de noviembre de 2006 del Consejo Superior “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, en el sentido de que no se ofrezca la Notaría Única del Círculo de Pradera (Valle) Como en capítulo separado se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, a su decisión se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 001 de 15 de noviembre de 2006, del Consejo Superior de la Carrera Notarial “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, en el sentido de que no se ofrezca la Notaría Única del Círculo de Pradera (Valle). La solicitud de suspensión provisional se fundamentó en lo siguiente: El Acuerdo demandado violó flagrantemente los artículos 29, 58 y 131 de la Constitución Política y 146, 147 y 178 del Decreto 960 de 1970, porque según el actor, fue nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo de Pradera (Valle), previo concurso, y se incorporó a la carrera notarial mediante la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala pone de presente los siguientes hechos: 1º. El actor fue nombrado como Notario Único del Círculo de Pradera
(Valle), Mediante Decreto 364 de 13 de marzo de 1985 de la Gobernación del Valle del Cauca. 2º. Mediante el Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989 el Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso para el ingreso a la carrera notarial, en el cual participó el demandante y obtuvo un puntaje de 93.50/100. 3º. El actor fue incorporado a la Carrera Notarial mediante la Resolución 7 de 19 de diciembre de 1989, expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. 4º. La decisión anterior le fue informada al interesado por la Secretaría del Consejo Superior de la Administración de Justicia, mediante escrito del 20 de diciembre de 1989. 5º. El demandante fue confirmado en su cargo como Notario Único del Círculo de Pradera (Valle) mediante Decreto 126 de 29 de enero de 1990, por el Gobernador del Valle del Cauca. 6º. Mediante el Acuerdo 01 de 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior convocó a concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad y el ingreso a la carrera notarial y en los cargos a proveer se consideró la Notaría Única del Círculo de Pradera (Valle). Ahora bien, la finalidad de la institución de la suspensión provisional consagrada legalmente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o prolongue un perjuicio inferido injustamente.
El inciso 2º del artículo 131 de la C.P. reza: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”. A su vez, el artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, establece: “Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales expedidos para la correspondiente categoría, y además haber sido seleccionado mediante concurso” Finalmente, el artículo 147 ibidem consagra que l a estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella. Si bien es cierto, que la Constitución Política en su artículo 131 exige un concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios, es evidente que la norma constitucional, como lo afirma el actor, tiene como fundamento reglamentar el servicio público de notariado y establece el nombramiento mediante concurso, con el único propósito de reglar la situación de interinidad y provisionalidad de aquellos notarios que no se encuentran ejerciendo el cargo en propiedad, es decir, que no se encuentran en carrera. En consecuencia, los notarios nombrados en propiedad mediante concurso anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el caso en estudio, ingresaron a la carrera notarial y no se pueden enmarcar dentro de las exigencias del artículo 131 Superior, porque de ser así se estarían desconociendo derechos adquiridos que también gozan de la protección constitucional de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política. En las anteriores condiciones es procedente declarar la suspensión provisional pues al realizar la sencilla comparación entre el acto demandado y las
normas constitucionales y legales supuestamente infringidas, observa la Sala prima facie que el Acuerdo demandado violó las normas antes transcritas, pues ofrece en concurso público un cargo ejercido en propiedad, esto es, la Notaría Única de Pradera (Valle), cuyo titular fue nombrado con el lleno de los requisitos legales y seleccionado mediante concurso. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se decretará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ADMÍTESE la demanda instaurada por GUILLERMO BARONA SOSA. En consecuencia se dispone: 1º. - Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2º. –Notifíquese personalmente la admisión de ésta demanda al Ministerio del Interior y Justicia y al Consejo Superior de la Carrera Notarial, haciéndole entrega de las copias de la misma con sus anexos. 3º. - Por Secretaria y mediante oficio , solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 4º.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. 5º. - Por concepto de gastos ordinarios del proceso depositar la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 6º. – Decrétese la suspensión provisional del acto acusado, en lo relativo al ofrecimiento de la Notaría Única del Círculo de Pradera (Valle). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión
celebrada en la fecha.
