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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Nulidad de acto reproducido; ejercicio como facilitar o coordinar programas de formación judicial / ACTO REPRODUCIDO - Nulidad parcial Acuerdo 1899 de 2003 en concurso de empleados / CONCURSO DE EMPLEADOS JUDICIALESNulidad parcial del Acuerdo 1899 de 2003 El primer cargo que el actor estructuró en contra del aludido Acuerdo, se fundamenta en que el inciso tercero, del literal b) Fase I. Oposición, del numeral 5.1. Etapa de Selección, de su artículo 2°, desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que reconoce diez (10) puntos como experiencia adicional, por cada año de dedicación y proporcionalmente por fracción de año, a quienes hayan ejercido como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, al igual que por haber recibido cursos de capacitación en la misma; situación que privilegia solo a quienes se encuentran vinculados a la Rama Judicial, porque solo éstos últimos pueden participar como coordinadores y facilitadores. Agrega, que en sentencia de 19 de febrero de 2004, la Corporación anuló el mismo aparte, perteneciente al Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, con lo que se evidencia la violación al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que en el acto acusado se reprodujo una disposición anulada. Para dilucidar el cargo, la Sala estima conveniente precisar, que la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 19 de febrero de 2004,

declaró la nulidad del inciso 3°, del literal b), del numeral 4.1. Etapa de Selección, contenido en el Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El aparte acusado, era del siguiente tenor: “b) Experiencia Adicional y docencia. Hasta 150 puntos. (…) El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas jurídicas, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año”. Con lo anterior, se impone declarar la nulidad, del inciso que ahora se acusa que forma parte del Acuerdo No. 1899 de 2003, y que no es en esencia diferente al que formaba parte del Acuerdo No. 1550 de 2002.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Instituciones autorizadas / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Potestad reglamentaria constitucional y estatutaria. Materias autorizadas / POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura Existe además, un ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó, que debía ser desarrollado por vía reglamentaria y que fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre los que se encuentran el Consejo Nacional Electoral,

el Contralor General de la República, el Contador General, la Junta Directiva del Banco de la República y el Consejo Superior de la Judicatura; tales poderes de reglamentación, solo pueden ejercerse respecto de las materias expresamente señaladas por el Constituyente. En lo que al Consejo Superior de la Judicatura se refiere, el poder de reglamentación, se encuentra establecido en los artículos 256 y 257 del Estatuto Supremo. Por su parte, la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, determina en sus artículos 85, 160, 162 Parágrafo, 164 Parágrafo 1° y 174; lo siguiente: (…). Se destaca, que los numerales 9° y 22 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, anteriormente transcritos, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. Teniendo en cuenta entonces, que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultades de reglamentación, es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales; lo que conlleva a que pueda determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo crear,

suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Capacitación adicional por curso de 40 horas. Legalidad del Acuerdo 1899 de 2003 / CAPACITACION ADICIONAL - Legalidad en concurso de méritos. Acuerdo 1899 de 2003 La inconformidad del actor radica en que el inciso acusado otorga puntaje a la capacitación adicional, evidenciada en la realización de cursos de 40 horas en áreas relacionadas con el cargo o en técnicas de oficina, olvidando reconocer puntaje por los estudios adicionales de pregrado en carreras afines a aquellas que constituyen el requisito mínimo del cargo al que se aspira, lo que implica un trato desigual con desconocimiento del mérito como criterio para designar y promover a los servidores públicos. La Sala estima pertinente precisar, que el Acuerdo ahora acusado, establece la convocatoria para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, siendo tales cargos los de contador, relator, abogado, operador en sistemas, técnico, bibliotecólogo, entre otros, exigiendo coherentemente las profesiones y estudios directamente relacionados con los mismos; por lo que de una lectura sistemática del Acuerdo es posible inferir, que para esos cargos a proveer, ya se encuentran determinadas las carreras afines a la labor que se va realizar, tal como lo preceptúa su artículo 2°,

