CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00057-00(1165-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00057-00(1165-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CARRERA JUDICIAL – Regulación legal / CARRERA JUDICIAL – Fundamento De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 la carrera judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el desempeño y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 250 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 156
ACTO DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS – Cuando se convierten en definitivos pueden ser demandados En principio, los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. A pesar de lo anterior, en ocasiones, el acto de trámite que refleja el resultado de una de las etapas del concurso puede lesionar directamente los intereses de los participantes del mismo, de tal manera que con su expedición se impide su continuación en el proceso de selección. Dentro de este supuesto, el acto de trámite se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En el sub exámine, se observa que
con la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004 se dio a conocer el puntaje obtenido por los participantes a la provisión de cargos convocada por los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002 en la Fase I “Oposición”, de la Etapa de Selección; y, además, se estableció el número de aspirantes que serían llamados a la Fase II “Curso de Formación Judicial”, de la Etapa de Selección. La calificación obtenida por el aspirante en los ítems “capacitación adicional y publicaciones” y “experiencia adicional y docencia” objeto de reclamación en vía gubernativa, y finalmente la no modificación de éste último criterio en la Resolución No. 2062 de 9 de junio de 2004, determinaron que el accionante no pudiera continuar en la Fase II de la Etapa de Selección, al no haber logrado con el puntaje obtenido acceder al curso de formación judicial para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Este hecho, se reitera, determinó el fin de la participación del demandante en el citado concurso como aspirante al cargo referido; por lo cual, en este caso, los actos demandados adquirieron la connotación de definitivos y eran pasibles de ser demandados directamente ante esta jurisdicción, tal como lo hizo el demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
50 CONCURSO JUDICIAL – Experiencia adicional y docencia / CERTIFICACION DE EXPERIENCIA – Acreditación de funciones / EXPERIENCIA ADICIONAL EN CONCURSO JUDICIAL – Debe ser posterior al título profesional
El ítem “experiencia adicional y docencia” es un factor objetivo de evaluación, cuyo fin se encuentra enmarcado en las normas constitucionales y legales aplicables, cual es, la estructuración de un concurso de méritos que permita la selección del personal más calificado e idóneo para el desempeño de cargos de carrera de la Rama Judicial; La experiencia que otorga puntaje adicional es la relacionada con áreas jurídicas, en empleos tanto del sector privado como del sector público. En el caso específico del concurso regulado por el Acuerdo 1550 de 2002, la oportunidad para allegar las certificaciones que acreditaran dicha experiencia fue claramente definida, así como las condiciones que debían acreditar los que se pretendieran hacer valer. Lo primero que ha de afirmarse frente a esta certificación es que su experiencia está relacionada con anterioridad al 4 de mayo de 1983, fecha en la cual de conformidad con la información obrante en el expediente adquirió el título de Abogado de la Universidad Nacional, y, bajo el amparo de las normas del concurso, dicho tiempo no es válido como experiencia profesional. Ahora bien, tal como lo sostiene la entidad en esta certificación no se acreditan las funciones que desempeñaba el accionante en dicha entidad, sin que sea dable inferir que eran jurídicas una vez adquirido el título de abogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00057-00(1165-07)
Actor: MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala en única instancia las súplicas de la demanda propuestas por Mario Alberto Valderrama Yague contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Administrativa. LA DEMANDA MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó, en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda, declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene los puntajes obtenidos por los participantes en la Fase I “Oposición”, Etapa de Selección del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, en cuanto al puntaje dado en el factor “experiencia adicional y docencia”. - Resolución No. 2062 de 9 de junio de 2004, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual decidió no modificarle el puntaje obtenido en el factor “experiencia adicional y docencia”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte accionada a: - Adicionarle en el puntaje referente a “experiencia profesional y docencia” el valor resultante de tomar en cuenta los cargos desempeñados por el demandante en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Justicia y del Derecho.
