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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NULIDAD PARCIAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS EN LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Los Directores de Unidad son de libre nombramiento y remoción al ser este cargo equivalente al de Magistrado Auxiliar En la rama judicial al igual que en la función pública, existen como mecanismos técnicos de selección la carrera como regla general, y por excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción, destinados a los altos empleos de poder y de confianza especialísima. La Ley 270 de 1996, estatuto de la administración de justicia diseño los rasgos generales. Dispone esta ley, que son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no son de libre nombramiento y remoción. Esta competencia, tal y como lo señalan los artículos 125 y 150-23 superiores, esta asignada al legislador, el cual debe definir dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad cuales cargos son de carrera y cuales de libre nombramiento y remoción. Efectivamente así lo hizo, entre otros en el artículo 130, en donde calificó como de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Estatutaria, que asigna las funciones administrativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7, le concedió la facultad de determinar la estructura y la

planta de personal de ese ente. Con base en la misma profirió entre otros, el Acuerdo No. 250 de 1998, en donde estableció en el parágrafo 2. la equivalencia “para todos los efectos” de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa, con el cargo de Magistrado Auxiliar. Lo mismo hizo en el Acuerdo No. 273 del mismo año, con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De contera que, si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo 8 años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más, para los empleos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica, Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en materia salarial y prestacional debe existir igualdad con respecto al magistrado auxiliar. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Es precisamente esta la violación enrostrada al acto demandado, puntualizada en que a pesar de que el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las dependencias equivalentes, es un cargo de libre nombramiento y remoción, se convocó a un concurso de méritos para su selección de personal, pero no sucedió lo mismo, con los cargos similares pertenecientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estas conclusiones son las premisas que llevan

a resolver el problema jurídico planteado, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, por violación al artículo 13 Superior, al promover la desigualdad en la convocatoria de los cargos equivalentes a magistrado auxiliar, en la Dirección Ejecutiva y en la Sala Administrativa, artículo 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, porque allí se clasificaron los empleos de la rama judicial y se identificaron los cargos de libre nombramiento y remoción, los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998 expedidos por la entidad demandada, porque en ellos se hicieron las equivalencias de los empleos tantas veces citados con el de magistrado auxiliar. Para finalizar es necesario hacer claridad sobre uno de los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que nada impedía citar los cargos objeto de la decisión a concurso para su provisión por el sistema de méritos, porque este se constituye en un mecanismo de control y transparencia. Debe señalar la Sala que en nada se opone este argumento a la decisión tomada en esta providencia, pero si debe concretarse, en que si se hace una convocatoria por meritocracia, el concurso debe dejar en claro que los cargos son de libre nombramiento y remoción, vale decir, que no adquieren los privilegios de la carrera para no incurrir en alguna hipótesis de nulidad de los actos administrativos.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAConvocatoria a concurso de méritos / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Anula parcialmente la convocatoria a los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser de libre nombramiento y remoción / DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / DIRECTOR DE UNIDAD DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Por ser un cargo de libre nombramiento y remoción equivalente al de Magistrado Auxiliar no puede ser convocado a concurso de méritos La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia en el artículo 130 inciso 4 dispuso: Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. El Acuerdo No. 250 de 1998, que modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, expedido con el fin de actualizar la nomenclatura teniendo en cuenta la reestructuración de la Sala Administrativa y la incorporación de la Escuela Judicial

“Rodrigo Lara Bonilla”, en el artículo primero, parágrafo 2, indicó: “PARÁGRAFO 2. De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa mencionados en el presente acuerdo con el cargo de Magistrado Auxiliar” Luego, el 19 de marzo del mismo año, mediante Acuerdo No. 273 de 1998, fueron suprimidos unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hizo una equivalencia. En el artículo segundo, señaló: “ARTICULO SEGUNDO.- Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección ejecutiva de Administración, con la de Magistrado Auxiliar” (resaltado fuera del texto) Posteriormente, el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Justicia, estableció que de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto e Informática y las demás que cree el Consejo, conforme a las necesidades de su servicio. Con base en tal facultad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió una serie de acuerdos creando la Unidad de Asistencia Legal, Administrativa y de Control Disciplinario. Mediante Acuerdo No. 250 de 1998, estableció entre otros, la equivalencia de los cargos de Director de la Unidad de la Sala Administrativa, con el de Magistrado Auxiliar. Un mes después con el Acuerdo No. 273 ídem, tomo la misma decisión respecto del

cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 3 de Septiembre del mismo año, por medio del Acuerdo No. 345 del citado año, la entidad convocó a concurso de mérito en el que incluyó entre otros, el cargo de Director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, repartidos en: asistencia legal, informática, planeación, presupuesto y recursos humanos, no así, respecto de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, quienes no fueron convocados conforme se lee en el Acuerdo No. 346 del mismo año.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 98 / LEY 270 DE 1996

ARTICULO 130 INCISO 4 / ACUERDO 250 DE 1998

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAConvocatoria a concurso de méritos / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Procede la nulidad parcial de la convocatoria a concurso de méritos de los cargos de Directores de las Unidades por ser equivalentes a los de Magistrados Auxiliares / NULIDAD PARCIAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Procedente al ser equivalente los cargos de Directores de Unidad y Magistrados Auxiliares y este último ser de libre nombramiento y remoción Al expedir el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo No. 346 de 3 de Septiembre de 1998, para proveer los cargos pertenecientes a la Carrera Judicial,

de la Sala administrativa del consejo Superior de la Judicatura “…no incluyó los cargos de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, precisamente para respetar su naturaleza jurídica y para ser consecuente con la equivalencia que había ordenado”, por tanto, al violarse la ley, se creo discriminación y desigualdad entre empleos equivalentes a magistrado auxiliar, correspondiente a Director de la Unidad Administrativa a quien no convocó a concurso y si a los de la Unidades de la Dirección Ejecutiva, equiparándolos a los de carrera, cuando en realidad son de libre nombramiento y remoción. En la rama judicial al igual que en la función pública, existen como mecanismos técnicos de selección la carrera como regla general, y por excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción, destinados a los altos empleos de poder y de confianza especialísima. La Ley 270 de 1996, estatuto de la administración de justicia diseño los rasgos generales. Dispone esta ley, que son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no son de libre nombramiento y remoción. Esta competencia, tal y como lo señalan los artículos 125 y 150-23 superiores, esta asignada al legislador, el cual debe definir dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad cuales cargos son de carrera y cuales de libre nombramiento y remoción. Efectivamente así lo hizo, entre otros en el artículo 130, en donde calificó como de libre nombramiento y remoción los cargos de

Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Estatutaria, que asigna las funciones administrativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7, le concedió la facultad de determinar la estructura y la planta de personal de ese ente. Con base en la misma profirió entre otros, el Acuerdo No. 250 de 1998, en donde estableció en el parágrafo 2. la equivalencia “para todos los efectos” de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa, con el cargo de Magistrado Auxiliar. Lo mismo hizo en el Acuerdo No. 273 del mismo año, con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De contera que, si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo 8 años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más, para los empleos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica, Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en materia salarial y prestacional debe existir igualdad con respecto al magistrado auxiliar. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Es precisamente esta la violación enrostrada al acto demandado, puntualizada en que a pesar de que el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las dependencias equivalentes,

es un cargo de libre nombramiento y remoción, se convocó a un concurso de méritos para su selección de personal, pero no sucedió lo mismo, con los cargos similares pertenecientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estas conclusiones son las premisas que llevan a resolver el problema jurídico planteado, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, por violación al artículo 13 Superior, al promover la desigualdad en la convocatoria de los cargos equivalentes a magistrado auxiliar, en la Dirección Ejecutiva y en la Sala Administrativa, artículo 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, porque allí se clasificaron los empleos de la rama judicial y se identificaron los cargos de libre nombramiento y remoción, los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998 expedidos por la entidad demandada, porque en ellos se hicieron las equivalencias de los empleos tantas veces citados con el de magistrado auxiliar. Para finalizar es necesario hacer claridad sobre uno de los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que nada impedía citar los cargos objeto de la decisión a concurso para su provisión por el sistema de méritos, porque este se constituye en un mecanismo de control y transparencia. Debe señalar la Sala que en nada se opone este argumento a la decisión tomada en esta providencia, pero si debe concretarse, en que si se hace una convocatoria por meritocracia, el concurso debe dejar en claro que los cargos son de libre nombramiento y remoción, vale decir, que no adquieren los privilegios de la carrera para no incurrir

en alguna hipótesis de nulidad de los actos administrativos NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 130 NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)