numeral 2.2., que regula los requisitos específicos para dichos cargos, lo que en consecuencia, torna en innecesaria la acreditación de otros títulos en diversas profesiones no directamente relacionadas con el cargo, y ello encuentra explicación, en que el proceso de selección debe estar supeditado a que él mismo, responda a parámetros objetivos que permitan en igualdad de condiciones evaluar los méritos y calidades de los aspirantes según las exigencias y necesidades del cargo que se va a proveer; con lo que no se evidencia vulneración a las disposiciones constitucionales y legales citadas por el demandante, relacionadas con el acceso a la Administración. No prospera el cargo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Nulidad de la citación a curso de formación judicial restringida al 30 por ciento de los mejores puntajes / CITACION A CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Nulidad parcial Acuerdo 1899 de 2003 por violación al principio de igualdad de oportunidad / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - Violación en citación a curso de formación judicial restringido al 30 por ciento de los mejores puntajes / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO - Discrecionalidad sujeta de criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad / FACULTAD DISCRECIONAL - Reglas de su ejercicio El tercer cargo, se argumenta en el sentido de que el inciso primero de la Fase II. Curso de Formación Judicial, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del Artículo 2°

del Acuerdo demandado, desconoce los artículos 40 numeral 7° y 125 de la Carta Política, cuando establece que sólo serán citados al Curso de Formación Judicial, los aspirantes que se encuentren ubicados dentro de “ … el 35% (sic) ”, de los mejores puntajes asignados en la Fase I., siendo dicho porcentaje menor al número de vacantes o cargos existentes, lo que implica que la lista de elegibles se agote inmediatamente y el concurso se torne en ineficaz, teniéndose que realizar nombramientos en provisionalidad. Con lo anterior, cuando el inciso acusado establece, que solo los aspirantes que se encuentren ubicados “dentro del 30%“ de los mejores puntajes asignados en la Fase I, serán citados al Curso de Formación Judicial; se aprecia que en el mismo, se está estipulando una forma de discriminación, que vulnera el principio de igualdad de oportunidades, en la medida en que se limita la posibilidad de acceder al Curso Concurso, de aquellos concursantes que no se encuentren ubicados dentro de ese 30%. Ello teniendo en cuenta además, que no se aprecia la existencia de un criterio objetivo de corrección para la fijación de tal porcentaje y que no aparece de ninguna manera la justificación para la fijación del mismo. Es así entonces, como se deduce, que ese porcentaje determinado por el inciso objeto de demanda, se estableció en forma subjetiva, lo que a su turno supone un factor de arbitrariedad, evidenciado en la discriminación para acceder al empleo de aquellos concursantes que no logren incluirse dentro del 30%; arbitrariedad que como tal, implica exclusión. Se

tiene entonces, que el concepto jurídico indeterminado que se deriva del artículo 36 Código Contencioso Administrativo y que surge en zonas de penumbra normativa; debe ser justo y correcto, conforme al espíritu, propósito y razón de la norma, por manera, que la solución jurídica posible en este caso, en el que se debe fijar el número de concursantes que pueden acceder al Curso de Formación Judicial, no debe obedecer a razones subjetivas, sino por el contrario a criterios y parámetros dotados de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que soporten el porcentaje establecido, en tanto, que ese número de cupos que fue fijado, posiblemente no resulta ser suficiente o puede exceder las vacantes que existan o que lleguen a presentarse, desatendiendo así las posibilidades reales de provisión de cargos durante la vigencia del Registro de Elegibles; posibilidades que deben obedecer al principio de igualdad de oportunidades.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - Desarrollo constitucional, legal e internacional. Aplicación en concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Principio de igualdad de oportunidades Cabe anotar que el Estado Colombiano adoptó el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación No. 111, con lo que se obligó a formular y a llevar a cabo una política nacional que promoviera por métodos adecuados, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación al respecto.

Nuestra Carta Política establece en su artículo 125, que con excepción de los empleos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los de los trabajadores oficiales y de los demás que determine la ley; los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Así mismo, que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En el mismo sentido, la Ley 909 de 2004, en su artículo 27, establece que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Además señala, que para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. De igual manera, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 156, señala como fundamentos de la carrera judicial, el carácter profesional de los funcionarios y empleados, la eficacia, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y el mérito para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Y el artículo 164 de la misma Ley,

establece que el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Se tiene entonces, que la igualdad de oportunidades, reconocida tanto por la legislación internacional como por la legislación interna, se constituye en un principio de obligatorio cumplimiento, que garantiza el derecho a que todo aspirante a ocupar un determinado empleo, sea considerado en forma equitativa, sin que se ejerza discriminación alguna y sin que, correlativamente, el candidato pueda obtener a su arbitrio el cargo al cual aspira, pues ello depende del proceso fijado por el empleador que debe encontrase sujeto a criterios objetivos de reclutamiento.