- Incluirlo en la lista de admitidos al Curso de Formación Judicial como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, de conformidad con la Convocatoria efectuada por el Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002. - Incluirlo en el Registro Nacional de Elegibles para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, en el puesto que corresponda de acuerdo a los resultados definitivos del concurso adelantado dentro de la Convocatoria referida. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a Concurso para proveer los cargos de carrera judicial de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. Dentro de los términos indicados se presentó como candidato para ingresar al registro de elegibles en los cargos referidos. Posteriormente fue informado de su admisión en el concurso para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo y citado para la presentación de la prueba de conocimientos. Luego de superar dicho examen fue citado para entrevista. A continuación conoció mediante la página de Internet de la Rama Judicial sus resultados en la Fase I “Oposición”, contenida en la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004, así: Puntaje Puntaje PRUEBAS Magistrado Juez De conocimiento y aptitudes 484,76 500,17 Entrevista 87,50 87,50
Experiencia adicional y 57,56 137,56 docencia Capacitación adicional y 0,00 0,00 publicaciones Total puntaje 629,82 725,23 Inconforme con los resultados obtenidos en los ítems de “experiencia adicional y docencia” y “capacitación adicional y publicaciones” interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Dicho recurso fue atendido mediante Resolución No. 2062 de 9 de junio de 2004, notificada el 9 de agosto de 2004, en el sentido de modificar el ítem de “capacitación adicional y publicaciones” y dejar intacto el puntaje de “experiencia adicional y docencia”, así: Puntaje Puntaje PRUEBAS Magistrado Juez De conocimiento y aptitudes 484,76 500,17 Entrevista 87,50 87,50 Experiencia adicional y 57,56 137,56 docencia Capacitación adicional y 15,00 15,00 publicaciones Total puntaje 644,82 740,23 Con fundamento en el puntaje así obtenido fue llamado a presentar el Curso de Formación Judicial para el cargo de Juez Administrativo, pero no para el de Magistrado de Tribunal Administrativo. En la actualidad1 asiste el mencionado curso de formación, el cual es uniforme para los dos cargos a los cuales aspiró inicialmente dentro de la Convocatoria N. 1550 de 2002. Los actos demandados le generan serios perjuicios con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a acceder a cargos de la administración pública mediante el sistema de mérito y a la igualdad, pues no le fueron
reconocidos los 150 puntos que como máximo se concedía en el ítem de “experiencia adicional y docencia” a pesar de acreditar con suficiencia dicha experiencia por haber obtenido el título de abogado el 11 de mayo de 1983 y desempeñar las funciones propias de la profesión desde dicha fecha. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6º, 25, 29, 40 numeral 7º, 53, 122, 125, 209 y 229. De la Ley 270 de 1996, los artículos 156 y 164. Del Acuerdo No. 34 de 1994, el artículo 32. Del acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, el artículo 2º, numerales 2.5.3, 2.6.1, 2.6.2 y 4.1 literal b)- Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 56. El demandante expuso su concepto de violación en los siguientes términos (fls. 1 a 15): De conformidad con el marco normativo constitucional referido los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, dentro de los parámetros de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. 1 A la fecha de presentación de la demanda. Por regla general el acceso a cargos públicos se efectúa mediante el sistema de meritocracia, el cual atiende a diversas máximas constitucionales. La carrera judicial está concebida como un derecho para los aspirantes y una garantía de eficacia de la administración de justicia. Teniendo en cuenta la definición de empleo traída por el artículo 6º del Decreto
1950 de 1973 y lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y concordantes, si para el acceso a un cargo se requiere la condición de abogado es de concluir que las funciones desempeñadas en ejercicio del mismo obedecen a dicha profesión.
Puntualizó: “Por lo anterior, si se acredita experiencia en un cargo público que exige para su ejercicio tener la calidad de abogado, lo jurídico es que se tome esa experiencia como profesional; pero cuando se dice “PROFESIONAL” no debe entenderse como una experiencia ajena a la profesión de abogado, como se plantea en los actos administrativos: experiencia “eminentemente administrativa. El hecho que en las funciones de los cargos que ejercí y acredité no esté literalmente contemplada la palabra “JURÍDICA” no da lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los rechace como causa de la experiencia profesional adquirida, pues fui nombrado y posesionado en ellos porque acredité la calidad de abogado, luego para el desempeño de tales funciones puse en práctica legítimamente mis conocimientos jurídicos. En consecuencia, los cuestionados actos administrativos me infringe (sic) los derechos fundamentales arriba enunciados al estar viciados de ilegalidad.”.
