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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEY MARCO - Naturaleza jurídica Desde la reforma constitucional de 1968, que significó la atribución al Presidente de la República de una facultad nueva en el ejercicio de su potestad reglamentaria, de acuerdo a lo que establecía el numeral 22 del artículo 120 de la antigua Constitución Política surgió en el escenario de los decretos reglamentarios del Presidente, una modalidad de actos jurídicos de este tipo, que participa de injerencias sustanciales con la potestad inmanente en el Ejecutivo, de reglamentar la ley para conseguir su efectiva aplicación, y en forma contemporánea, de cierta amplitud reguladora que los aproxima al nivel y jerarquía con la competencia ordinaria del ente Legislativo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEY MARCO - Criterio jerárquico El criterio jerárquico, en cuanto la ley marco condiciona parámetros y principios generales dentro de los que ha de expresarse el decreto reglamentario so pena de ser excluido del ordenamiento, puesto que si bien debe admitirse que los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa, no puede contener mas que parámetros, criterios y principios generales, por lo que esa mayor amplitud no está exenta de la necesaria coincidencia axiológica que el decreto debe guardar con la ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio jerárquico en los decretos reglamentarios

de leyes marco, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Sección Tercera,

Radicación: 16230, Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEY MARCO - Criterio de distribución de competencias / COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN LA EXPEDICION DE LEY MARCO - Límites / COMPETENCIA DEL GOBIERNO EN LA EXPEDICION DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY MARCO - Límites / JUZGAMIENTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO - Por vulneración de la ley marco / JUZGAMIENTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY MARCO - Por vulneración de una ley ordinaria. Alcance El segundo criterio complemento del atrás enunciado, bajo el nombre de distribución de competencias, habilita reconocer que los reglamentos que desarrollan las leyes marco, encuentran coincidencia con el resto de la legislación en forma horizontal, dado que en la práctica esta metodología de distribución de competencias utilizada por el Constituyente, lo que facilita es, que determinadas materias sean reguladas por el Legislativo y por el Ejecutivo de manera conjunta, reservando para aquél los aspectos políticos de mayor significado para el área de regulación, en tanto que, para el Gobierno se radica una competencia que permite evolucionar y colocar en coincidencia con la coyuntura, una determinada materia de la vida nacional que por sus condiciones particulares es esencialmente dinámica y cambiante. Estas dos circunstancias, implican que en su adecuado

desarrollo, el órgano de representación política no pueda ir mas allá al expedir la ley -cuadro o marco-, de la delimitación de los puntos de referencia genéricos dentro de los que el Ejecutivo producirá su actividad normativa en procura de generar una regulación que coincida con lo variable de la situación reservada por el Constituyente para la ley marco. En estas condiciones, el reglamento de desarrollo de la ley marco supone el ejercicio de una facultad normativa que le ha sido asignada, con exclusividad, a un órgano distinto del Congreso de la República, para disciplinar aquellas materias que expresamente la Carta ha querido que se regulen a través de esta singular técnica de reparto de atribuciones normativas entre el Congreso y otra instancia dentro de la estructura del Estado. El juzgamiento de los decretos reglamentarios expedidos en desarrollo de ley marco, facilita entonces una doble posibilidad: en primer término, impugnar el reglamento por contravenir lo dispuesto en la ley marco que despliega, caso en el que el parámetro de control estará integrado por la Constitución y por la ley marco desarrollada, y en segundo lugar, cuando el reglamento es acusado por contravenir una ley distinta a aquella que desarrolla, creándose en este último supuesto, un fenómeno genérico que amerita señalar que las colisiones que puedan ocurrir entre un reglamento de ley marco y una ley ordinaria, únicamente pueden ocurrir en cuanto el órgano designado por la Constitución para desarrollar la ley marco, haya excedido su competencia, pero no propiamente porque la ley ordinaria resulte contradictoria con el decreto en cuestión, es decir, esta fase de

