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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00048-00(1013-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00048-00(1013-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Supresión de cargo.

Niega suspensión provisional del acto demandado / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no existir la transgresión de la norma demandada La figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., es procedente siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la de nulidad. Encuentra la Sala, que observados los requisitos de procedencia de la medida provisional, estos no se cumplen a cabalidad, pues si bien la suspensión fue solicitada en escrito separado y sustentada expresamente, de su contenido no se colige la trasgresión exigida por la norma, ni mucho menos el perjuicio irrogado al actor por cuenta de la ejecución del acto. En los argumentos traídos a colación por el solicitante no reposa una, comparación tal, que permita a la Sala concluir que el acto acusado vulnera prima facie las normas consignadas como trasgredidas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 790 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00048-00(1013-07)

Actor: JAIME DE JESUS RAMIREZ CAMELO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Oficio No. 2004-2-00787.1 del 30 de enero de 2004, suscrito por el Asesor de Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el cual le fue negada la petición de supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15, que desempeñaba en la Regional Magdalena del Incora.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada incluir en el programa de supresión de cargos el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15, del cual es titular, dentro del plazo para la supresión de empleos y para los efectos contemplados en los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de mayo 21 de 2003. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado, el actor solicita la suspensión provisional de dicho acto demandado. Argumenta el memorialista que mediante el oficio acusado CONSIDERA La figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., es procedente siempre y cuando la medida se

solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la de nulidad. En el caso de autos se pide la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Oficio No. 2004-2-00787.1 del 30 de enero de 2004, que negó la supresión del cargo que ostenta el actor como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15, en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora en Liquidación. Dicho lo anterior encuentra la Sala, que observados los requisitos de procedencia de la medida provisional, estos no se cumplen a cabalidad, pues si bien la suspensión fue solicitada en escrito separado y sustentada expresamente, de su contenido no se colige la trasgresión exigida por la norma, ni mucho menos el perjuicio irrogado al actor por cuenta de la ejecución del acto. En los argumentos traídos a colación por el solicitante no reposa una, comparación tal, que permita a la Sala concluir que el acto acusado vulnera prima facie las normas consignadas como trasgredidas. Por consiguiente, es menester realizar un estudio de fondo de la situación planteada, luego de que se surtan las etapas del proceso, entre ellas la probatoria, con miras a determinar si al demandante lo cobijan los supuestos fácticos de la ley 790 de 2002 para no poder ser retirado del servicio en desarrollo del programa de

renovación de la se indicó que el cargo que ostentaba en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no podía ser suprimido al estar cobijado por el artículo 12 de la Ley ./90 de 2002, según el cual no podrán ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez o jubilación en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley. Sostiene que en su caso particular y de acuerdo con la constancia de servicios expedida por el funcionario competente del Incora, a simple vista se observa que no lo comprenden los supuestos fácticos de la citada ley, porque completó 20 años de servicios el 10 de junio de 2001, en razón a que labora para la entidad desde el 1° de junio de 1981 y cumplió 55 años de edad el 21 de septiembre de 2002; es decir, que no adquirió el status pensiona, dentro de los tres años posteriores a la fecha de promulgación de la ley, que fue el 27 de diciembre de 2002. De igual toma, argumenta que la entidad pretende dar efectos retroactivos a la ley 790 de 2002, desconociendo situaciones jurídicas consumadas en virtud del articulo 58 de la Constitución Política y el artículo 39 de la ley 443 de 1998, que establecen los derechos de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, tales como la opción de incorporación a empleos equivalentes, o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para finalizar, asevera que el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley 790 de

2002, es inaplicable en el presente caso, por exceder la potestad reglamentaria. Para resolver se administración pública, o si por el contrario, le son aplicables las disposiciones del artículo 39 de la ley 443 de 1998 que establece los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Sentadas las anteriores premisas, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado será denegada, y como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° ADMITESE LA DEMANDA presentada por el señor Jaime de Jesús Ramírez Camelo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora (en liquidación). 2° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la parte demandada. Para el efecto, debe el demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 3° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 40 FÍJESE ESTE NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5' del artículo 207 del C.C.A. 5° Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6' DENIÉGASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

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