En el artículo 56 del Decreto Ley 2400 de 1968 se encuentran referidas las funciones que le corresponde desempeñar a quien asuma el cargo de Jefe de Personal, tal como él lo hizo en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y el Derecho, razón por la cual bastaba a la parte accionada verificar dichas funciones para darle la naturaleza de experiencia profesional jurídica a
dichos periodos y no simplemente administrativa como lo hizo en los actos demandados. Adicionalmente, teniendo en cuenta que al concurso no se permitía allegar documentación irrelevante para la demostración de la experiencia, la parte accionada debió estudiar la documentación allegada bajo la presunción de buena fe en el concursante.
Concluyó: “Los actos administrativos que solicito su nulidad adolecen del vicio de falsa motivación, por cuanto la honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura rechaza las certificaciones de experiencia profesional acreditadas por el suscrito en el Departamento Administrativo del Servicio Civil (...), Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Justicia y del Derecho (...) con fundamento en un falso motivo consistente en negar que obtuve experiencia en mi formación universitaria, esto es, el derecho, en el desempeño de los cargos que ejercí en dichas entidades públicas.”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, la parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls.293 a 321) Revisada la documentación allegada por el accionante al concurso, dentro de la oportunidad legal, se observa que no era posible determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas en las entidades referidas en la presente acción y tampoco podían ser presumidas por la entidad, por cuanto revisados los requisitos para el desempeño del cargo v. gr. en el Departamento Administrativo del Servicio Civil se pudo determinar que era posible que lo asumiera un profesional en otras áreas del conocimiento. El accionante no superó la Fase I de la etapa de Selección, pues su puntaje total
fue inferior al mínimo con el que los aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo accedieron a la Fase II de la misma etapa. De conformidad con la normatividad aplicable al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 1550 de 2002 se precisaba que dentro del término legal los participantes acreditaran su experiencia con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas, sin embargo, se reitera, de la documentación allegada por el accionante sobre el tiempo de servicios prestado a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y en el Departamento Administrativo del Servicio Civil ello no se deduce. Puntualizó: “Con vista en las certificaciones relacionadas por ningún lado se llega a la conclusión que las funciones desempeñadas por el señor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE en los diferentes cargos como en el Ministerio de Hacienda (sic) Crédito Público y en el Departamento Administrativo del Servicio Civil fueran jurídicas. Y esas funciones podían ser desempeñadas por cualquier persona capacitada para hacerlo. No necesariamente un abogado titulado.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., la parte demandante guardó silencio. Por su parte la accionada, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregó (fls. 339 a 356): - Los actos administrativos demandados son producto de la función evaluadora conferida por la Ley 270 de 1996 y concordantes; - Las pretensiones del accionante se fundan en una interpretación sesgada e
inadecuada de los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1998; - La potestad reglamentaria conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es legal y se ajusta a los parámetros constitucionales; y, - Contrario a lo afirmado por el actor, el Acuerdo 1549 de 2002, (sic, debió decir 1550 de 2002), desarrolla estrictamente los lineamientos establecidos en los artículos 164 y 165 de Ley 270 de 1996. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado con el objeto de solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (fls. 357 a 372): De conformidad con lo establecido en los artículos 162 a 168 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2.5.3 del Acuerdo 1550 de 2002, las certificaciones allegadas por el actor con el objeto de acreditar experiencia profesional en el Departamento Administrativo del Servicio Civil y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, no acreditaban los requisitos legales, pues en ellas no estaban especificadas las funciones jurídicas que desempeñó el accionante.
