CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00065-00(1317-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00065-00(1317-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE VEJEZ - Requisitos para su reconocimineto y disfrute / SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión provisional por no apreciarse prima facie la contradicción entre las disposiciones acusadas y la normatividad de orden superior invocada Las disposiciones demandadas del Decreto 758 de 1990, al señalar que es necesaria la desafiliación del régimen de seguridad social, para el reconocimiento de la pensión de vejez (artículo 13) y el retiro del asegurado del servicio o del régimen, para el disfrute efectivo de la pensión (artículo 35), vulnera las siguientes normas de rango superior. Afirma que dichos preceptos establecen requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, para el reconocimiento y goce de la pensión de vejez, por cuanto en ella solamente se exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio. La inconformidad del actor, se sintetiza en el hecho de que si un trabajador de una empresa privada, al cumplir los requisitos de edad y tiempo, solicita el reconocimiento y pago de la pensión al Seguro Social, pero si decide continuar laborando, debe seguir realizando aportes al sistema de seguridad social integral, y su pensión le será reconocida a partir de la fecha del cumplimiento de los dos requisitos, pero pagada solo desde la fecha de inclusión en la nómina de pensionados. Los afectados con las disposiciones objeto de demanda, son los trabajadores particulares, que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, señaló que las normas aplicables a este régimen son las vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del 1.5.5., que no son otras que las
contenidas en el Decreto 758 de 1990. De la sencilla comparación entre las disposiciones acusadas y la normatividad de orden superior invocada, no se aprecia prima facie la contradicción alegada. En efecto, el demandante concreta la contrariedad en que los preceptos acusados establecen requisitos adicionales a los señalados en la Ley, para el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez, en razón de que la norma de orden superior, sólo exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización para acceder a la pensión y agrega que entre las causales para la terminación del contrato de trabajo no se encuentra la de reconocimiento o notificación de la pensión y que si un trabajador de una empresa privada al cumplir los requisitos para la pensión,puede solicitar su reconocimiento y pago, tiene la posibilidad de seguir laborando si desea y debe seguir cotizando para el sistema de seguridad social integral. Sin embargo, de la lectura desprevenida del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 no se desprende que él contenga exigencias adicionales, pues se limita a establecer que reunidos los requisitos mínimos, será reconocida la pensión de vejez y para su disfrute, es necesaria la desafiliación del régimen, aspectos que en principio son armónicos con las normas legales invocadas como infringidas. La norma acusada no contraviene el ordenamiento superior, pues por principio, es indispensable el retiro del, asegurado del régimen para hacer efectivo el disfrute de la pensión y es posible que la exigencia de retiro, opere en los casos de incompatibilidad del disfrute de pensión con alguna otra asignación, correspondiendo a cada caso en
particular, la exigencia del retiro. En conclusión, la argumentación expuesta por los demandantes, será objeto de análisis en la sentencia que, decida la presente acción, razón por la cual se denegará la suspensión provisional solicitada.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., julio doce (12) del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00065-00(1317-07)
Actor: CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actores solicitan que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, expedido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-), igualmente el inciso 1º del numeral 4 de la Circular Nº 521 de 2 de diciembre de 2002, expedida por el instituto de Seguros Sociales.
Por reunir los requisitos legales, la demanda habrá de admitirse. En escrito separado, solicita la suspensión provisional de los actos acusados, a cuya decisión se procede, previas las siguiente, CONSIDERACIONES Para efecto de obtener la suspensión provisional solicitada, se fundamenta en lo
siguiente: Las disposiciones demandadas del Decreto 758 de 1990, al señalar que es necesaria la desafiliación del régimen de seguridad social, para el reconocimiento de la pensión de vejez (artículo 13) y el retiro del asegurado del servicio o del régimen, para el disfrute efectivo de la pensión (artículo 35), vulnera las siguientes normas de rango superior: . De la Constitución Política, artículos 4, 25 Y 48 . Ley 100 de 1993, artículos 17 y 33 . Ley 797 de 2003, artículo 9° . C.S.T. 8, 13, 14, 20 Y 63 Afirma que dichos preceptos establecen requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, para el reconocimiento y goce de la pensión de vejez, por cuanto en ella solamente se exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio. A lo anterior se agrega, que entre las causales para la terminación del contrato de trabajo, no se encuentra la del reconocimiento o notificación de la pensión. La inconformidad del actor, se sintetiza en el hecho de que si un trabajador de una empresa privada, al cumplir los requisitos de edad y tiempo, solicita el reconocimiento y pago de la pensión al Seguro Social, pero si decide continuar laborando, debe seguir realizando aportes al sistema de seguridad social integral, y su pensión le será reconocida a partir de la fecha del cumplimiento de los dos requisitos, pero pagada solo desde la fecha de inclusión en la nómina de pensionados. Los afectados con las disposiciones objeto de demanda, son los trabajadores particulares, que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, señaló que las normas
aplicables a este régimen son las vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del 1.5.5., que no son otras que las contenidas en el Decreto 758 de 1990.