control sobre tales decretos, implica que su análisis de legalidad y constitucionalidad, se enfoca a los posibles desbordes del preciso ámbito cuya materia de regulación fue encomendada al Constituyente, y no frente a las diferencias con otras leyes ordinarias. Ahora bien, estos elementos resultan de utilidad para concluir frente a la acusación que origina el proceso, que los cargos primero y segundo son de difícil concreción, pues la competencia del Gobierno para expedir el decreto demandado es precisamente un elemento inherente a los principios contenidos en la Ley 4ª de 1992, esto es, resulta connatural a la competencia utilizada por el creador del acto, puesto que los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley, en tanto señalan parámetros que precisamente habilitan al Presidente de la República para regular la materia, muestran que es evidente que su quebranto no puede ser impugnado con el argumento de la ausencia de competencia del órgano que expidió la medida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio de distribución de competencias, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Sección Tercera, Radicación: 16230,

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. PRIMA ESPECIAL SIN CARACTER SALARIAL DE LA RAMA JUDICIALAplicación a empleados de Altas Cortes. Procedencia. Criterio de equidad. Criterio de proporcionalidad. Criterio de correspondencia En cuanto a la supuesta violación de normas superiores planteada, porque la

prima de servicios sin carácter salarial asignada a los empleados a que se refiere el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, habrá también que decir, que las normas presuntamente violadas reflejan un contenido referencial, y en esa medida, el decreto que creó la prima sin carácter salarial en el precepto mencionado, no desborda los límites prefijados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y respecto del artículo 15 ejusdem, asimismo, contiene un enunciado cuyo supuesto es inaplicable al caso controvertido atendiendo el sentido de la Sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, que declaró parcialmente inexequible dicha norma, y porque como bien se aprecia en su contenido literal, el artículo en mención expresa un elenco de funcionarios que no permite vincular en forma objetiva a los servidores señalados en la norma reprochada, para inequívocamente concluir el quebranto, afirmando como lo hace la demanda, en cuanto sostiene que la nulidad gravita porque el decreto reglamentario se refirió a los funcionarios allí enlistados que no concuerdan con los previstos en la ley marco; cuestión que es en sí misma dudosa, porque la propia ley prevé en muchas de sus disposiciones, la posibilidad de nivelar el sistema de remuneración de empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, es decir, de proporcionalidad y correspondencia dentro de la particular estructura de dicha Rama.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

LEY MARCO DE FIJACION DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE

LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PUBLICA - Determinación de criterios y objetivos / CONTROL JERARQUICO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Criterio de corrección lógico. Aplicación / CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCOConfrontación formal y sustancial En efecto, la Ley 4ª de 1992, materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y los criterios dentro de los que el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Así, esta Ley en su artículo 2º, estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional diseñado. De dicho enunciado, es posible deducir que los referentes que regulan la expedición de la actividad reglamentaria, reflejan pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a) del artículo 2º citado, expresa un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. En esa medida hay que entender que el control jerárquico entre la ley marco y los reglamentos que la desarrollan, para el caso en análisis muestra una pauta enteramente clara, cuya utilidad refleja su contenido práctico en el modo como los decretos reglamentarios atienden o no este postulado. Desde otro punto de vista, en la Ley

4ª, se diseñó un conjunto de conceptos inherentes a la forma de retribuir la función pública; por ende, del artículo 3º, fluye la noción de sistema salarial integrado por sus elementos, entre ellos, la estructura del empleo, la naturaleza de las funciones, las escalas y tipos de remuneraciones por cargo, por categoría y por nivel ocupacional en atención a las instancias de responsabilidad. Se tiene entonces, que los decretos reglamentarios de esta Ley, habrán de obedecer sistemáticamente dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por si misma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dichoen su mera literalidadsino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos. En otros términos, la Sala subraya que el control de legalidad sobre los decretos reglamentarios expedidos con ocasión del desarrollo de la Ley 4ª de 1992, no necesariamente se agota en la confrontación formalista de los textos, tal como ha ocurrido en esta acción al formular los cargos primero y segundo, sino que el alcance del control que incumbe al Juez Contencioso lo conduce a examinar los contenidos que le dan disposición y estructura lógica a la formulación de los programas para organizar la manera de remunerar a los servidores públicos, evento que por supuesto, habilita el análisis sustancial entre los parámetros de la

ley y las definiciones de los decretos reglamentarios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad parcial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ver sentencia del 6 de agosto de 2003 de la Corte Constitucional,

