CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ASIGNACION DE RETIRO – Demanda de nulidad de disposiciones del Régimen de los miembros de la fuerza pública / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Se niega respecto de preceptos del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública La suspensión provisional de los actos administrativos sólo es procedente en cuanto los mismos infrinjan en forma ostensible las normas superiores en que se fundamente la solicitud, y por tratarse de una medida cautelar su finalidad es evitar que mientras se decide en forma definitiva sobre la nulidad del acto cuestionado, éste continúe surtiendo efectos y siga vulnerando normas de rango superior. El artículo 152 del C.C.A. señala que la petición de suspensión provisional además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, es necesario que el acto acusado viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición. La parte actora solicita la suspensión provisional de los artículos 14, numerales 14.1, 14.2 y 14.3, parágrafos 1º y 2º; 24, numerales 24.1, 24.2, 24.3, parágrafos 1º y 2º; y 25 en sus parágrafos 1º y 2º del Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expedido por el Gobierno Nacional. El demandante solicita tal medida
precautelar con fundamento en dos argumentos; el primero relacionado con la violación directa del artículo 189 numeral 11 literal e) de la Constitución Política y de los Decretos 1211, artículo 163; 1212, artículo 144 y 1213, artículo 104, todos de 1990; sin embargo al hacer una confrontación directa entre las normas acusadas y aquellas que se dice vulnera, no es posible concluir la infracción de éstas últimas con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida de suspensión provisional, toda vez que corresponde al fondo de la controversia determinar si a través de los Actos Administrativos acusados se asumieron las funciones propias del Congreso de legislar sobre el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía. El segundo argumento expuesto por el accionante para solicitar la suspensión provisional, tiene que ver con la reproducción de una norma que ha sido previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del C.C.A. Se advierte, que a diferencia de la medida prevista en el artículo 152 del C.C.A., es necesario realizar una confrontación entre el acto anulado –en este caso declarado inexequibleo suspendido y aquel que posteriormente se solicita suspender, de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición tanto de los Decretos 2070 de 2003 (declarado inexequible por la Corte Constitucional) y del Decreto 4433 de 2004 del cual se pretende la suspensión provisional parcial de algunos de sus artículos y de la sentencia C-432 de 2004 proferida por la Corte
Constitucional, para establecer si las razones que adujo el Tribunal Constitucional aún se mantienen o por el contrario han cambiado, análisis que es propio de una decisión definitiva como es la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07)
Actor: JOSE LUIS TENORIO ROSAS
AUTORIDADES NACIONALES LA DEMANDA JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 14, numerales 14.1, 14.2 y 14.3, parágrafos 1º y 2º; 24, numerales 24.1, 24.2, 24.3, parágrafos 1º y 2º; y 25 en sus parágrafos 1º y 2º del Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expedido por el Gobierno Nacional y solicita la suspensión provisional. Las normas acusadas textualmente disponen. “DECRETO 4433 DE 2004 (Diciembre 31) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004,
D E C R E T A:
(…)
TITULO I I
ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES
DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES
CAPITULO I Asignación de retiro (…) ARTICULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin
sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARAGRAFO 1º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARAGRAFO 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)
TITULO I I I
ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES
DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL
CAPITULO I Asignación de retiro (…) ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento
(4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARAGRAFO 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARAGRAFO 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…) PARAGRAFO 1º. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. PARAGRAFO 2º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto,
por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” LA SUSPENSION PROVISIONAL Aparece sustentada en capítulo especial aparte de la demanda de folios 16 a 23, con la siguiente argumentación: Las asignaciones de retiro y pensiones del personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional venían siendo reguladas por los Decretos 1211, artículo 1631; 1212, artículo 1442; y 1213 de 1990, artículo 1043. El Congreso de la República en desarrollo de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 189 literal 11 de la Constitución Política, expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, que desarrolla la anterior ley marco. 1 DECRETO 1211 DE 1990, de 8 de junio de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. 2 DECRETO 1212 DE 1990, de 8 de junio de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General
de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. 3 DECRETO 1213 DE 1990, de 8 de junio de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de
retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Los incisos 3º y 2º de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, son claros al preceptuar que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán determinados por la ley, por cuanto estos miembros gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial. Si bien es cierto el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, le confiere al Presidente de la República, la facultar de ”ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos”, no es menos cierto que dicha facultad no es omnímoda, sino restrictiva a los elementos accidentales y variables, que son aspectos de trámite para el reconocimiento de los derechos, es decir, que no puede usurpar la orbita destinada al Congreso de la Republica. Quiere decir que el Presidente no tenía atribuciones para la expedición de los artículos demandados que crearon nuevos requisitos para el personal que se encontraba en servicio activo a partir de la vigencia de la norma, para acceder a la asignación de retiro, como son el tiempo de servicio, los porcentajes que se pagarán y el reconocimiento de la prestación por edad, los cuales son propios de una ley.