Dicho artículo señala: ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aclicables a este régimen las disposiciones vigentes cara los seguros de invalidez. vejez v muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley. (Se subraya). En las condiciones, anteriores es del caso hacer una comparación entre las normas demandadas y las que se consideran transgredidas, con el fin de establecer si se presenta o no la vulneración alegada.
NORMAS VIOLADAS NORMAS DEMANDADAS LEY 100 DE 1993 DECRETO 758 DE 1990
ARTICULO 17. Obligatoriedad de las
1. ARTÍCULO 13. CAUSACION Y Cotizaciones. Durante la vigencia de DISFRUTE DE LA PENSION POR la relación laboral deberán efectuarse VEJEZ. La pensión de vejez se cotizaciones obligatorias a los reconocerá a solicitud de parte Regímenes del Sistema General de interesada reunidos los requisitos Pensiones por parte de los afiliados y mínimos establecidos en el artículo empleadores, con base en el salario anterior, pero será necesaria su
que aquéllos devenguen. desafiliación al régimen para que se Salvo lo dispuesto en elcirtículo 64 de pueda entrar a disfrutar de la misma. esta Ley, la obligación de cotizar cesa Para su liquidación se tendrá en al momento en que el afiliado reúna cuenta hasta la última semana los requisitos para acceder a la efectivamente cotizada por este pensión mínima de vejez, o cuando el riesgo. afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO Lo anterior será sin perjuicio de los DE LAS PENSIONES POR aportes voluntarios que decida INVALIDEZ Y VEJEZ. Las continuar efectuando el afiliado o el pensiones del Seguro Social se empleador en el caso del régimen de pagarán por mensualidades ahorro individual con solidaridad. vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del ARTICULO 33. Requisitos para régimen, según el caso, para que Obtener la Pensión de Vejez. Para pueda entrar a disfrutar de la pensión tener derecho a la pensión de vejez, El Instituto podrá exigir cuando lo el afiliado deberá reunir las siguientes estime conveniente, la comprobación condiciones: de la supervivencia del pensionado,
1. Haber cumplido cincuenta y cinco como condición para el pago de (55) años de edad si es mujer, o la pensión, cuando tal sesenta 60 años de edad si es pago se efectúe por interpuesta hombre. persona.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas
en cualquier tiempo.
LEY 797 DE 2003
Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 10 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado' un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 10 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. De la sencilla comparación entre las disposiciones acusadas y la normatividad de orden superior invocada, no se aprecia prima facie la contradicción alegada. En efecto, el demandante concreta la contrariedad en que los preceptos acusados establecen requisitos adicionales a los señalados en la Ley, para el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez, en razón de que la norma de orden superior, sólo exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización para acceder a la pensión y agrega que entre las causales para la terminación del contrato de trabajo no se encuentra la de reconocimiento o notificación de la pensión y que si un trabajador de una empresa privada al cumplir
los requisitos para la pensión,puede solicitar su reconocimiento y pago, tiene la posibilidad de seguir laborando si desea y debe seguir cotizando para el sistema de seguridad social integral. Sin embargo, de la lectura desprevenida del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 no se desprende que él contenga exigencias adicionales, pues se limita a establecer que reunidos los requisitos mínimos, será reconocida la pensión de vejez y para su disfrute, es necesaria la desafiliación del régimen, aspectos que en principio son armónicos con las normas legales invocadas como infringidas. La norma acusada no contraviene el ordenamiento superior, pues por principio, es indispensable el retiro del, asegurado del régimen para hacer efectivo el disfrute de la pensión y es posible que la exigencia de retiro, opere en los casos de incompatibilidad del disfrute de pensión con alguna otra asignación, correspondiendo a cada caso en particular, la exigencia del retiro. En conclusión, la argumentación expuesta por los demandantes, será objeto de análisis en la sentencia que, decida la presente acción, razón por la cual se denegará la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ADMÍTESE la demanda presentada por CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA Y OTROS. 2.- Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Protección Social, o a quienes hagan sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58
de la Ley 446 de 1998. 5.- NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada. 6.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la Secretaría, la suma de $10.000.oo, para lo cual se le concede un término de diaz (10) días. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.