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE BERTHA L. RAMÍREZ DE PAEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GRACÍA ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO RESTABLECIMIENTO AUTOMATICO DEL DERECHO – La simple declaratoria de nulidad de la norma acusada sirve para rehabilitar la situación subjetiva desconocida por la Administración / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - No es la naturaleza del acto que se demanda la que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan / SUSPENSION PROVISIONAL – Requiere prueba siquiera sumaria del perjuicio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD – Competencia para conocer de la demanda contra el acuerdo que convocó a concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial Pese a que la demanda de forma concreta suplica la nulidad parcial del mencionado Acuerdo en lo referido con la Notaría Única del municipio de Pradera Valle sin ninguna otra solicitud, no cabe duda que con la simple nulidad del acto, el demandante logrará el restablecimiento del derecho, por tratarse de un supuesto que de por si comporta la satisfacción de un concreto pedimento que contiene una pretensión de índole subjetiva, en tanto que al anular el Acuerdo en lo atinente a la Notaría Única de Pradera, se respetan los derechos de carrera que alega el actor. Se trata pues, de una particular situación denominada por la Doctrina como
restablecimiento automático del derecho es decir, que la simple declaratoria de nulidad de la norma acusada, sirve para rehabilitar la situación subjetiva desconocida por el actuar administrativo. Lo precedente es claro, conforme a la jurisprudencia sostenida por esta Corporación desde el 10 de Agosto de 1961, reiterada por auto de 21 de agosto de 1972, M. P. Humberto Mora Osejo, ampliada por la providencia del 26 de Octubre de 1995 Exp. N° 3332 M. P. Libardo Rodríguez, finalmente decantada en sentencia de Sala Plena de 4 de Marzo de 2003, Exp. N° 568302 M.P. Manuel Urueta Ayola, que en síntesis reitera que no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se deriva, las que finalmente estructura la clase de acción propuesta. En esa perspectiva, por lo señalado, median suficientes argumentos para concluir que la demanda que resuelve la Sala corresponde a la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la medida cautelar conforme lo determina el artículo 152 del Código Contencioso, requería para su consideración de la prueba sumaria del perjuicio que el acto demandado causa al actor, y conforme a las normas de distribución de competencias, era necesario que el actor discriminase la ponderación de los daños originados en el acto impugnado a fin de establecer si la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos o a los Jueces Administrativos conforme a los artículos 132 y 133 del C.C.A. Con
estas observaciones he sustentado por que resulta discutible la competencia de esta Sala para conocer de la acción incoada, e igualmente incompleta la petición de la suspensión provisional contra la decisión del Consejo Superior de Carrera Notarial de someterse a concurso el cargo ocupado por el demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGÚNDA SUBSECCIÓN “A”
SALVAMENTO DE VOTO
ACTOR: GUILLERMO VARONA SOSA
EXPEDIENTE N°: 0679-2007
AUTORIDADES NACIONALES Referencia: Providencia que Admite la Demanda y Suspende el Acto Demandado (Acuerdo 001 del 15 de Noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial) En forma respetuosa señalo las razones que me conducen a tener que salvar el voto en la providencia de la referencia.
