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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00096-01(1811-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00096-01(1811-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos formales y sustanciales / SUSPENSION PROVISIONAL – Debe precisar concepto de violación Para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial: a) La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella: No vale su simple enunciación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad debe argumentarse su formulación. b) Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se acredite la infracción manifiesta por parte del acto acusado de preceptos normativos de rango superior. Dicha discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser directa, es decir, perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. Ahora bien, con respecto a los requisitos antes mencionados observa la Sala que, la medida no se encuentra debidamente sustentada, pues aun cuando se especifican las normas de mayor jerarquía que se consideran transgredidos flagrantemente por el acto acusado, no se expresa claramente la razón o concepto de la violación manifiesta. Sobre el particular, y dado que la justicia administrativa es rogada y no oficiosa, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de apreciar que constituye carga procesal del actor la de efectuar la escogencia de las normas que, a su juicio, reúnen los requisitos que autorizan la suspensión, así como precisar el concepto de su violación, para que con base en dicha indicación pueda el fallador efectuar el análisis y tomar la decisión que en derecho corresponda.

SUSPENSION PROVISIONAL – Sustentación de manera expresa / SUSPENSION PROVISIONAL – Su solicitud no puede remitirse a argumentos de la demanda No basta entonces con expresar que los actos acusados son abiertamente violatorios de las normas superiores de derecho que al efecto se indiquen, es menester además que se precisen las razones por las cuales dicha manifiesta infracción se presenta. Y no es posible pretender llenar ese vacío mediante una remisión al concepto de violación de la demanda; la Sala reitera que sea que la suspensión se solicite en la demanda o en escrito separado de ella, siempre debe sustentarse de manera expresa, esto es, deben señalarse específicamente los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresarse el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión con la simple remisión que se haga a las normas y los argumentos de la demanda. Lo anterior, dado que no le es posible al fallador entrar a suponer, que las normas de mayor jerarquía y los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda son idénticos a los que sirven para sustentar la solicitud de suspensión provisional, y debido al carácter excepcional de tal medida, para su procedencia, debe el Juez cerciorarse del cumplimiento íntegro de todos los requisitos de fondo y de forma previstos en la Ley. Habiendo entonces omitido el demandante, fijar de manera específica los motivos por los cuales resultan transgredidas los preceptos constitucionales a través de los actos acusados, no puede el juzgador determinar si existe o no

manifiesta infracción a las normas superiores de derecho, y mucho menos decidir sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00096-01(1811-07)

Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por reunir los requisitos legales habrá de admitirse la demanda interpuesta por el Municipio de Duitama contra la Resolución No. 278 de 9 de julio de 1999 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 0116 del 26 de noviembre de 1997 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de Boyacá”.

En dicha Resolución la Comisión Nacional del Servicio Civil declara, que los concursos realizados por tal entidad en 1994 se encuentran vigentes y gozan de la presunción de legalidad, generando derechos de carrera administrativa para aquellos que hubieren agotado satisfactoriamente el procedimiento establecido en la Ley. Así mismo declara que están vigentes las Convocatorias realizadas por la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama a partir del 14 y 25 de agosto de 1997 y que deberán culminarse los concursos respectivos y proveerse los cargos que se encuentren vacantes de manera definitiva con las respectivas listas de

elegibles que de allí se generen. Además, en tal acto se resuelve que deberán inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa a los funcionarios que superaron satisfactoriamente el período de prueba de los concursos realizados en 1994. SUSPENSIÓN PROVISIONAL A folio 24 del expediente, obra solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los siguientes argumentos: Resulta transgredido el artículo 25 de la Constitución Política que consagra el derecho al trabajo como una obligación social que necesita especial protección del Estado, dado que tanto a los concursantes de 1994, como a los de 1997, les fueron reconocidos derechos de carrera administrativa respecto de los mismos cargos, violando el derecho constitucional de los aspirantes. Además considera el demandante, que con el acto acusado se viola el artículo 2 Ibidem, dado que éste consagra como un fin esencial del Estado, la protección a los administrados, que se altera al expedirse una Resolución que reconoce derechos de carrera que son excluyentes entre sí. Y en este sentido, se vulnera la seguridad jurídica en materia laboral y administrativa en cuanto se expidió un acto ambivalente, de dudosa aplicación y que va en detrimento de derechos particulares. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala pone de presente las siguientes CONSIDERACIONES La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, que frena la fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en procura de la protección de derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona.

El artículo 152 del C.C.A establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Es decir, que para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial: a. La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella: No vale su simple enunciación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad debe argumentarse su formulación. b. Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se acredite la infracción manifiesta por parte del acto acusado de preceptos normativos de rango superior. Dicha discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser directa, es decir, perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. Ahora bien, con respecto a los requisitos antes mencionados observa la Sala que, la medida no se encuentra debidamente sustentada, pues aun cuando se especifican las normas de mayor jerarquía que se consideran transgredidos flagrantemente por el acto acusado, no se expresa claramente la razón o concepto de la violación manifiesta. Sobre el particular, y dado que la justicia administrativa es rogada y no oficiosa, ha

sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de apreciar que constituye carga procesal del actor la de efectuar la escogencia de las normas que, a su juicio, reúnen los requisitos que autorizan la suspensión, así como precisar el concepto de su violación, para que con base en dicha indicación pueda el fallador efectuar el análisis y tomar la decisión que en derecho corresponda. No basta entonces con expresar que los actos acusados son abiertamente violatorios de las normas superiores de derecho que al efecto se indiquen, es menester además que se precisen las razones por las cuales dicha manifiesta infracción se presenta. Y no es posible pretender llenar ese vacío mediante una remisión al concepto de violación de la demanda; la Sala reitera que sea que la suspensión se solicite en la demanda o en escrito separado de ella, siempre debe sustentarse de manera expresa, esto es, deben señalarse específicamente los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresarse el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión con la simple remisión que se haga a las normas y los argumentos de la demanda. Lo anterior, dado que no le es posible al fallador entrar a suponer, que las normas de mayor jerarquía y los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda son idénticos a los que sirven para sustentar la solicitud de suspensión provisional, y debido al carácter excepcional de tal medida, para su procedencia, debe el Juez cerciorarse del cumplimiento íntegro de todos los requisitos de fondo

y de forma previstos en la Ley. Habiendo entonces omitido el demandante, fijar de manera específica los motivos por los cuales resultan transgredidas los preceptos constitucionales a través de los actos acusados, no puede el juzgador determinar si existe o no manifiesta infracción a las normas superiores de derecho, y mucho menos decidir sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada. Por consiguiente, y dado que en el sub lite no se encuentran reunidos todos los requisitos formales previstos en la Ley para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es procedente la solicitud de la demanda. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ADMÍTESE la demanda instaurada por el Municipio de Duitama. En consecuencia se dispone: 1. - Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2. –Notifíquese personalmente la admisión de ésta demanda al Departamento Administrativo de la Función Público, haciéndole entrega de la copia de la misma con sus anexos. 3. - Por Secretaria y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 4.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. 5. - Por concepto de gastos ordinarios del proceso depositar la suma de diez mil

pesos ($ 10.000). 6. - Deniégase la suspensión provisional del acto acusado. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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