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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00052-00(1093-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00052-00(1093-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Sistema propio de seguridad social en salud / UNIVERSIDADES - Naturaleza. Régimen especial sin pertenencia a ninguna rama del poder público / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Regimenes contributivo, subsidiado y de participantes vinculados / UNIVERSIDADES ESTATALES - Regimenes de seguridad social en salud La autonomía universitaria, implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben ser previstas en la ley. Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N); por tal razón los entes universitarios autónomos no pertenecen a ninguna rama del poder público, sino que son instituciones con regímenes especiales, que no los califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal, sino limitados por los principios de equidad, justicia y pluralismo. Respecto de las normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en salud, se tiene que según la Ley 100 de 1993, todo colombiano debe participar en el servicio esencial de salud, unos, como afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros, en forma temporal como participantes vinculados. Existen dos tipos de afilados al sistema mediante el régimen contributivo: las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, además de los trabajadores independientes con capacidad

de pago; en cuanto a los subsidiados, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana; y finalmente las personas vinculadas, que son aquellas que por motivos de incapacidad de pago tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y privadas vinculadas con el estado (artículo 157), de manera que todos los Colombianos, deben hacer parte del servicio público e irrenunciable de salud, en cualquiera de los regímenes señalados. Es indiscutible que la previsión allí contenida consulta el equilibrio de las cargas públicas y la razonable relación fincada en proporcionalidad entre el beneficio a recibir y la contraprestación que implica para su acreedor. No debe olvidarse que el servicio de salud, a diferencia de la pensión que es una expectativa futura, tiene cobertura actual para sus beneficiarios y por ello mismo, la garantía de su sostenibilidad rige para el presente. Para las Universidades estatales el tema tampoco fue ajeno, ni independiente, de tal suerte que se consagró en la Ley 647 de 2001, que modificó el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de

1992: Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: (…).

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-492 de 1992, MP. José Gregorio Hernández y C-1435 de 2000, MP.Cristina Pardo Schlesinger.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Invulneración por sistema de seguridad de salud al aportar al Fosyga / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Legalidad Resolución 1408 de 2002. Formularios autoliquidación / FORMULARIOS DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES EN SALUD - Universidad estatal. Legalidad Resolución 1408 de 2002 No hay trasgresión de la autonomía universitaria, ni violación a la Ley, en las normas que regulan la seguridad social para las universidades públicas que se acogieron a Ley 647 de 2001, porque la exequibilidad de esa preceptiva, mantuvo la competencia constitucional en el legislador con sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, y conservó la obligación -impuesta a todas las entidades públicas y privadas que prestan servicios de saludde aportar al fondo de Solidaridad y Garantía en los términos establecidos por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Lo mismo puede predicarse de la Resolución No. 1408 de 2002, que no se abroga ninguna competencia, ni reglamenta materia alguna, sino que simplemente adopta el formulario para el giro de aportes por miembros adicionales del grupo

familiar y formatos para la autoliquidación de aportes a los afiliados que la misma resolución establece y la limita a las Universidades Públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001, norma que como ya se expuso fue declarada exequible por la corte Constitucional. Para rematar esta afirmación veamos los sustentos normativos del acto demandado, que son realmente los que contienen la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud para los afiliados de los regímenes de excepción o especiales –que mantienen su viengencia-, como el artículo 54 del Decreto 1283 de 1996. Los artículos 2, 7 y 14 del Decreto 1703 de 2002, también son fundamentos jurídicos de la Resolución 00148 de 2002. En síntesis, la resolución demandada solo adopta unos formatos para dar cumplimiento a las obligaciones legales que las soportan jurídicamente, y que no son objeto de esta controversia legal. El trasfondo de la pretensión del actor respecto de los aportes que deban realizar las Universidades Públicas, quedo a salvo con la inclusión positiva en el artículo 2 de la Ley 647 de 2001, literales a) y e), que ordena el financiamiento con base en el monto y la distribución de las cotizaciones de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el formato se torna en un mecanismo para efectivizar los diversos aportes, sin que tal definición respecto de las universidades públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001, viole la autonomía universitaria, por el contrario, reiteramos, se le está dando cumplimiento a la Carta Fundamental y a la