Actor: JESUS MARIA RAMIREZ SALAZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide la demanda que en acción de simple nulidad interpuso el ciudadano Jesús María Ramírez Salazar contra el artículo 2º del Acuerdo No. 345 de septiembre 03 de 1998, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

LA DEMANDA Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el señor Jesús María Ramírez Salazar solicita ante esta Corporación la nulidad parcial del artículo 2º del Acuerdo No.345 de septiembre 03 de 1998, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos. Concretamente las expresiones demandadas son las que se subrayan y son del siguiente tenor literal:

ACUERDO No. 345 DE 1998

(Septiembre 3)

“Por el que se convoca a un concurso de méritos” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales,

ACUERDA

ARTICULO SEGUNDO. (…)

3. REQUISITOS ESPECIFICOS

DEPENDENCI DENOMINACIO REQUISITO

EXPERIENCIA A N ACADEMICO Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia en Derecho, profesional en los Administración Administrativa Director Unidad campos de la Pública o administración, Administración de económico o Empresas. financiero. Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia Asistencia Legal Director Unidad en Derecho. profesional en el área jurídica. Control Director Unidad - Título Profesional Ocho (8) años de Disciplinario1 en Derecho. experiencia profesional en el área

DEPENDENCI DENOMINACIO REQUISITO

EXPERIENCIA

A N ACADEMICO jurídica. Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia en Derecho, profesional en los Coordinación Coordinador Administración campos de la Seccionales Seccionales Pública o administración, Administración de económico o Empresas. financiero. Ocho (8) años de -Título Profesional experiencia Informática Director Unidad en Ingeniería de profesional en el área Sistemas. informática. -Título Profesional Ocho (8) años de en Economía, experiencia Administración de profesional en los Planeación Director Unidad Empresas, campos de la Administración administración, Pública o Ingeniería económico o Industrial. financiero.

-Título Profesional Ocho (8) años de en Economía, experiencia Administración de profesional en los Presupuesto Director Unidad Empresas, campos de la Contaduría o administración, Administración económico o Pública. financiero. - Título Profesional en Derecho, Ocho (8) años de Administración experiencia Recursos Pública, Director Unidad profesional en el Humanos Administración de campo de la Empresas o administración. Ingeniería Industrial. Expresa que en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 250 de 17 de febrero de 1998, en el que estableció en el parágrafo 2º de su artículo 1º, la equivalencia de los cargos de Director de las Unidades de la Sala Administrativa con el de Magistrado Auxiliar; que el 19 de marzo de 1998 expidió el Acuerdo No. 273, en donde dispuso también la equivalencia de los cargos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el de Magistrado Auxiliar. 1 No se incluyó el cargo de Director de Unidad Disciplinaria, porque el H. Consejo de Estado en fallo de 7 de junio de 1992, declaró nulo el Acuerdo 98 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Manifiesta que posteriormente, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera judicial, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial mediante el Acuerdo No.345 de septiembre 03 de 1998, y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No.346 del mismo año.

Advierte que el Acuerdo No.345 de 1998 incluyó el cargo de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, contrario a lo señalado en el Acuerdo No.346 de 1998 respecto de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa. Dice que si bien hasta el año de presentación de la demanda (2007), el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido aún el correspondiente registro de elegibles, considera importante decidir si podía convocar o no a concurso de méritos los empleos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, declarados equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar en el artículo 2º del Acuerdo No.273 de 1998. Mediante escrito incorporado en la demanda (fl.34 a 40), el actor pidió la medida de suspensión provisional de la norma demandada, solicitud que fue resuelta a través de proveído de octubre 04 de 2007 (fl.55 a 64) que accedió a decretar la medida de suspensión provisional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Las siguientes son las normas que considera vulneradas: Artículos 13 y 123 de la Constitución Política; 99 numeral 4º, 130 inciso 4º, 158 y 164 inciso 1º de la ley 270 de 1996; artículo 2º del Acuerdo 273 de 1998; y artículo 84 del C.C.A. Solicita la nulidad de la inclusión dentro de la convocatoria de que trata el Acuerdo No.345 de 1998 (artículo 2º numeral 3º), de los cargos de Directores de las Unidades, como quiera que los mismos no se encuentran

