🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00064-00(1316-07)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00064-00(1316-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL DE CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Negada porque se requiere de un análisis a profundidad de la normatividad aplicable / CONCURSO DE MERITOS - Niega suspensión provisional de acto que convoca a concurso y acuerdo pedagógico de curso de formación judicial / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Niega suspensión provisional de convocatoria a concurso y curso de formación judicial En el asunto objeto de examen, se trata de dilucidar si los Acuerdos 1899 de 2003 y 3552 de 2006, violan las normas superiores invocadas por la parte actora, esto es, el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 1899 de 2 de julio de 2003, convocó al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial. Posteriormente, al culminar la primera fase de dicho concurso, expidió el Acuerdo No. 3552 de agosto 8 de 2006, a través del cual se estableció el acuerdo pedagógico del Curso de formación judicial inicial para empleados de carrera de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del Concurso de Méritos convocado mediante el citado Acuerdo 1899, con el fin de integrar el Registro de elegibles para los cargos a ocupar en las cuatro altas

cortes. Dichos acuerdos, contemplan como requisito para la Fase II del concurso de méritos en comento, la asistencia al curso de formación judicial bien sea para su ingreso a la carrera judicial o para ascender dentro de ella e indica que deberán participar en él aquellos concursantes que hayan superado la Fase I del Concurso y que expresen su voluntad de hacerlo. Podría concluirse a primera vista que la exigencia contenida en los Acuerdos demandados de que los participantes que superaran la Fase I debían asistir al curso de formación judicial, está en contravía de las normas aludidas, en tanto no consagran restricción alguna para aquellas personas que aspiren ascender en la carrera judicial. Es menester entonces, determinar si la intención del legislador al emplear la palabra “exigible” era que de curso de formación judicial estuviera dirigido de manera indistinta a aquellos aspirantes que deseen ascender o ingresar por primera vez a la carrera administrativa o, por el contrario, restringir dicho aspecto a aquellos que apenas ingresaran a la Rama Judicial. Lo anterior expresa con claridad que es preciso realizar un análisis a profundidad de la normativa aplicable a la figura del curso de formación judicial dentro del Concurso de Méritos, y de la reglamentación que al respecto haya sido expedida en los términos de la Ley 270 de 1996; situación que es pertinente cometer al momento de proferir sentencia, cuando sea decidido el fondo de la asunto con inclusión de un análisis probatorio de las acusaciones imputadas por la parte actora a los actos demandados. Las anteriores circunstancias, llevan a la Sala a negar la medida precautiva solicitada en la

demanda, dado que, se repite, el análisis solicitado compromete un estudio que corresponde única y exclusivamente al momento procesal la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., Seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00064-00(1316-07)

Actor: DANTE RODRIGUEZ DA SILVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El ciudadano Dante Rodríguez Da Silva, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, deprecando la anulación de los Acuerdos No. 1899 de 2003, artículo 2°, numeral 5°, numeral 5.1, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XVI Concurso de Méritos para la

provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial y del No. 3552 de 2002, que estableció el acuerdo pedagógico del II Curso de Formación Judicial inicial para empleados de carrera de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Afirma el actor, que con la expedición de los acuerdos demandados se vulneran,

en primer lugar, el artículo 13 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, porque con la posterior expedición del Acuerdo 106 de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura, convoca a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca, convocatoria de la cual se debe excluir el denominado curso de formación judicial en el entendido que el mismo no se encontraba contemplado en la ley. Afirma que el derecho a la igualdad queda vulnerado en la medida en que tratándose de dos convocatorias realizadas para la provisión de empleos, en una se establece un requisito eliminatorio que no aparece en la otra, por lo que se establece un requisito adicional no contemplado en la ley. De otro lado, sostiene que el acuerdo demandado vulnera la Ley 270 de 1996, artículo 160, en el entendido que el curso de formación judicial es exigido únicamente para aquellas personas que aspiren ingresar por primera vez a la carrera administrativa, por tanto, tratándose de concurso público, para la provisión de empleados no es exigible como requisito eliminatorio el curso de formación judicial para aquellos que aspiren ascender y el artículo segundo, numeral 5°, del Acuerdo 1899, estableció indiscriminadamente en la segunda fase el Curso de Formación Judicial, en contravía de la citada norma.