Ley; de manera que, la impugnación por este concepto y por falsa motivación de hecho y de derecho que tienen el mismo cimiento, no prosperará.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-045 de 24 de enero de 2001, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

UNIVERSIDADES ESTATALES - La Nación no financia giros presupuestales para el Fosyga / PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES - No hay giros de la Nación para el Fosyga, están a cargo de cada ente universitario Al cargo de incompetencia, “por imponer gasto público sin ser el ente constitucionalmente autorizado para tal efecto” conviene recordar previo a su análisis, que la viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con que se constituye un fondo o reserva que está destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensionales como los servicios de salud. Sobre el manejo del presupuesto de las universidades, la Directora General de Presupuesto Público Nacional, señaló en oficio de fecha 7 de diciembre del año próximo pasado que, con base en la Ley 30 de 1992, es preciso señalar que la Nación no financia los costos de funcionamiento de las Universidades Públicas. Así las cosas, le corresponde a cada ente universitario atender los gastos que le demanda el cumplimiento de su objetivo social y los que las normas les señalen, razón por la cual no hay una asignación específica en el Presupuesto General de la Nación para el giro a FOSYGA por parte

de las universidades. La inexistencia de una asignación específica fue constatada con los diversos presupuestos de la nación y los decretos de liquidación allegados al proceso y publicados en la página web. Queda claro con lo expuesto por la mencionada funcionaria que la facultad de distribución del presupuesto radica exclusivamente en cada universidad, quien debe elaborarlo de acuerdo a la totalidad de sus ingresos y distribuirlo conforme a sus necesidades, con la compartida responsabilidad del Consejo Directivo que lo debe aprobar –autonomía presupuestal-, esto para concluir respecto de la incompetencia alegada, que a través de la expresión demandada no se impuso ningún gasto público, porque el formulario solo es un requisito para ingresos adicionales cuya cotización va directamente al Fondo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00052-00(1093-07)

Actor: RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DEMANDA La parte actora, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de la expresión “las Universidades Públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001” contenida en el articulo 2°, parágrafo 2, de la Resolución No. 001408 de

octubre 25 de 2002 “Por la cual se definen los formatos para el giro de recursos por aportes de miembros adicionales del grupo familiar y los formatos para la autoliquidación de aportes de afiliados de los regímenes de Excepción y de los Regímenes Especiales, con relaciones laborales o ingresos adicionales sobre los cuales estén obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

SGSSS”.

El texto del acto acusado fue publicado en el Diario Oficial CXXXVIII No. 44.984 y aparece visible a folios 9 a 36. Alega el demandante que las normas demandadas son violatorias de los artículos 69, 121, 345, 346, y 352 de la Constitución Nacional; 2 Y 57 de la Ley 30 de 1992; 240 de la Ley 4 de 1913; 12 de la Ley 153 de 1987; 5 de la Ley 489 de 1998; 54 del Decreto 1283 de 1996; 2° del Decreto 1703 de 2002 y el Decreto 111 de 1996, por que el Ministerio al expedir el acto administrativo demandado, no solamente desconoció las disposiciones jurídicas superiores a las que debía sujetarse, sino que además incurrió en incompetencia al pretender imponer gasto público sin ser el ente Constitucionalmente autorizado para el efecto, habiendo incurrido además, en falsa motivación de hecho y de derecho, al estimar que estaba facultado para fijar obligaciones a las Universidades públicas. Concluye que el acto administrativo también se encuentra viciado por expedición irregular ya que no es claro al referirse a “Universidades Públicas”,