sujetos al régimen de carrera judicial sino al de libre nombramiento y remoción, por expresa disposición legal del artículo 130 numeral 4º de la ley 270 de 1996, en concordancia con el 158 ibídem, y en armonía con el artículo 2º del Acuerdo No.273 de 1998. Considera absurdo, que si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está al tanto de que uno de los efectos de establecer las equivalencias con los cargos de Magistrado Auxiliar, es que por ley explícitamente se reconoce de manera simultánea el régimen de libre nombramiento y remoción, desconozca ahora dicha situación, solo para el caso de los Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y no para el de los Directores de Unidad de la Sala Administrativa, vulnerando así el derecho de igualdad al convocar al concurso para proveer los empleos justamente de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Señala que el artículo 130 numeral 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone textualmente que son de libre nombramiento y remoción, entre otros cargos, el de magistrado auxiliar y sus equivalentes, y dice que debe tenerse en cuenta que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante el control previo plasmado en la sentencia C-037 de 1996, de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes. Seguidamente, manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe ejercer sus funciones de órgano encargado de determinar el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la

ley, sin exceder dichas funciones vía reglamento. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1º de la ley 270 de 1996, se concluye que los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden incluirse dentro de la convocatoria para proveer los cargos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que pertenecen a la carrera. Cita como refuerzo de los argumentos esgrimidos, el artículo 99 numeral 4º de la ley 270 de 1996 y el artículo 125 de la Carta. Así mismo, reproduce el contenido de la sentencia de tutela T-097 de 2006, en la que se defiende y protege el derecho a la igualdad, desconocido para una persona que ocupaba un cargo equivalente al de magistrado auxiliar, concretamente en lo referente a la bonificación por gestión judicial. Resalta que de acuerdo con el fallo de tutela, las equivalencias que establece la Sala Administrativa mediante Acuerdos, significan que para el ejercicio y desempeño tanto de los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la Sala Administrativa, como de los de Magistrados Auxiliares, se exigen los mismos requisitos y condiciones establecidos en la ley, y también gozan de los mismos derechos y prerrogativas del cargo. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 04 de octubre de 2007 (fl.55), en el que adicionalmente, se decretó la medida de suspensión provisional del acto atacado. El 23 de octubre de 2007 (fl.65 y ss), el ciudadano Carlos Julio Caballero López, allegó escrito a la Secretaria de la Sección Segunda de esta

Corporación, solicitando se le tuviera como tercero interviniente, y en esa condición, presentó recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional del numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo No.345 de 1998. La anterior solicitud fue negada a través de la providencia de 24 de enero de 2008 (fl.117 y ss), en la que también se le reconoció la condición de tercero interviniente para actuar en el proceso. Adicionalmente, la citada providencia de octubre 04 de 2007, fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la entidad demandada (fl.130 y ss); esta solicitud fue negada en auto de 15 de agosto de 2008 (fl.143 y ss). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura: Mediante apoderado, la entidad accionada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y solicitando declarar ajustada a derecho la disposición acusada. Sostiene que el actor interpreta equivocadamente el numeral 4º del artículo 130 de la ley 270 de 1996, pues la misma señala que “son de libre nombramiento y remoción los cargos de magistrados auxiliares, abogado asistente y sus equivalentes”; que por tanto, debe entenderse la equivalencia frente a los abogados asistentes y no frente a los magistrados auxiliares. Como argumentos de la defensa plantea la inexistencia de la violación de las normas demandadas. Dice que el actor realiza una interpretación sesgada y descontextualizada de las normas que considera infringidas por la