Precisó la Vista Fiscal: “(...) no es posible, como lo pretende el actor, establecer de manera oficiosa el alcance que tienen esas certificaciones y menos para decir que de ellas deriva de manera inexorable la acreditación de una experiencia jurídica, como tampoco que por el hecho de ser el actor abogado, las labores desempeñadas en esas instituciones eran
necesariamente jurídicas, como lo pretende hacer declarar, motivo por el cual no cabe decir que se le ha desconocido algún derecho, pues aparece debidamente demostrado que no aportó la documentación conforme se estipuló en el respectivo acto administrativo.”. Las funciones desempeñadas por el actor en las entidades referidas no podían presumirse, pues aún cuando el demandado tiene la profesión de abogado, ese sólo hecho no acredita que sus labores eran necesariamente jurídica, tal como lo exigieron las normas del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 1550 de 2002. Ahora bien, el hecho de que mediante nuevas certificaciones se compruebe que el accionante desempeñó efectivamente las funciones exigidas para acreditar experiencia en el concurso mencionado, no implica que deba tenerse en cuenta, pues dicha situación era objeto de comprobación dentro de la oportunidad establecida por las reglas del concurso y no ahora, so pena de vulnerar el principio de igualdad y atentar contra los derechos de los demás participantes del concurso. Concluyó: “Lo precedente, lleva a esta agencia del Ministerio Público a solicitar a la H. Sala que niegue la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al estar establecido que los profirió con fundamento legal, conforme a las reglas del concurso convocado, no habiendo incurrido en ilegalidad alguna por no tomar en cuenta las certificaciones aportadas por el demandante, al constatarse que no cumplían las condiciones exigidas para demostrar su experiencia profesional de abogado.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión Previa Previamente a definir el problema jurídico por resolver esta Sala debe abordar los siguientes aspectos: (I) De la competencia para definir en única instancia el presente proceso; y, (II) De la naturaleza de los actos administrativos demandados. (I) De la competencia para definir, en única instancia, el presente proceso. Con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 1º de agosto de 2006, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en las que se ventilara la legalidad de los actos administrativos del orden nacional, era, en única instancia, del Consejo de Estado. Con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos dicha competencia, en tratándose de asuntos laborales, se modificó en los siguientes términos:
“TÍTULO XIV
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En única instancia Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de
competencia del Consejo de Estado en única instancia. (...) CAPÍTULO III COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. (...).”. Negrilla fuera de texto.
A pesar de lo anterior y sin consideración a la naturaleza de este proceso2, con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, se reitera, la competencia para su conocimiento era, en única instancia, de esta Corporación. En el sub júdice la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación Judicial que luego de admitir la demanda, mediante auto de 10 de octubre de 2005, declaró la falta de competencia y remitió las presentes diligencias a esta Corporación, con el objeto de que se tramitara en única instancia, auto de 23 de abril de 2007. Esta Subsección, mediante auto de ponente de 12 de marzo de 2008, decidió darle trámite en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues al
momento de la presentación de la demanda, se reitera el 6 de diciembre de 2004, esta Corporación era la competente para conocer del asunto. Adicionalmente a lo anterior, el proceso entró al despacho para fallo el 3 de marzo de 2009 y de conformidad con lo sostenido por esta Sección en providencia de 23 de julio de 20093, su trámite debe continuar en esta instancia. Al respecto se manifestó en la providencia en cita: “Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.”. Así entonces, se concluye, no existe vicio alguno de competencia que afecte la presente actuación. (II) De la naturaleza de los actos administrativos demandados 2 Es de anotar que mediante providencia de 30 de mayo de 2008, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación remitió por competencia a los Juzgados Administrativos un asunto similar al presente, luego de considerar que dichos despachos eran los encargados de conocerlo dada su naturaleza laboral. 3 Auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno NO. 0661-09, actor: Lency Sabogal Torres.
