🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00052-00(1093-07)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00052-00(1093-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - No procede por cuanto de la simple comparación con las normas no surge manifiesta trasgresión / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Improcedente suspensión provisional respecto del giro de recursos al FOSYGA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, evento que no se presenta en el caso sub lite, pues tal quebranto no se aprecia prima facie, ya que los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. Deben entonces analizarse con detenimiento las normas invocadas por el peticionario para establecer si realmente con la expedición del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 1408 de 2002, se vulneraron premisas tales como la falta de autorización constitucional, legal o gubernamental para imponer a las Universidades Públicas el giro de recursos al FOSYGA, la autonomía universitaria y el desconocimiento de disposiciones jurídicas superiores. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00052-00(1093-07)

Actor: RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL El ciudadano Ramiro Rodríguez López, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la expresión “Las Universidades Públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001”, contenida en el artículo 2° de la resolución 1408 de 2002, publicada en el Diario Oficial N°. 44.984 del 1° de noviembre de 2002.

Manifestó que el Ministerio de Protección Social con fundamento en los decretos 1283 de 1996 y 1703 de 2002, expidió la resolución 1408 de 2002, que en su artículo 2°, incluyó a las Universidades Públicas, que se acogieron a la ley 647 de 2 Rad. 1093-07 2001, dentro de las entidades a las cuales se les aplicaba el mencionado acto administrativo. Señaló que el incluir a las Universidades Públicas dentro de aquellos entes que debían girar recursos al FOSYGA es inconstitucional e ilegal, pues con ello no sólo se desconocieron las disposiciones jurídicas superiores, sino que además se pretendió imponer un gasto público sin ser el ente constitucional autorizado para el efecto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., cito como normas

vulneradas los artículos 69, 121, 345, 346 y 352 de la Constitución Política, 2° y 57 de la Ley 30 de 1992, 240 de la ley 4ª de 1913, 12 de la ley 153 de 1887, 5° de la Ley 489 de 1998, 54 del decreto 1283 de 1996 y 2° del decreto 1703 del 2002 y el decreto 111 de 1996. Manifestó que de conformidad con los artículos 121, 345, 346 y 352 de la Constitución, es claro que los actos administrativos deben respetar las normas jerárquicamente superiores como lo son la Constitución, la Ley, y los Decretos del Gobierno Nacional, razón por la cual es claro que no pueden haber gastos sin que estén previamente presupuestados. Señaló que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que en virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional, que ni el legislativo y mucho menos el ejecutivo tienen la potestad de dictar normas atinentes al manejo del personal administrativo de los entes universitarios autónomos. Precisó que el Ministerio al expedir la resolución impugnada, decidió imponer obligaciones a las “universidades Públicas” concretamente girar recursos al FOSYGA, sin que existiera autorización constitucional, legal o gubernamental para ello y sin que estuvieren presupuestados, por cuanto no hay disposición 3 Rad. 1093-07 alguna que establezca la obligación para las entidades que se acogieron a la ley

647 de 2001, de efectuar tales giros. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Resolución 001408 del 25 de octubre de 2002, “por la cual se definen los formatos para el giro de recursos por aportes de miembros adicionales del grupo familiar y los formatos para la autoliquidación de aportes de afiliados de los Regímenes de Excepción y de los Regímenes Especiales, con relaciones laborales o ingresos adicionales sobre los cuales estén obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS.”, fue expedido por el Ministro de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 54 del Decreto 1283 de 1996 y los artículos 2°, 7° y 14 del Decreto 1703 de 2002. Reza el parágrafo 2° del artículo 2° del texto del acto acusado: “Para los efectos de la obligación del diligenciamiento de los formularios de autoliquidación y pago de aportes G1 se entenderán por Régimen de Excepción las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ECOPETROL y Régimen Especiales, las Universidades Públicas que se acogieron a la ley 647 de 2001.” (subrayas de la Sala)

4 Rad. 1093-07 Mediante la Ley 647 del 28 de febrero de 2001, el Congreso modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el Servicio Público de Educación Superior. La parte actora solicita la suspensión provisional del artículo 2° de la Resolución 1408 de 2002, como quiera que en su parecer tal acto vulnera los artículos 69, 121, 345, 346 y 352 de la Constitución Política, 2° y 57 de la Ley 30 de 1992, 240 de la ley 4ª de 1913, 12 de la ley 153 de 1887, 5° de la Ley 489 de 1998, 54 del decreto 1283 de 1996 y 2° del decreto 1703 del 2002 y el decreto 111 de 1996. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, evento que no se presenta en el caso sub lite, pues tal quebranto no se aprecia prima facie, ya que los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. Deben entonces analizarse con detenimiento las normas invocadas por el peticionario para establecer si realmente con la expedición del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 1408 de 2002, se vulneraron premisas tales como la

falta de autorización constitucional, legal o gubernamental para imponer a las Universidades Públicas el giro de recursos al FOSYGA, la autonomía universitaria y el desconocimiento de disposiciones jurídicas superiores. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión. Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

5 Rad. 1093-07 ADMITESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de Pública de nulidad por el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LOPEZ contra la Nación – Ministerio de Protección Social en virtud de lo cual se DISPONE:. 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 4º. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA. 5º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6°. Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALFONSO VARGAS RINCÓN

6 Rad. 1093-07

JAIME MORENO GARCIA

Consultar sobre este documento ...