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Sección. CITACION A CURSO DE FORMACION JUDICIAL - No procede analogía entre situaciones disímiles. Acuerdo 1549 de 2002 y Acuerdo 1899 de 2003 / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Nulidad de acuerdo en citación que prescindió de vincular el 30 por ciento de mejores puntajes a las vacantes por proveer Para la Sala, no resulta ser acertado el razonamiento del Procurador Delegado, según el cual, el inciso acusado no adolece de nulidad, siendo suficientes los planteamientos expuestos en la sentencia de 11 de mayo de 2006, que se pronunció sobre el artículo 2°, numeral 4.1., del Acuerdo No. 1549 de 17 de

septiembre de 2002; ello en atención, a que no es posible establecer analogía alguna entre situaciones disímiles. En la sentencia que trae a colación el Ministerio Público, se estudió el aparte que hacía referencia expresa a que serán citados al Curso de Formación judicial, solo los aspirantes que hayan obtenido “los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro del Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el curso y serán convocados a participar en el curso de formación judicial..” . Mientras que en el aparte que ahora se acusa, es evidente que no se adicionan las vacantes en el 25%, sino que por el contrario, se establece un porcentaje del 30%, sin adición alguna de vacantes y sin tener en cuenta la cantidad estimada de vacantes existentes. Se trata entonces, de Acuerdos diferentes, que regulan una situación similar, la relacionada con el porcentaje de aspirantes a participar en el Curso Concurso, pero, en forma diferente. En este sentido la Sala considera, que se hace necesario precisar, que antes de la expedición del Acuerdo que ahora se cuestiona, fueron emitidos diversos Acuerdos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, en los que en la Fase II. Curso de Formación Judicial, se determinó, que solo los aspirantes con los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del

término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarían en el concurso. Establecían dichos Acuerdos sobre el asunto en examen, un porcentaje diferente al que es objetado en esta oportunidad. Habida cuenta que los Acuerdos 15 47 de 2002, 1899 de 2003, 1548 de 2002, 1549 de 2002 y 1550 de 2002 estipulan, que solo serán citados al Curso Concurso los aspirantes con los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles adicionadas en un 25% y que el aparte ahora acusado ordena que solo serán citados a la siguiente fase aquellos aspirantes que se encuentren ubicados dentro del 30%; es claro que este último, prescindió de vincular ese 30% al número de vacantes a proveer; lo que conduce a concluir que el inciso acusado adolece de un vacío reglamentario en el que se concreta la objeción por invalidez analizada en esta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. MODULACION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDADDefinición. Fines y motivos. Modulación teniendo en cuenta el precedente normativo del Consejo Superior de la Judicatura. Modulación reparatoria / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Consecuencias reparatorias en acción de nulidad / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos reparatorios En consideración a la morfología de la nulidad detectada, la Sala desarrollará su criterio sobre la modulación de la sentencia, teniendo en cuenta tres aspectos: el

primero, lo que significa modular; el segundo, porqué se debe modular esta decisión y el tercero, cómo opera la modulación en la resolución de este cargo. Con relación al primer aspecto, es decir, en lo que concierne al significado de lo que es modular, señala la Sala, que esta figura es la que permite establecer el nexo existente entre el reproche jurídico a una norma y los efectos que de ese reproche se derivan, atendiendo de un lado, a la necesidad múltiple de preservar la integridad misma del orden jurídico y del otro, su coincidencia con los derechos de los ciudadanos y con el interés colectivo, elementos inescindibles de aquello que supone un orden justo. En lo que tiene que ver con el segundo punto, en el sentido de porqué se debe modular la nulidad evidenciada, se advierte que, la modulación se hace necesaria en este caso, porque de no producirse dicha modulación; de una parte, podrían verse afectadas las situaciones jurídicas consolidadas de carácter individual y de otra parte, se podrían afectar intereses de la Administración, que están ligados íntimamente al interés general, en cuanto que implicaría la creación de una carga onerosa, inútil e irracional. En lo que concierne con el tercer aspecto, en cuanto a cómo se modula en este caso la decisión de nulidad, precisamos, que la declaratoria de nulidad del inciso acusado, habrá de modularse en sus efectos, tomando en cuenta el precedente normativo de la propia acción de la Administración, de manera que sirva como referencia racional para purgar la ilegalidad, a fin de que la purga reemplace el efecto tradicional ex tunc de las decisiones de nulidad, por el precedente administrativo.