desconociendo que el artículo 69 de la Constitución se refiere a las universidades estatales, mientras que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 al repetir dicha denominación, determina que deberán organizarse como entes universitarios autónomos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de la Protección Social, contestó la demanda aduciendo la inexistencia de las violaciones que imputa el actor a la Resolución 1408 de 2002, porque esta fue expedida en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 54 del Decreto 1283 de 1996 y los artículos 2°, 7° y 14 del Decreto 1703 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no alegó de conclusión. La parte demandada lo hizo reiterando todos y cada uno de los argumentos esbozados en la contestación de la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, que las súplicas no tienen vocación de prosperidad dado que la expresión acusada en su contenido estuvo precedida de una especifica formulación legal que a su vez, fue el producto del llamado de atención que por vía de inconstitucionalidad de las objeciones efectuó la Corte Constitucional sobre la necesidad de consagrar la regulación básica del SGSSS al interior de las Universidades oficiales, con lo cual logro que la autonomía universitaria se efectivizara en dicho y preciso punto, sin desatender los postulados constitucionales sobre la materia. Así las cosas, con el aparte enjuiciado, no se

incurrió en ninguna de las causales de invalidez alegadas, pues para el caso de autos se dictó y obedeció la Ley, no se impuso ningún gasto público por parte del Ministro del ramo y se aplicó la reglamentación al sujeto pasivo idóneo Universidades Estatales u Oficiales, con lo cual la presunción doble de legalidad y veracidad que le asiste no ha desaparecido. Revisada la actuación y al no encontrar causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La pretensión principal, esto es, la infirmación de la expresión “Las Universidades públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001” contenida en el artículo 2, parágrafo 2 de la Resolución No. 1408 de 2002, se fundamenta en la violación de la ley, incompetencia, falsa motivación y expedición irregular, en cuanto se violó la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Carta Fundamental, reglamentada por el artículo 57 de la ley 30 de 1992, lo que conlleva a formular El problema jurídico, que se encamina a determinar si la frase demandada trasgredió el principio de la autonomía universitaria, al reglamentar el uso del formulario para el giro de los recursos no presupuestados de las universidades estatales que se sometieron a la ley 647 de 2001. Para resolver el cuestionamiento se revisará ese principio junto al desarrollo de la seguridad social en las universidades estatales. El texto completo del artículo 2 parágrafo 2 es el siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. Adoptar el formulario de

autoliquidación y pago de aportes G1 de los afiliados cotizantes o beneficiarios de los Regímenes de Excepción que tengan una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema, y sus correspondientes instructivos los cuales entrarán a regir a partir de la fecha y forman parte integrante de la presente Resolución.

Parágrafo Primero: Los formularios deberán diligenciarse íntegramente por los empleadores o administradores de pensiones que tengan trabajadores o pensionados, afiliados en calidad de cotizantes o beneficiarios a un Régimen Excepcionado o a un Régimen Especial, o por los trabajadores independientes cuando corresponda. En caso de no diligenciarlos completamente, se entenderá como no presentados.

Parágrafo Segundo: Para los efectos de la obligación del diligenciamiento de los formularios de autoliquidación y pago de aportes G1 se entenderán por Régimen de Excepción las

Fuerzas Militares, la Policía Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ECOPETROL y Régimen Especiales, las Universidades Públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001”. (El enunciado resaltado es el demandado) La autonomía universitaria, implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben ser previstas en la ley. Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de

dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N)1; por tal razón los entes universitarios autónomos no pertenecen a ninguna rama del poder público, sino que son instituciones con regímenes especiales, que no los califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal, sino limitados por los principios de equidad, justicia y pluralismo2. Respecto de las normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en salud, se tiene que según la Ley 100 de 1993, todo colombiano debe participar en el servicio esencial de salud, unos, como afiliados al régimen 1 T-492 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández 2 C-1435-00 M.P. Dra Cristina Pardo Schlesinger contributivo o subsidiado y otros, en forma temporal como participantes vinculados. Existen dos tipos de afilados al sistema mediante el régimen contributivo: las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, además de los trabajadores independientes con capacidad de pago; en cuanto a los subsidiados, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana; y finalmente las personas vinculadas, que son aquellas que por motivos de incapacidad de pago tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y privadas vinculadas con el estado (artículo 157), de manera que todos los Colombianos, deben hacer parte del servicio público e irrenunciable de salud, en cualquiera de los regímenes señalados. Es indiscutible que la previsión allí contenida consulta el equilibrio de