Radicación: C-681, Conjuez. Ligia Galvis Ortiz.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CONTROL DE LEGALIDAD DEL DECRETO DE PRIMA ESPECIAL SIN CARACTER SALARIAL DE MAGISTRADOS - Confrontación formal de legalidad de decreto reglamentario de Ley Marco / CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Confrontación formal y sustancial. Rectificación Jurisprudencial Esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2006 proferida dentro del proceso No.0121-2003, examinó la manera como el Gobierno Nacional en los Decretos Reglamentarios Nos. 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente, manejó el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo concerniente a la prima sin carácter salarial del 30% del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Jueces de la República, entre otros, e indicó en aquella ocasión, un control literal entre los Decretos cuestionados y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para concluir, que el Gobierno Nacional no desbordó la pauta señalada en la ley marco,

porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada (sic) por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación. Como puede comprenderse, la rectificación que en este fallo se explicita, surge de la concepción misma de control que incumbe al Juez Contencioso respecto de los decretos reglamentarios de la ley marco, al puntualizar que el control jerárquico entre éstos y la voluntad del Legislador no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prima especial de Magistrados, ver sentencia del 9 de marzo de 2006, Sección Segunda, Radicación: 0121-03, Ponente:

Alejandro Ordóñez Maldonado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. PRIMA - Regulación legal / PRIMA - Es un incremento para añadir el valor del ingreso laboral La Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen

jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. PRIMA - Incremento remuneratorio. Principio de progresividad / PRIMA ESPECIAL SIN CARACTER SALARIAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Al desconocer su carácter salarial vulnera principios constitucionales y de la ley marco Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política - , todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por

el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las “primas” en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la

exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 618 DE 2007 ARTICULO 7Efectos. Prima especial sin carácter salarial de la Rama Judicial equivalente al 30 por ciento / PRIMA ESPECIAL SIN CARACTER SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Declaratoria de nulidad del Decreto 618 de 2007 artículo 7. Efectos. Al desaparecer el equivalente al 30 por ciento de la remuneración restingue en ese porcentaje las prestaciones de los servidores La anulación del articulo 7° del Decreto No. 618 de 2007, de otra parte no ha de entenderse dentro del marco de un efecto restrictivo a la estipulación prevista para los servidores a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º de dicha norma, es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de

tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07)

Actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LOPEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por el ciudadano LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ contra el GOBIERNO NACIONALMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PUBLICA.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó, con petición de

suspensión provisional, la declaratoria de nulidad del artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; en cuanto califica y ordena considerar sin carácter salarial, un 30% de la remuneración mensual de algunos servidores de la Rama Judicial. “Consecuencialmente”, pide que se ordene que el valor correspondiente al 30% de la remuneración mensual de los servidores de la Rama Judicial enlistados en dicha norma, tenga carácter salarial para efectos salariales y prestacionales; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y que no se reproduzca la disposición acusada. El demandante inicialmente indicó, que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 150 de la Carta Política, en la que se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los que se encuentran los de la Rama Judicial. Señaló que la Ley 4ª de 1992, en su articulo 14, ordena al Gobierno establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter

salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación Manifestó, que de igual manera, el artículo 15 de dicha Ley, establece la prima especial de servicios, sin carácter salarial, de manera taxativa para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales percibidos, debe igualar en su totalidad los devengados por los miembros del Congreso. Indicó que en ninguno de los restantes artículos de la citada Ley, se otorga al Gobierno, la potestad de crear otras primas o emolumentos, sin carácter salarial, para los diferentes empleos de la Rama Judicial. Sostuvo que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, estableció en el artículo 6° del Decreto 618 de 2007, como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la

Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, incluyó en los artículos 1° y 2° del Decreto 617 de 2007, el régimen salarial ordinario y optativo, respectivamente, para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, creando la prima especial de servicios sin carácter salarial. Argumentó, que el artículo 7° del Decreto 618 de 2007, ahora acusado, estableció que una porción de la remuneración mensual, se considera como prima especial sin carácter salarial, para un conjunto de cargos que no están previstos ni autorizados por el Legislador, como son el Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; Secretario General, Jefe de Control Interno, Director Administrativo, Director de Planeación, Director de Registro Nacional de Abogados, Director de Unidad, Secretario de Sala o Sección, Relator, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Secretario de Presidencia del Consejo de Estado; Director Administrativo y Director Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Abogado Asesor de los Tribunales Judiciales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución

Política y la Ley 4ª de 1992. El demandante señaló que su inconformidad con la norma acusada, se fundamenta en tres cargos a saber: Primer Cargo: “Incompetencia del Gobierno para proferirla”, porque en su sentir, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 o Ley Marco de salarios, que en sus artículos 14 y 15, estableció la prima sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar y para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. De esta manera, la potestad gubernamental para crear cualquier prima sin carácter salarial, únicamente podía ser ejercida respecto de los anteriores cargos, que se encuentran enumerados en forma taxativa y concreta por la Ley Marco de salarios; por lo que dicha potestad, no podía ser desplegada en relación con otros servidores judiciales, como lo hizo la norma acusada, tales como los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo régimen salarial y prestacional tiene tratamiento separado y diferente al de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Se tiene entonces, que el Presidente de la República, no quedó revestido de facultades para crear primas respecto de los servidores estatales que la

disposición demandada contempla y menos aún, para fraccionar el monto total de su asignación mensual con una prima especial sin carácter salarial, que trae consigo la reducción de sus emolumentos prestacionales, en particular de la pensión de jubilación.

Segundo cargo: “Violación de normas superiores”, porque el precepto acusado, vulneró los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, en tanto que en los mismos no se contempló la prima de servicios para los empleados de Altas Corporaciones Nacionales de la Administración de Justicia ni de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino únicamente una prima sin carácter salarial, para los cargos de Jueces y Magistrados o la prima especial de servicios sin carácter salarial para Magistrados de las Altas Corporaciones Nacionales.

Además, desconoció los artículos 13 y 53 de la Carta Política, es decir, los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración; porque la disposición demandada, coloca a esos servidores de la Rama Judicial en una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros, a pesar de pertenecer a la misma Institución y no obstante que la Ley 4ª de 1992, establece en sus artículos 2° y 3°, que los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos deben ser asignados según el cargo, las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Igualmente, vulneró el artículo 189 Superior, por ejercer la potestad reglamentaria respecto de la Ley 4ª de 1992, adoptando para cargos allí no previstos, una separación artificial de una parte del salario.

Tercer cargo: “Desviación de poder”, pues, el Ejecutivo bajo la apariencia de crear una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje; disminuyendo el monto de las prestaciones sociales de los cargos que contempló la norma, evidenciando con ello un fin de ahorro en el gasto público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto señaló, que no puede alegarse incompetencia del Presidente de la República para expedir el acto acusado, porque conforme lo establece el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, al Legislador le corresponde dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en aplicación de las normas generales, objetivos y criterios señalados por el Legislador en la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto acusado, con sujeción a los parámetros fijados por dicha Ley en su artículo 14, en el que se determinó que como parte del salario básico, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima sin carácter salarial, que oscilaría entre el 30% y el 60%. Es entonces, desatinada la afirmación del actor, en el sentido de que dicho artículo creó una prima adicional a la asignación básica, porque lo cierto es, que en una fidedigna interpretación de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, le quitó a una porción de la asignación básica, efectos salariales, y como toda asignación

comporta efectos salariales, decidió denominarla prima, para evitar confusiones. Argumentó, que no se vulneró el derecho a la igualdad, porque las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refiere la norma y sus responsabilidades, son factores que justifican la creación de tales primas para estos funcionarios, y las razones que justifican la creación de las mismas, no son comunes a toda la Administración Públ

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