Aduce que los artículos 14 y 24 del Decreto 4433 de 2004, modifican el tiempo mínimo de servicio para acceder a la prestación del personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual se encontraba consagrado en la Ley 923 de 2004, norma a la cual estaba reglamentando, que en su artículo 3º numeral 3.1 inciso 2º, dice: “ARTÍCULO 3º. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) ” (Resaltado fuera de texto) El legislador mantuvo vigente la normatividad que regía al personal activo de las
Fuerzas Militares de la Policía Nacional, al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, pues ésta regía hacia el futuro, para el personal que se incorporara a cada fuerza. Sin embargo el Ejecutivo con la expedición del Decreto 4433 de 2004, en sus artículos 14 y 24 hizo lo contrario, pero la misma Ley 923 de 2004 en su artículo 5º ejerce un control a los desafueros del Gobierno Nacional, cuando dice:” ARTÍCULO 5º. LÍMITES LEGALES. Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos” entendiéndose que la norma acusada contraviene las disposiciones contenidas en la ley reglamentada. Señala que al hacer una comparación con el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, se observa que es igual al contenido en los artículos 14 y 24 del Decreto 4433 de 2004. Respecto al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional fijó el sistema de asignación de retiro y pensión, mediante el Decreto 1091 de 1995, artículo 51, el cual fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente No. 2004-00109, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al observar los mismos vicios en que hoy están incursos los
parágrafos 1º y 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente manifiesta que de la simple confrontación de las normas citadas, se evidencia una manifiesta violación de la Constitución y la Ley, haciéndose necesario el decreto de la suspensión provisional de la norma acusada. CONSIDERACIONES LA SUSPENSIÒN PROVISIONAL La suspensión provisional de los actos administrativos sólo es procedente en cuanto los mismos infrinjan en forma ostensible las normas superiores en que se fundamente la solicitud, y por tratarse de una medida cautelar su finalidad es evitar que mientras se decide en forma definitiva sobre la nulidad del acto cuestionado, éste continúe surtiendo efectos y siga vulnerando normas de rango superior. El artículo 152 del C.C.A. señala que la petición de suspensión provisional además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, es necesario que el acto acusado viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición. La parte actora solicita la suspensión provisional de los artículos 14, numerales 14.1, 14.2 y 14.3, parágrafos 1º y 2º; 24, numerales 24.1, 24.2, 24.3, parágrafos 1º y 2º; y 25 en sus parágrafos 1º y 2º del Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expedido por el Gobierno Nacional.
El demandante solicita tal medida precautelar con fundamento en dos argumentos; el primero relacionado con la violación directa del artículo 189 numeral 11 literal e) de la Constitución Política y de los Decretos 1211, artículo 163; 1212, artículo 144 y 1213, artículo 104, todos de 1990; sin embargo al hacer una confrontación directa entre las normas acusadas y aquellas que se dice vulnera, no es posible concluir la infracción de éstas últimas con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida de suspensión provisional, toda vez que corresponde al fondo de la controversia determinar si a través de los Actos Administrativos acusados se asumieron las funciones propias del Congreso de legislar sobre el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía. El segundo argumento expuesto por el accionante para solicitar la suspensión provisional, tiene que ver con la reproducción de una norma que ha sido previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del C.C.A. Se advierte, que a diferencia de la medida prevista en el artículo 152 del C.C.A., es necesario realizar una confrontación entre el acto anulado –en este caso declarado inexequibleo suspendido y aquel que posteriormente se solicita suspender, de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición tanto de los Decretos 2070 de 2003 (declarado inexequible por la Corte Constitucional) y del Decreto 4433 de 2004 del cual se pretende la suspensión provisional parcial de
algunos de sus artículos y de la sentencia C-432 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, para establecer si las razones que adujo el Tribunal Constitucional aún se mantienen o por el contrario han cambiado, análisis que es propio de una decisión definitiva como es la sentencia. Así las cosas, la Sala deberá efectuar un estudio de fondo de la situación planteada, con miras a determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado; estudio éste propio de efectuarse en la sentencia que dirima la controversia y no en la etapa inicial del proceso, como lo es la admisión de la demanda. De conformidad con las razones precedentes, se admitirá la demanda de la referencia, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A y negará la medida de suspensión provisional solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E Por reunir los requisitos legales, admítese la demanda incoada por JOSE LUIS TENORIO ROSAS contra el Gobierno Nacional.
En consecuencia se dispone: 1.- Notifíquese personalmente a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos. 2.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3Por Secretaría, solicítense a las entidades demandadas, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado. 4.- Para los efectos del artículo 207-5 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de
la Ley 446 de Julio 7 de 1998, fíjese el negocio en lista, por el término de diez (10) días. 5.- Deposítese la suma de $50.000, por la parte demandante, para cubrir los gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2867 de 1989 y el artículo 207-4 del C.C.A, dentro del término de diez días hábiles a partir de la notificación de esta providencia a la Parte Actora. 6.- NIÉGASE la suspensión provisional de los artículos 14, numerales 14.1, 14.2 y 14.3, parágrafos 1º y 2º; 24, numerales 24.1, 24.2, 24.3, parágrafos 1º y 2º; y 25 en sus parágrafos 1º y 2º del Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expedido por el Gobierno Nacional. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.
GUSTAVO EDUARGO GOMEZ ARANGURE JAIME MORENO GARCÍA
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCON
MA/JS