En consecuencia se declarará la nulidad de la norma demandada, pero atando los efectos de esa declaratoria de nulidad a una consecuencia reparatoria del orden jurídico, que consiste en habilitar el 30% estipulado sobre la base del número de vacantes por proveer, lo cual consecuencializa que la Administración sumará al 30% de aspirantes que convocó, el número de vacantes por proveer.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. SEDE DEL CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Niega nulidad por tratarse de concurso de empleados de corporaciones nacionales con sede en Bogotá El Cuarto Cargo se sustenta en que es nula la frase “… en la ciudad de Bogotá…” contendida en el inciso segundo de la Fase II. Curso de Formación Judicial, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del Artículo 2° del Acuerdo acusado, habida cuenta que vulnera los artículos 13 y 40 numeral 7° de la Carta Política y 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando determina que el Curso de Formación Judicial se debe realizar sólo en la Ciudad de Bogotá; porque desconoce el derecho de igualdad en el acceso a los cargos públicos al impedir la asistencia de los aspirantes que residen en zonas apartadas o de difícil acceso y que carecen de recursos económicos para su desplazamiento. Teniendo en cuenta además, que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 168 de la Ley 270 de 1996, determinó que dicho curso debe hacerse de modo que se facilite el acceso a todas

las personas. Al respecto vale la pena anotar que en los concursos de méritos los aspirantes deben en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas, que son dadas a conocer de manera general, constituyéndose en garantía de imparcialidad para todos los aspirantes a concursar y es por ello, que luego de conocidos los parámetros y requisitos fijados en la convocatoria para aspirar a los cargos por ella establecidos, no pueden argumentarse situaciones de carácter subjetivo con las que se pretendan variar esos criterios de objetividad inmersos en la misma. Aunado a lo anterior, es claro que los cargos a proveer son de empleados de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, cuyo asiento es la ciudad de Bogotá, por lo que resulta razonable que la sede para que sea dictado el Curso de Formación Judicial sea esta ciudad.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CURSO CONCURSO - Nulidad parcial Acuerdo 1899 de 2003 al no ser factor de clasificación en registro de elegibles / REGISTRO DE ELEGIBLESExclusión del curso como factor de clasificación / CURSO CONCURSOObjetivo / REGISTRO DE ELEGIBLES - Factores de clasificación El Quinto Cargo pretende la declaratoria de nulidad de la frase “… de conformidad con los resultados del curso de formación judicial…”; contendida en la Fase III. Clasificación, del numeral 5.2. Etapa Clasificatoria, del Artículo 2° del Acuerdo demandado; pues en sentir del actor transgrede el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, porque dicha expresión que hacía parte del Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, fue declarada nula en sentencia proferida

por esta Corporación el 11 de mayo de 2006, Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemus Bustamante, expediente 2182-2004, actor Audrín Bermúdez Zea. En relación con esta réplica la Sala estima conveniente remitirse a la sentencia de 10 de abril de 2008, expediente 0030-2007, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en la que luego de realizar el análisis pertinente, se resolvió declarar la nulidad de la expresión “…de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el numeral 5.2. del artículo 2° del mismo Acuerdo que aquí se acusa, por considerar que el curso concurso es un medio adecuado para cumplir varios objetivos del concurso de méritos al que se someten los aspirantes, que busca brindar elementos adicionales referidos al campo específico de la función judicial, con el fin de dotar a los futuros servidores de las herramientas conceptuales y prácticas que demanda el cumplimiento de su misión, pero que de ninguna manera el Legislador quiso que el mismo fuera el factor determinante de la clasificación en el Registro de Elegibles, pues la ubicación o jerarquización en dicho registro se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la Fase I de Oposición, que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, la evaluación de la capacitación adicional, las publicaciones y la entrevista. Permitir que el curso de formación judicial determine la clasificación en el registro de elegibles implica desconocer que, según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos debe evaluar en su conjunto experiencia, idoneidad moral y

condiciones de personalidad de los aspirantes. Además, implica vulneración al artículo 165 de la misma Ley porque debe integrarse con el resultado de distintas etapas, no sólo con el curso de formación judicial; y violación al artículo 168 ibídem, pues esta disposición en forma clara preceptúa que el curso sólo tiene carácter eliminatorio. Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demanda la misma frase cuya legalidad ya fue analizada en forma suficiente por la Sala, es menester estarse a lo resuelto en la sentencia de 10 de abril de 2008, expediente 0030-2007, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