En principio, los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. A pesar de lo anterior, en ocasiones, el acto de trámite que refleja el resultado de una de las etapas del concurso puede lesionar directamente los intereses de los participantes del mismo, de tal manera que con su expedición se impide su continuación en el proceso de selección. Dentro de este supuesto, el acto de trámite se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. Al respecto prescribe el inciso final del artículo 50 del C.C.A.: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos. (...) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.”4. En el sub exámine, se observa que con la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004 se dio a conocer el puntaje obtenido por los participantes a la provisión de cargos convocada por los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002 en la Fase I “Oposición”, de la Etapa de Selección; y, además, se estableció el número de aspirantes que serían llamados a la Fase II “Curso de Formación Judicial”, de la Etapa de Selección. La calificación obtenida por el aspirante en los ítems “capacitación adicional y
publicaciones” y “experiencia adicional y docencia” objeto de reclamación en vía gubernativa, y finalmente la no modificación de éste último criterio en la Resolución No. 2062 de 9 de junio de 2004, determinaron que el accionante no pudiera continuar en la Fase II de la Etapa de Selección, al no haber logrado con 4 Por su parte, el doctrinante José Antonio García – Trevijano Fos en su libro “Los actos administrativos”, segunda edición, pág. 194, se refiere a este fenómeno en los siguientes términos: “(…) Los actos de trámite anteriormente examinados no son impugnables por su propia naturaleza, ya que no hacen más que preparar terreno para que el acto final se dicte con acierto. Ahora bien, hay veces que estos actos hacen imposible la continuación del procedimiento, ¿Qué ocurre en estos casos?, sencillamente se asimilan a los finales o a los definitivos, según los casos. a) Se asimilan a los finales en los mismos casos en los que éstos no apuran la vía administrativa porque entonces caben, contra ellos, los pertinentes recursos administrativos (art. 113 de la LPA). b) Se asimilan a los definitivos en los mismos casos en los que éstos apuran la vía administrativa.”. el puntaje obtenido acceder al curso de formación judicial para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Este hecho, se reitera, determinó el fin de la participación del demandante en el citado concurso como aspirante al cargo referido5; por lo cual, en este caso, los actos demandados adquirieron la connotación de definitivos y eran pasibles de ser demandados directamente ante esta jurisdicción, tal como lo hizo el demandante.
En conclusión, por no encontrar impedimento alguno la Sala entra al estudio de fondo del asunto sometido a consideración. Del fondo del asunto El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1751 de 7 de mayo de 2004 y 2062 de 9 de junio del mismo año, en cuanto a la calificación dada en el ítem “experiencia adicional y docencia”. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Mediante Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XIII Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. De conformidad con lo afirmado por el señor Valderrama Yague, y aceptado por la parte demandada, participó dentro de dicha convocatoria como aspirante a los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. Mediante la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se expidió el listado con los puntajes obtenidos por los participantes en la Fase I “Oposición” de los procesos convocados, entre otros, por el Acuerdo No. 1550 de 2002. Específicamente en el caso del accionante se le otorgó una calificación de 57.56 puntos en el ítem de “Experiencia adicional y docencia” para el cargo de 5 Así como se verá más adelante el accionante continuó en el concurso aspirando a conformar la lista de elegibles para el cargo de Juez Administrativo.
Magistrado de Tribunal y 137.53 para el cargo de Juez Administrativo; y de 0.00 en el ítem de “Capacitación y Publicaciones” para los dos cargos referidos. Inconforme con la valoración así efectuada interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1751 de 2004, el cual fue resuelto favorablemente respecto del ítem de “Capacitación y Publicaciones”, su puntaje ascendió en este tópico para los dos cargos a 15.00 puntos; y, desfavorable respecto del ítem de “Experiencia adicional y docencia”, bajo los siguientes argumentos: “Revisada la documentación aportada por el aspirante, se tiene que acreditó experiencia profesional con posterioridad al grado (...) como profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Asesor Jurídico del Municipio de Guadalupe (Huila), de conformidad con las certificaciones allegadas oportunamente. Las demás certificaciones allegadas por el recurrente, no fueron tenidas en cuenta en el momento de asignar el puntaje que le corresponde en el subfactor “Experiencia Adicional”, como quiera que en éstas, no se acreditó el cumplimiento de actividades jurídicas, como lo exige el artículo segundo de la convocatoria.”. La calificación definitiva obtenida en la Fase I de la Etapa de Selección le impidió continuar en la fase II “Curso de formación judicial” para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del asunto analizando los siguientes aspectos: (I) De la Carrera Judicial; (II) De la evaluación del ítem “Experiencia adicional y Docencia”; y, (III) Del caso concreto (I) De la Carrera Judicial
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de Carrera. Esta forma de ingreso garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la ig
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