1. En efecto, la Sala de Sección decidió admitir la demanda de nulidad presentada por el Sr. Guillermo Varona Sosa, contra el Acuerdo 001 de 15
de Noviembre de 2006, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el que convocó a concurso público y abierto para el nombramiento del notario en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en el sentido de que no se ofrezca (sic) la Notaría del Circulo de Pradera (Valle). La Sala de Sección en el auto del que me separo ordenó la admisión de la demanda, y en el numeral sexto de la providencia dispuso la suspensión provisional del acto acusado, en lo relativo al ofrecimiento (sic) de la Notaría Única del Círculo de Pradera (Valle). En mi sentir el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso, y por supuesto para decretar la
medida cautelar suplicada de manera conjunta en el escrito de demanda. Las razones en que apoyo este criterio son las siguientes:
A. El actor conforme a los anexos de la demanda, se desempeña como
notario en carrera, es decir, luego del trámite de un concurso para acceder a la Notaria Única del Círculo de Pradera, siendo esa la razón esencial sobre la que se apoya la causa petendi de la acción. En efecto, no es jurídicamente posible sacar un cargo a concurso cuando quien lo ejerce detenta derechos de estabilidad originados en un nombramiento en propiedad luego de tramitar un concurso dentro de la Carrera Notarial.
B. Ciertamente, la acción trata de un contencioso subjetivo de nulidad por cuanto, lo que esencialmente se pretende resolver es una controversia fundada en un derecho subjetivo, originada en la decisión de la
administración que lo incorporó en la carrera notarial como titular de la Notaría Única del Municipio de Pradera - Valle del Cauca. Pese a que la demanda de forma concreta suplica la nulidad parcial del mencionado Acuerdo en lo referido con la Notaría Única del municipio de Pradera Valle sin ningún otra solicitud, no cabe duda que con la simple nulidad del acto, el demandante logrará el restablecimiento del derecho, por tratarse de un supuesto que de por si comporta la satisfacción de un concreto pedimento que contiene una pretensión de índole subjetiva, en tanto que al anular el Acuerdo en lo atinente a la Notaría Única de Pradera, se respetan los derechos de carrera que alega el actor. Se trata pues, de una particular situación denominada por la Doctrina como restablecimiento automático del
derecho es decir, que la simple declaratoria de nulidad de la norma acusada, sirve para rehabilitar la situación subjetiva desconocida por el actuar administrativo.
C. Lo precedente es claro, conforme a la jurisprudencia sostenida por esta Corporación desde el 10 de Agosto de 1961,1 reiterada por auto de 21 de agosto de 1972, M. P. Humberto Mora Osejo, ampliada por la providencia del 26 de Octubre de 1995 Exp. N° 3332 M. P. Libardo Rodríguez, finalmente decantada en sentencia de Sala Plena de 4 de Marzo de 2003, 1 Teoría de los Móviles y Finalidades Determinantes de la Acción Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta Exp. N° 568302 M.P. Manuel Urueta Ayola, que en síntesis reitera que no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se deriva, las que finalmente estructura la clase de acción propuesta. En esa perspectiva, por lo señalado, median suficientes argumentos para concluir que la demanda que resuelve la Sala corresponde a la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
D. Así las cosas, la medida cautelar conforme lo determina el artículo 152 del Código Contencioso, requería para su consideración de la prueba sumaria del perjuicio que el acto demandado causa al actor, y conforme a las normas de distribución de competencias, era necesario que el actor discriminase la ponderación de los daños originados en el acto impugnado
a fin de establecer si la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos o a los Jueces Administrativos conforme a los artículos 132 y 133 del C.C.A. Con estas observaciones he sustentado por que resulta discutible la competencia de esta Sala para conocer de la acción incoada, e igualmente incompleta la petición de la suspensión provisional contra la decisión del Consejo Superior de Carrera Notarial de someterse a concurso el cargo ocupado por el demandado. A esto último, cabe agregar la lesión al derecho de igualdad de aquellos notarios cuyos cargos fueron incluidos en la convocatoria a concurso y que con todo, debieron demandar la parte pertinente del Acuerdo con idénticas razones a las aquí aducidas, que no obstante, se vieron precisados a entablar las acciones subjetivas con las cargas inherentes para ese tipo de acciones (caducidad en la acción, prueba del perjuicio para efectos de la suspensión provisional, mayor elaboración de la demanda en lo correspondiente a la cuantía, etc.) Atentamente, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Consejero de Estado Fecha, ut - Supra