las cargas públicas y la razonable relación fincada en proporcionalidad entre el beneficio a recibir y la contraprestación que implica para su acreedor. No debe olvidarse que el servicio de salud, a diferencia de la pensión que es una expectativa futura, tiene cobertura actual para sus beneficiarios y por ello mismo, la garantía de su sostenibilidad rige para el presente. Para las Universidades estatales el tema tampoco fue ajeno, ni independiente, de tal suerte que se consagró en la Ley 647 de 2001, que modificó el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". (Resaltada fuera del texto) ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992: "Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus

pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas; d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993". ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”. El proyecto inicial fue revisado por la Corte Constitucional para que resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al mismo, numerado en la Cámara con el 118/99 y 236/00

Senado, por considerar que la expresión "y su propia seguridad social en salud" resultaba contraria a los artículos 13 y 48 la Carta Política, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. La Corporación Constitucional resolvió respecto de las mismas lo siguiente:3 “Así las cosas, para la Corte el proyecto de ley objetado desbordó el ámbito de acción de la autonomía universitaria, toda vez que bajo su amparo procedió a deslegalizar la competencia funcional asignada por los artículos 48, 49 y 150-23 de la Constitución Política a la ley, los cuales la habilitan, como se ha explicado, para regular lo relacionado con el servicio público de seguridad social en salud. 3 idem Sobre este último aspecto, es de importancia precisar que la circunstancia de que el citado proyecto haya delegado en las universidades el diseño de sus regímenes de seguridad social en salud "de acuerdo con la presente ley", esto es, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 30 de 1992, no modifica la razón en que se sustenta la inconstitucionalidad parcial de la medida legislativa ya que en ninguno de los apartes del citado ordenamiento se hace referencia expresa a la materia de salud y, en menor medida, se consagran los aspectos generales, objetivos, condiciones, términos y criterios a partir de los cuales se pueden edificar estos regímenes especiales de salud. Ciertamente, confrontado por la Corte el contenido material de la Ley 30 de 1992 se observa que la misma se limita, como expresamente lo describe en su epígrafe, a organizar el servicio público de educación superior, ocupándose de

regular aspectos que si bien tocan con la organización académica y administrativa de las instituciones, son por completo ajenos al objetivo propuesto por la reforma legal impugnada: la posibilidad de que las universidades diseñen sus propios regímenes de seguridad social en salud. En ese entendido, de manera general, puede afirmarse que el mencionado ordenamiento prevé: en el título I, lo relativo a los fundamentos de la educación superior; en el título II, lo concerniente al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes); en el título III, lo aplicable al régimen especial de las universidades del Estado y otras instituciones de educación superior públicas, ocupándose de definir su naturaleza jurídica, la organización y elección de directivas, personal docente y administrativo, el sistema de universidades estatales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal; en el título IV, se plasma lo que tiene que ver con las instituciones educativas de carácter privado y de economía solidaria; y, finalmente, en el título V, desarrolla lo relacionado con el régimen estudiantil. ….. Teniendo en cuenta que los criterios o sub-reglas aplicables al control de constitucionalidad de aquellas normas que regulan regímenes especiales, exigen una confrontación de las distintas prestaciones, beneficios y servicios reconocidos en aras de valorar sus diferencias con el sistema integral, la Corte encuentra que, por ese aspecto, no es jurídicamente posible detectar la aparente violación del derecho a la igualdad, e incluso de los principios que orientan la seguridad social, ya que, como ha quedado suficientemente explicado,

