CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Suspende provisionalmente la convocatoria a los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser de libre nombramiento y remoción / DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / DIRECTOR DE UNIDAD DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Por ser un cargo de libre nombramiento y remoción equivalente al de Magistrado Auxiliar no puede ser convocado a concurso de méritos / RECURSO DE REPOSICIONNiega este recurso Consideró la Sala que mal podía el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acto acusado, convocar a concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de un cargo como lo es el de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando de conformidad con el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, al ser equivalente al de Magistrado Auxiliar, no podía ser convocado a concurso cuando se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. De la simple lectura de las citadas disposiciones esta Corporación infiere una contradicción flagrante entre el numeral 3ro del artículo 2do del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998 y la ley, circunstancia que llevó a esta Sala, en anterior oportunidad, a suspender el citado aparte; pues si bien es cierto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, el cargo de Magistrado Auxiliar es de
libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dada la equivalencia establecida mediante el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial, las conferidas por el numeral 7° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 64 de 1998, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, de lo que a simple vista se deduce que mal podía ser convocado a concurso de méritos, cuando no es un cargo de carrera, más aún cuando es bien sabido que la norma que reglamenta a otra se inserta en la reglamentada. Es claro que en el presente caso existe una flagrante contradicción entre la ley y el acuerdo demandado, es evidente que mal podía convocarse a concurso de méritos un cargo que con fundamento en el acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la ley, inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ostentaba la misma naturaleza del cargo de Magistrado Auxiliar, es decir, la de ser de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no hay lugar a reponer el auto de 4 de octubre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)
Actor: JESUS MARIA RAMIREZ SALAZAR
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El señor Carlos Julio Caballero López, en su calidad de tercero interviniente, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del aparte contenido en el numeral 3ro, del artículo 2do del Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de
Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sostiene que para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado y la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de esta, situación que no se observa en sub judice por la indiscutible razón de que la norma supuestamente infringida no tiene prevalencia sobre la pretendida manifiestamente infractora, pues los dos Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aludidos, tienen una misma jerarquía normativa, y por lo tanto rige frente a ellos el principio hermenéutico universal de la temporalidad, según el cual, en caso de una antinomia como la que se pretende configurar en el presente caso, debe
entenderse que la norma posterior prevalece sobre la anterior. Manifiesta con fundamento en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que los empleos de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, son plenamente compatibles con el régimen de carrera, como regla general constitucional, y que incluirlos dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, por excepción carece de razón suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. Señala que teniendo en cuenta que es de reserva legal establecer la excepción a la regla general constitucional de que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, no puede interpretarse en ningún caso que la equivalencia de cargos “para todos los efectos” establecida en el Acuerdo 273 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, abarque incluso la calificación de los cargos a que se refiere como de libre nombramiento y remoción, puesto que esa atribución está deferida exclusivamente a la ley por mandato constitucional y mal podría adoptarse a través de un acto administrativo. Afirma que la decisión de establecer, para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar, fue adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial, las conferidas por el numeral 7° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 64 de 1998”, motivo por el
cual mal puede ser interpretado bajo su tenor literal sino que requiere un análisis más complejo, ejercicio hermenéutico que de ninguna manera es compatible con la brevedad y contundencia de la argumentación jurídica que hace procedente la medida excepcional de la suspensión provisional, sino que debe ser objeto de la decisión de fondo en los términos del artículo 152 del C.C.A. Para resolver, se CONSIDERA: El ciudadano Jesús María Ramírez Salazar, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la suspensión provisional y la nulidad parcial del artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998, por cuanto, en su parecer, so pretexto de señalar los requisitos exigidos en la convocatoria para ejercer los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluye tales empleos dentro del concurso, a pesar de ser de libre nombramiento y remoción. Por auto de 4 de octubre de 2007, se admitió la demanda instaurada y se decretó la suspensión provisional del numeral 3ro del artículo 2do del Acuerdo N°. 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró la Sala que mal podía el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acto acusado, convocar a concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de un cargo como lo es el de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
cuando de conformidad con el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, al ser equivalente al de Magistrado Auxiliar, no podía ser convocado a concurso cuando se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. La confrontación se efectuó entre los artículos 13 de la Constitución Política, 130 de la Ley 270 de 1996, Acuerdo 250 del 17 de febrero de 1998, Acuerdo 273 del 19 de marzo del mismo año y el numeral 3ro del artículo 2do del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998. De la simple lectura de las citadas disposiciones esta Corporación infiere una contradicción flagrante entre el numeral 3ro del artículo 2do del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998 y la ley, circunstancia que llevó a esta Sala, en anterior oportunidad, a suspender el citado aparte; pues si bien es cierto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dada la equivalencia establecida mediante el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial, las conferidas por el numeral 7° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 64 de 1998, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, de lo que a simple vista se deduce que mal podía ser convocado a
concurso de méritos, cuando no es un cargo de carrera, más aún cuando es bien sabido que la norma que reglamenta a otra se inserta en la reglamentada. De lo anterior, es claro que en el presente caso existe una flagrante contradicción entre la ley y el acuerdo demandado, pues de la simple comparación de los textos bajo estudio, es evidente que mal podía convocarse a concurso de méritos un cargo que con fundamento en el acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la ley, inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ostentaba la misma naturaleza del cargo de Magistrado Auxiliar, es decir, la de ser de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no hay lugar a reponer el auto de 4 de octubre de 2007. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Niégase el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Caballero López. Téngase como tercero interviniente al ciudadano Carlos Julio Caballero López, para actuar dentro del presente proceso. Una vez notificado este proveído, por secretaría regrese el expediente al despacho para continuar su trámite.