norma censurada, olvidando que ésta debe hacerse desde una perspectiva teleológica y sistemática de acuerdo con los postulados de universalidad y coherencia. Manifiesta que de acuerdo a las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, existe una clara relación entre la norma reglamentada y la reglamentaria; agrega que ésta no la contraría ni la excede, sino que la desarrolla. Por otra parte, aduce que el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acoge los postulados del artículo 125 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo una óptica de transparencia y de igualdad; que el proceso de convocatoria, la práctica de las pruebas de conocimiento y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logró bajo un acertado sentido democrático. Dice que por regla general, los cargos de la Rama Judicial son proveídos a través de la modalidad de carrera, y que la excepción a la regla no puede ser relevada sino en los casos claramente fijados por mandato expreso del legislador. Es decir, que es solo la ley la que puede establecer los cargos que sean de libre nombramiento y remoción, esto es, aquellos que no siguen la regla general de ser de carrera. Agrega que del estudio del artículo 130 numeral 4º de la ley 270 de 1996, no se desprende que el cargo de Director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial tenga la prerrogativa de ser de libre nombramiento y remoción, y que esta norma debe ser interpretada de manera restrictiva. Señala que no es competencia de esa Corporación sino del legislador,

establecer las equivalencias de que trata la norma mencionada; y que la equivalencia del Acuerdo No.273 de 1998 se circunscribe a las competencias de la Sala Administrativa enmarcada dentro de las funciones asignadas por el legislador estatutario. Precisa que los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son de libre nombramiento y remoción en razón a que mediante Acuerdo No.022 de 1997, la Sala Administrativa en uso de sus facultades constitucionales y legales, adscribió a la presidencia de la misma los mencionados cargos, y no por equivalencia de éstos al cargo de Magistrado Auxiliar realizada mediante Acuerdo No.250 de 1998. Sostiene que no es igual la naturaleza de los cargos de Directores de Unidad de la Sala Administrativa a los de la Dirección Ejecutiva, como quiera que los primeros dependen de la Sala Administrativa y los segundos del Director Ejecutivo. Por lo anterior, considera que el acuerdo demandado goza de plena autoridad legal y constitucional y que es consecuente con la normatividad y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso. Explica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su potestad reglamentaria y normativa subsidiaria, no tiene competencia para definir y determinar cuáles cargos pueden ser considerados de carrera y cuáles otros de libre nombramiento y remoción. Que en consecuencia, no puede entenderse insertado en el inciso 4º del artículo 130 de la LEAJ (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por que la equivalencia allí

establecida no tiene el alcance de ser una extensión de la competencia exclusiva del legislador. Adicionalmente, expresa que por su naturaleza organizativa, no puede contradecirla. Concluye que la demanda al aparte del Acuerdo No. 345 de 1998 no puede fundamentarse en la contradicción con el Acuerdo No.273 de 1998; que sin embargo, en caso de existir contradicción, debe tenerse en cuenta que el acto que se ataca es posterior al que le sirve de fundamento, por lo que jurídicamente debe predicarse la insubsistencia del fundamento. Alega que no puede predicarse la violación de las normas constitucionales y legales aludidas por el demandante con la expedición del acto acusado, pues no existe tacha de ilegalidad frente a las convocatorias, las cuales se realizaron respetando la constitución, la ley y los reglamentos que considera transgredidos el demandante. Insiste en que la equivalencia planteada por la norma al cargo de magistrado auxiliar, es solo con relación a las prerrogativas y al régimen salarial y prestacional de los mismos. Finalmente propone la excepción de cosa juzgada, en razón a que el acuerdo demandado ya fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de marzo de 2002 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.11001-03-25-000-1998-0189-01 (2598-98), en la que afirma que se estudiaron las normas aquí demandadas con excepción del Acuerdo No.273, y se negó la solicitud de nulidad. Por su parte, los ciudadanos Claudia Elizabeth Lozzi Moreno,

Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro, quienes ocuparon el primer lugar para proveer los cargos de Director de la Unidad Administrativa, Director de la Unidad de Asistencia Legal, Director de la Unidad de Presupuesto y Director de la Unidad de Informática, respectivamente, mediante escrito radicado el 03 de diciembre de 2008 ante la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación (fl.195 y ss), solicitaron ser reconocidos como terceros intervinientes y coadyuvantes en la impugnación de las pretensiones de la demanda. Manifestaron que el Acuerdo No.345 de 1998, nunca tuvo la finalidad de variar la naturaleza de los cargos convocados en el concurso de méritos, ya que desde la LEAJ son de carrera, por disposición del legislador estatutario según competencia otorgada por el constituyente. Que la cláusula g

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