ni el proyecto objetado ni la ley a la cual éste remite, contienen los términos y condiciones que hagan viable la valoración y confrontación objetiva de los distintos sistemas especiales de atención en salud que pueden operar para las universidades estatales u oficiales. Ello, en el entendido de que es el legislador, amparado en un principio de razón suficiente constitucionalmente aceptado, el que está habilitado por la Carta para diseñar y desarrollar regímenes especiales de seguridad social que necesariamente se acojan a los principios constitucionales que la orientan (C.P arts. 48 y 49). De conformidad con lo expuesto, la Corte no encuentra válidas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional en contra del proyecto de ley 118/99 Cámara y 236/00 Senado, en lo que se refiere a la directa violación de los principios de igualdad, solidaridad y eficiencia, pero en cambio sí acoge parcialmente la objeción referida al alcance de la autonomía universitaria, en cuanto encuentra esta Corporación que el Congreso, al delegar en los centros públicos de enseñanza superior la facultad para diseñar sus propios regímenes de seguridad social en salud, deslegalizó la competencia constitucional reconocida para esos efectos y, por contera, actuó en abierta contradicción con lo ordenado en los artículos 48, 49 y 150-23 del Estatuto Fundamental. Así las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley presenta un vicio de inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible; inexequibilidad que puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la República,

en estricta sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicione la iniciativa legislativa con un contenido regulador básico sobre el régimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, la ley deberá consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organización, dirección y funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud. Sobre esto último, a partir del deber constitucional de solidaridad que vincula a todos los colombianos sin excepción (C.P. arts. 1°, 48 y 95-2), el Congreso tendrá que incluir en el régimen especial de salud que diseñe para las universidades estatales, la obligación -impuesta a todas las entidades públicas y privadas que prestan servicios de saludde aportar al fondo de Solidaridad y Garantía en los términos establecidos por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con el propósito de que también estos centros educativos contribuyan a la financiación de los beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social. Recuérdese que, como lo ha venido destacando esta Corporación, " los fondos de solidaridad se crearon con el fin de subsidiar y financiar los servicios básicos de salud y seguridad social de los grupos de población más débiles, vulnerables y desprotegidos del país, y se financian no sólo con recursos públicos sino también con los aportes de los trabajadores." Atendida la observación de la Corte, se incluyó el artículo 2 de la Ley

647 de 2001, que corresponde al parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 ya trascrito. Posteriormente, mediante Sentencia4, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 Superior en relación con la Sentencia C-1435-00 y EXEQUIBLE el proyecto de Ley. De lo anterior se concluye que no hay trasgresión de la autonomía universitaria, ni violación a la Ley, en las normas que regulan la seguridad social para las universidades públicas que se acogieron a Ley 647 de 2001, porque la exequibilidad de esa preceptiva, mantuvo la competencia constitucional en el legislador con sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, y conservó la obligación -impuesta a todas las entidades públicas y privadas que prestan servicios de saludde aportar al fondo de Solidaridad y Garantía en los términos establecidos por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Lo mismo puede predicarse de la Resolución No. 1408 de 2002, que no se abroga ninguna competencia, ni reglamenta materia alguna, sino que simplemente adopta el formulario para el giro de aportes por miembros adicionales del grupo familiar y formatos para la autoliquidación de aportes a los afiliados que la misma resolución establece y la limita a las Universidades Públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001, norma que como ya se expuso fue declarada exequible por la corte Constitucional. Para rematar esta afirmación veamos los sustentos normativos del acto demandado, que son realmente los que contienen la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud para los afiliados de los regímenes de

excepción o especiales –que mantienen su viengencia-, como el artículo 54 del Decreto 1283 de 1996 que señala: “ARTICULO 54. SISTEMAS Y FORMATOS. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud”. 4 C-045-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger Los artículos 2, 7 y 14 del Decreto 1703 de 2002, también son fundamentos jurídicos de la Resolución 00148 de 2002, y disponen: “ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, a los aportantes y en general a todas las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de afiliación y pago de cotizaciones en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a los Regímenes Excepcionados y Especiales, cuando haya lugar. ARTÍCULO 7o. AFILIACIÓN DE MIEMBROS ADICIONALES DEL GRUPO FAMILIAR. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliado

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