NOTA DE RELATORIA: Vale la pena resaltar que en relación con la misma expresión “de conformidad con los resultados del curso de formación judicial”, contenida en el numeral 4.1, del artículo 2° de los Acuerdos No. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002, la Sala resolvió declarar su nulidad en sentencias de 26 de abril de 2007, expediente 2184-04 con ponencia del Consejero Dr. Jaime Moreno García; de 9 de diciembre de 2004, expediente 2183-04, con ponencia de la Consejera Dra. Ana Margarita Olaya; de 22 de noviembre y 11 octubre de 2007, expedientes 5266-2004 y 1035-2004, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante; de 11 de mayo de 2006, expedientes 2491-04 y 2182-04, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, respectivamente.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07)

Actor: JOSE JAVIER BUITRAGO MELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por el ciudadano JOSÉ JAVIER BUITRAGO MELO contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano JOSÉ JAVIER BUITRAGO MELO solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad parcial de los numerales 5.1 y 5.2. del artículo 2° del Acuerdo No. 1899 de 2 de julio de 2003, “Por medio del cual se convoca al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los apartes del numeral 5.1. Etapa de Selección, del artículo 2° del Acuerdo en mención que se demandan son: el inciso tercero del literal b) de la Fase I. Oposición; el inciso tercero del literal c) de la Fase I. Oposición; el inciso primero y

el inciso segundo en la expresión “en la Ciudad de Bogotá”, de la Fase II. Curso de Formación Judicial. El numeral 5.2. Fase III. Clasificación, se demanda en la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señaló que su inconformidad con el Acuerdo acusado, se fundamenta en cinco cargos a saber: Primer Cargo: acusa el inciso tercero del literal b) Fase I. Oposición, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del artículo 2° del Acuerdo No. 1899 de 2003, porque en su sentir, desconoce el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, en el aparte que señala que “El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año”; en la medida en que reconoce puntuación como experiencia adicional y docencia a los concursantes que han ejercido como facilitadores o coordinadores de programas de formación y capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en áreas relacionadas con el cargo a proveer y también por haber recibido cursos de capacitación en dicha Escuela, colocando en situación de desventaja injustificada a las personas que no se encuentren vinculadas a la Rama Judicial, quienes no pueden acceder a los cursos de formación y capacitación. Sostiene que la Corporación ya emitió pronunciamiento, en el que anuló por iguales razones, la parte pertinente del Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de

2002, en sentencia de 19 de febrero de 2004, expediente No. 11001-03-28-0002003-0001-01 (3071), actor Julio Alberto Corredor Espitia contra el Consejo Superior de la Judicatura; con lo que se tiene, que además, existe violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que el Acuerdo en el aparte ahora acusado, reproduce una disposición que ya se encontraba anulada.

Segundo Cargo: cuestiona la legalidad del inciso tercero del literal c) Fase I.

Oposición, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del artículo 2° del Acuerdo acusado, pues estima que vulnera los artículos 13, 40 numeral 7°, 125 de la Carta Política y 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque otorga un trato desigual, cuando asigna un punto a los profesionales con título que realicen un curso de 40 horas en áreas relacionadas con el cargo o en técnicas de oficina y no reconoce ninguna valoración a los profesionales que han adelantado otra carrera afín con el cargo al que aspiran; situación que es desproporcionada, en razón del mérito como criterio constitucional predominante para la designación y promoción de los servidores públicos. Al efecto, cita sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992, para concluir que existe una situación de inequidad, cuando por ejemplo a un abogado con especialización y tres cursos, de conformidad con el Acuerdo impugnado, se le reconocen 15 puntos por la primera y 3 puntos por cada uno de los segundos, obteniendo un total de 18 puntos, mientras que a un abogado y filósofo con

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