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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00078-00(1552-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00078-00(1552-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - No procede suspensión provisional por no indicar las normas infringidas, ni los motivos de infracción / SUSPENSION PROVISIONAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO - Improcedente. Los actores se limitan a exponer la vulneración de normas legales y supralegales sin mencionar cuales De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional, se debe solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En las anteriores condiciones, observa la Sala que la medida no está sustentada, por cuanto los actores se limitan a exponer la vulneración de normas legales y supralegales, y convenios ratificados por Colombia, sin mencionar cuáles, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio de los cuales se puede establecer, por simple comparación del acto con las normas, que efectivamente hay trasgresión. En este orden de ideas, la solicitud no cumple con los presupuestos señalados pues la norma pertinente es muy clara en señalar que la sustentación debe referirse concretamente a las razones por las cuales considera que deben suspenderse provisionalmente los actos demandados, mostrando la flagrancia de la violación que lleve al juez a la convicción de la procedencia de la medida. Por lo anterior, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la

legalidad de las resoluciones demandadas. Por esta sucinta razón, sin necesidad de reflexiones adicionales, se denegará la suspensión provisional solicitada, previa admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C, agosto nueve (9) del año dos mil siete (2007)

Radicación Número: 11001-03-25-000-2007-00078-00(1552-07)

Actor: HUGO ANTONIO NAVARRO Y OTROS Demandao: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, HUGO ANTONIO NAVARRO Y OTROS, solicitan que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de la Resolución No 0171 de 5 de diciembre de 2005, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se convoca al proceso de selección para proveer mediante

concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa que se encuentran provistos mediante nombramiento provisional, encargo o en propiedad sin estar inscritos en carrera administrativa. De igual forma solicita declarar la nulidad de la convocatoria No 001 de 2005, y la modificación a ella efectuada, publicada en la página “WEB”, el 22 de mayo de 2007, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a los aspirantes inscritos no citados y a los excluidos, que en cumplimiento de la Sentencia C-211 de 2007 de la Corte Constitucional deberían presentar la prueba

básica general de preselección. Solicitan la suspensión provisional de los actos acusados, por violación de normas constitucionales contenidas en tratados internacionales de carácter laboral ratificados por Colombia. Afirman los actores que la infracción es manifiesta por desacato de la técnica constitucional y legal que señala el procedimiento y la competencia funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la vigilancia y administración de la carrera administrativa. Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional, se debe solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Solicitan los actores la suspensión en los siguientes términos: “como se encuentra relatado en los fundamentos fácticos y en las razones de ilegalidad del memorial demandatorio de la acción contenciosa objetiva de nulidad demostrando objetivamente con las normas constitucionales citadas y el concepto de su quebrantamiento y por confrontación directa con las normas internacionales de derechos humanos y convenios internacionales de carácter laboral ratificados por Colombia, supralegales y legales debidamente expuestas…” En las anteriores condiciones, observa la Sala que la medida no está sustentada, por cuanto los actores se limitan a exponer la vulneración de normas legales y supralegales, y convenios ratificados por Colombia, sin mencionar cuáles, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio

de los cuales se puede establecer, por simple comparación del acto con las normas, que efectivamente hay trasgresión. En este orden de ideas, la solicitud no cumple con los presupuestos señalados pues la norma pertinente es muy clara en señalar que la sustentación debe referirse concretamente a las razones por las cuales considera que deben suspenderse provisionalmente los actos demandados, mostrando la flagrancia de la violación que lleve al juez a la convicción de la procedencia de la medida. Por lo anterior, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de las resoluciones demandadas. Por esta sucinta razón, sin necesidad de reflexiones adicionales, se denegará la suspensión provisional solicitada, previa admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE 1.- Admítese la demanda presentada por HUGO ANTONIO NAVARRO Y OTROS. 2.- Notifíquese personalmente al Señor Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o a quienes haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Niégase la suspensión provisional de los actos acusados. 6.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte

demandante deberá depositar en la secretaría la suma de $10.000.oo. Término 10 días. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

WILLIAM MORENO MORENO

SECRETARIO

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