Para resolver se CONSIDERA: En el asunto objeto de examen, se trata de dilucidar si los Acuerdos 1899 de 2003 y 3552 de 2006, violan las normas superiores invocadas por la parte actora, esto

es, el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Pues bien, vale la pena realizar un sucinto recuento de la temática de los actos acusados para, posteriormente, descender sobre el problema jurídico planteado. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 1899 de 2 de julio de 2003, convocó al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial. Posteriormente, al culminar la primera fase de dicho concurso, expidió el Acuerdo No. 3552 de agosto 8 de 2006, a través del cual se estableció el acuerdo pedagógico del Curso de formación judicial inicial para empleados de carrera de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del Concurso de Méritos convocado mediante el citado Acuerdo 1899, con el fin de integrar el Registro de elegibles para los cargos a ocupar en las cuatro altas cortes. Dichos acuerdos, contemplan como requisito para la Fase II del concurso de méritos en comento, la asistencia al curso de formación judicial bien sea para su ingreso a la carrera judicial o para ascender dentro de ella (folio 34) e indica que deberán participar en él aquellos concursantes que hayan superado la Fase I del Concurso y que expresen su voluntad de hacerlo. En suma, estaban en la posibilidad de asistir a dicho curso aquellos participantes que hubieren superado satisfactoriamente la Fase I del Concurso de Méritos, sin

que los Acuerdos presentaran restricción o excepción al tratarse de ascenso o ingreso a la carrera administrativa. Por su parte, las normas aducidas por el actor como vulneradas con la expedición de los acuerdos demandados, son del siguiente tenor: Artículo 13 de la Constitución Política: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Ley 270 de 1996, artículo 160:

“ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR

CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y

dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.” [Resalta la Sala] De la anterior trascripción podría concluirse a primera vista que la exigencia contenida en los Acuerdos demandados de que los participantes que superaran la Fase I debían asistir al curso de formación judicial, está en contravía de las normas aludidas, en tanto no consagran restricción alguna para aquellas personas que aspiren ascender en la carrera judicial. No obstante, ello no es definitivo, porque al leer detenidamente el parágrafo transitorio de la última norma citada, la situación es diferente, en tanto, consagra que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar todas las medidas necesarias para la exigencia del curso de formación judicial. Habilita, entonces, la norma, a la autoridad administrativa competente para reglamentar los aspectos atinentes a la asistencia al curso de formación judicial en forma obligatoria, como en efecto debió hacerlo dado que allí mismo se precisó un término para el efecto. Es menester entonces, determinar si la intención del legislador al emplear la palabra “exigible” era que de curso de formación judicial estuviera dirigido de manera indistinta a aquellos aspirantes que deseen ascender o ingresar por primera vez a la carrera administrativa o, por el contrario, restringir dicho aspecto a aquellos que apenas ingresaran a la Rama Judicial. Lo anterior expresa con claridad que es preciso realizar un análisis a profundidad

de la normativa aplicable a la figura del curso de formación judicial dentro del Concurso de Méritos, y de la reglamentación que al respecto haya sido expedida en los términos de la Ley 270 de 1996; situación que es pertinente cometer al momento de proferir sentencia, cuando sea decidido el fondo de la asunto con inclusión de un análisis probatorio de las acusaciones imputadas por la parte actora a los actos demandados. Las anteriores circunstancias, llevan a la Sala a negar la medida precautiva solicitada en la demanda, dado que, se repite, el análisis solicitado compromete un estudio que corresponde única y exclusivamente al momento procesal la sentencia. Como quiera que la demanda reúne los requisitos contemplados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá su admisión. En consecuencia, la Sala

R E S U E L V E:

1. ADMITESE LA DEMANDA presentada por el ciudadano Dante Rodríguez Da Silva, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra la Nación – Rama

Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.

2. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la parte demandada. Para el efecto, debe la demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($20.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

3. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

4. FÍJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

5. DENIÉGASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos

administrativos acusados. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA ALFONSO VARGAS RINCÓN

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

Consultar sobre este documento ...