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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00091-00(1771-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00091-00(1771-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECRETO 1293 DE 1994 - Artículo 7. Reajuste pensional de Congresistas. Porcentaje / DECRETO 1359 DE 1993 - Artículo 17 inciso 1. Reajuste pensional de Congresista. / REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Porcentaje / SUSPENSION PROVISIONAL - Reajuste pensional de Congresistas El artículo 7 del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el sentido de indicar que el reajuste pensional será equivalente “al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas”, consagra un beneficio a favor de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley Marco, que, en principio, no se verían beneficiados con tal disposición teniendo en cuenta que su situación jurídica se encontraba consolidada bajo el imperio de normas que regían con anterioridad. No le asiste razón al actor cuando afirma que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 “estableció que el régimen de reajustes para los representantes y senadores pensionados con anterioridad a la ley, no podrá ser inferior al 75% del ingreso que durante el último año y por todo concepto percibiera un congresista en ejercicio, a la fecha que se decretara el reajuste” pues la norma en ningún momento se refiere a los congresistas pensionados con anterioridad a su expedición, es decir, que cambia el contenido de la norma para sustentar la petición de suspensión. De lo anterior se concluye que la suspensión provisional solicitada se fundó en la interpretación que el actor hace de la norma presuntamente violada y no en la

manifiesta infracción que exige el artículo 152 del C.C.A., razón por la cual habrá de negarse la solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00091-00(1771-07) Actor: HERNANDO PINZON AVILA En ejercicio de la acción de simple nulidad el señor Hernando Pinzón Avila, actuando en nombre propio, solicita la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 17, inciso 1 del Decreto 1359 de 1993 y 7, inciso 1 del Decreto 1293 de 1994, ambos proferidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se estableció un reajuste pensional especial, aplicable por una sola vez, a los ex parlamentarios pensionados antes de la Ley 4 de 1992.

Los apartes de las normas demandadas son los siguientes:

1. Decreto 1359 de 1993, artículo 17, inciso 1: Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales

Congresistas.

2. Decreto 1293 de 1994, artículo 7, inciso 1: El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

Pide además, la suspensión provisional de los apartes normativos señalados argumentando que de la simple comparación de éstos con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 resulta evidente la contradicción pues esta última estableció que los reajustes para los Representantes y Senadores pensionados con anterioridad a la ley no podrían ser inferiores al 75% del ingreso que durante el último año y por todo concepto recibiera un Congresista en ejercicio. Los Decretos Reglamentarios demandados disminuyen el porcentaje del reajuste del 75% al 50% y fijan como base para su aplicación lo devengado por un Congresista en ese momento, 1994, y no al que perciba el parlamentario en el año que se decrete el reajuste, tal como lo ordena la Ley 4 de 1992. Para resolver, la Sala

CONSIDERA

1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.

2. La suspensión provisional.

El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “…

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la

demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

…”. La Suspensión Provisional, es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto no resulta procedente. En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional el actor manifiesta que los apartes de los decretos reglamentarios demandados violan de manera flagrante el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pues disminuyeron el porcentaje del reajuste y tomaron como base para su aplicación lo devengado por un Congresista en ese año y no lo percibido en el año en que se decrete el reajuste. El Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, y el Decreto 1293 de 24 de junio 1994, proferido por el Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y, del Trabajo y Seguridad Social. El artículo 17 de la Ley 4 de 1992, citado como violado, dispone:

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. De la comparación de los decretos demandados con la norma citada como violada no observa la Sala la violación flagrante que alega el demandante, pues los primeros señalan un reajuste especial a favor de los Senadores y Representantes pensionados antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, mientras que el artículo 17 de la Ley Marco establece la creación de un régimen pensional para los Representantes y Senadores que desempeñen el cargo de esa fecha en adelante. El artículo 7 del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el sentido de indicar que el reajuste pensional será equivalente “al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas”, consagra un beneficio a favor de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley Marco, que, en principio, no se verían beneficiados con tal disposición teniendo en cuenta que su situación jurídica se encontraba consolidada bajo el imperio de normas que regían con

anterioridad. No le asiste razón al actor cuando afirma que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 “estableció que el régimen de reajustes para los representantes y senadores pensionados con anterioridad a la ley, no podrá ser inferior al 75% del ingreso que durante el último año y por todo concepto percibiera un congresista en ejercicio, a la fecha que se decretara el reajuste” pues la norma en ningún momento se refiere a los congresistas pensionados con anterioridad a su expedición, es decir, que cambia el contenido de la norma para sustentar la petición de suspensión. De lo anterior se concluye que la suspensión provisional solicitada se fundó en la interpretación que el actor hace de la norma presuntamente violada y no en la manifiesta infracción que exige el artículo 152 del C.C.A., razón por la cual habrá de negarse la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

1. Admítese la demanda instaurada por HERNANDO PINZON AVILA en ejercicio de la acción de nulidad simple contra los artículos 17, inciso 1, parcial, del Decreto 1359 de 1993 y 7, inciso 1, parcial, del Decreto 1293 de 1994, proferidos por el Gobierno

Nacional. Para su trámite, se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5. Por Secretaría, expídase la certificación solicitada por el actor sobre la existencia de procesos en los que se demanden las normas aquí controvertidas.

2. Niégase la suspensión provisional parcial de los artículos 17, inciso 1 del Decreto 1359 de 1993 y 7, inciso 1 del Decreto 1293 de 1994, proferidos por el Gobierno

Nacional. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO MARIA VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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