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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00051-00(1092-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00051-00(1092-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONVOCATORIA A CONCURSO DE NOTARIOS - No procede suspensión provisional de la norma que convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad por no aparecer violación flagante entre el acto acusado y las norma constitucional mencionada / SUSPENSION PROVISIONAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO - Niega suspensión provisional al no aparecer violación de norma superior De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, cuando la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Como fundamento de la solicitud argumenta la falta de competencia del Consejo Superior, pues ella se deriva de “una simple decisión jurisprudencial carente de soporte en el ordenamiento jurídico nacional”. Posteriormente la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad declaró inexequible en sentencia C-421 de 2006 la expresión “164”, ordenando que el Consejo Superior proceda con la realización de los concursos para proveer los cargos de notario público. Siendo así, observa la Sala

que de la confrontación directa entre el acto acusado y las normas constitucionales mencionadas en la solicitud de suspensión provisional, no se encuentra violación flagrante. En efecto, sería necesario examinar las diferentes disposiciones que se han venido expidiendo en relación con la carrera notarial y los efectos precisos de la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto declaró inexequible la expresión “164” del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, ordenando que el mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial proceda a la realización del concurso de notarios. Siendo así, del cotejo propuesto en la solicitud de suspensión provisional no se desprende la falta de competencia del Consejo Superior para la realización del concurso de notarios. En esas condiciones y teniendo en cuenta que el demandante sólo invocó en el capítulo de suspensión provisional la violación de la Constitución, no se decretará tal medida y se hará el examen de legalidad del acto acusado en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00051-00(1092-07)

Actor: GONZALO ESPINEL QUINTANA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el señor Gonzalo Espinel Quintana solicita que se

declare la nulidad, previa suspensión provisional del Acuerdo Nº 1 de 2006 expedido por el Consejo Superior para la Carrera Notarial “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. La parte actora al sustentar la medida señala en síntesis que, el Consejo Superior para la Carrera Notarial previsto en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual fue derogado por la Constitución de 1991, no tiene competencia para expedir el acto acusado, pues deriva su competencia de una orden de la Corte Constitucional por vía jurisprudencial (Sentencia C-421 de 2006) y esa corporación no tiene facultad constitucional ni legal para atribuir competencias a órganos del Estado, según lo previsto en los artículos 241 y 242 de la Constitución.

Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, cuando la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

No puede olvidarse que tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.

En consecuencia, procede la Sala a determinar si en este caso es ostensible la violación de las normas invocadas.

1. Acto administrativo cuya suspensión se solicita

Acuerdo Nº 1 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”.

2. Normas Artículo 121 de la Constitución Política “Artículo 121.Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley”.

Como fundamento de la solicitud argumenta la falta de competencia del Consejo Superior, pues ella se deriva de “una simple decisión jurisprudencial carente de soporte en el ordenamiento jurídico nacional” (Fl. 78). Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 establece; “ARTICULO 164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior, integrado, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.” La Ley 588 de 2000 derogó expresamente el mencionado artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.

Posteriormente la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad declaró inexequible en sentencia C-421 de 2006 la expresión “164”, ordenando que el Consejo Superior proceda con la realización de los concursos para proveer los cargos de notario público. Siendo así, observa la Sala que de la confrontación directa entre el acto acusado y las normas constitucionales mencionadas en la solicitud de suspensión provisional, no se encuentra violación flagrante. En efecto, sería necesario examinar las diferentes disposiciones que se han venido expidiendo en relación con la carrera notarial y los efectos precisos de la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto declaró inexequible la expresión “164” del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, ordenando que el mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial proceda a la realización del concurso de notarios. Siendo así, del cotejo propuesto en la solicitud de suspensión provisional no se desprende la falta de competencia del Consejo Superior para la realización del concurso de notarios. En esas condiciones y teniendo en cuenta que el demandante sólo invocó en el capítulo de suspensión provisional la violación de la Constitución, no se decretará tal medida y se hará el examen de legalidad del acto acusado en la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE 1.- Admítese la demanda presentada por el señor GONZALO ESPINEL

QUINTANA.

2.- Notifíquese personalmente al Presidente del Consejo Superior para la Carrera Notarial o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta

Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese al Ministerio del Interior y de Justicia el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- No se decreta la suspensión provisional solicitada del Acuerdo Nº 1 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 7.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de Colombia la suma de $10.000.oo. Término 10 días. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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