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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Su sustento debe ser la confrontación de las normas violadas con el acto acusado que permite evidenciar a primera vista la vulneración Vale la pena aclarar que no se puede confundir la exposición contenida en el libelo demandatorio, en especial el concepto de violación, con la solicitud de suspensión provisional, cuyo sustento debe ser la confrontación de las normas violadas con el acto acusado que permita evidenciar, a primera vista, la vulneración del ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, de la simple lectura de las normas demandadas no observa la Sala de bulto la violación de normas superiores pues para llegar a esa conclusión debe realizarse un estudio de fondo tanto de los artículos demandados referentes al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, como de las normas generales que establecen los objetivos y criterios que se tuvieron en cuenta para su expedición (artículo 150, numeral 19, literal e).

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07)

Actor: MARIA LIGIA MARTINEZ PLAZA Y JOSE BIME CALDERON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

En ejercicio de la acción de simple nulidad los señores María Ligia Martínez Plaza y José Bime Calderón, actuando en nombre propio, solicitan la declaratoria de nulidad de los artículos 11 parágrafo 2, del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y, 23 numeral 23.2.6, 24 parcial, 25 parágrafo 2° parcial y 30 parcial del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, ambos proferidos por el Presidente de la República, a través de los cuales se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995 y se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Los apartes de las normas demandadas regulan el otorgamiento de la prima de vacaciones al personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los descuentos sobre la misma, las partidas computables para la asignación de retiro y los requisitos para su otorgamiento al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad, y el Personal del Nivel Ejecutivo; y el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Pide, además, la suspensión provisional del aparte demandado (subrayado) de los artículos 24 parcial, 25 parágrafo 2° parcial y 30 parcial del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y del artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, que disponen: “Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: …”. Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. … PARAGRAFO 2o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de

este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: …”. Artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995: Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración,

conforme a los factores que se señalen en el artículo 13 de este Decreto. … Parágrafo 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la policía Nacional, con destino a planes de recreación. …”. Sustenta su petición argumentando que “las prestaciones sociales de la Fuerza Pública son única y exclusivamente competencia de la Ley marco, que el descuentos (sic) de las vacaciones de los trabajadores es una contribución parafiscal y que estas fueron establecidas en el un (sic) Decreto Reglamentario” (fl. 63). Para resolver, la Sala

CONSIDERA

1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite

2. La suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

“…

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

…”. En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional los actores no indicaron las normas que supuestamente infringen los artículos demandados ni manifestaron en qué consiste la flagrante violación que hace procedente la medida cautelar solicitada. La sustentación de la medida se basó en que las prestaciones sociales de la Fuerza

pública sólo pueden ser establecidas mediante una ley marco, que los descuentos que se hacen sobre lo devengado por vacaciones constituye una contribución parafiscal y que estas fueron establecidas en un decreto reglamentario pero no confrontó dichos argumentos con normas específicas. Vale la pena aclarar que no se puede confundir la exposición contenida en el libelo demandatorio, en especial el concepto de violación, con la solicitud de suspensión provisional, cuyo sustento debe ser la confrontación de las normas violadas con el acto acusado que permita evidenciar, a primera vista, la vulneración del ordenamiento jurídico1. Además de lo anterior, de la simple lectura de las normas demandadas no observa la Sala de bulto la violación de normas superiores pues para llegar a esa conclusión debe realizarse un estudio de fondo tanto de los artículos demandados referentes al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, como de las normas generales que establecen los objetivos y criterios que se tuvieron en cuenta para su expedición (artículo 150, numeral 19, literal e). Respecto de la solicitud de los demandantes de aplicar el artículo 4 de la Constitución Política dirá la Sala que la misma es improcedente porque en la sustentación de la petición no se determinaron los artículos que pretenden hacer prevalecer por lo que es imposible evidenciar una violación directa de normas constitucionales. Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional de las normas demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 1 Auto de 12 de octubre de 2006, Exp. No. 1836-06, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante

RESUELVE

1. Admítese la demanda instaurada por María Ligia Martínez Plaza y José Bime Calderón en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 11 parágrafo 2, del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y, 23 numeral 23.2.6, 24 parcial, 25 parágrafo 2° parcial y 30 parcial del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, proferidos por el Presidente de la República, Para su trámite, se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.

2. Niégase la suspensión provisional de los artículos 11 parágrafo 2, del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y, 24 parcial, 25 parágrafo 2° parcial y 30 parcial del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, proferidos por el Presidente de la

República. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

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