CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00127-00(2404-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00127-00(2404-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
CONTENIDO GENERAL / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL – Regula la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso de méritos para la designación de notarios / ENTREVISTA – Si puede realizarla el Consejo superior de la carrera notarial directamente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Sujeta a la prueba de la violación directa del acto enjuiciado en relación con la norma en que ha de fundarse / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede El Acuerdo No. 075 de 2007 establece: “Que en sesión llevada el 18 de septiembre, el Consejo Superior estableció la necesidad de asumir directa y personalmente, la práctica de la prueba de entrevista que debe ser realizada en el concurso público y abierto para la designación de notarios”. Considera la Sala, que a primera vista no es posible determinar que el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, prohíba a los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, realizar directamente las entrevistas a los aspirantes y que estos tienen la facultad únicamente de designar los jurados, como se dice en el escrito de la demandada. Por el contrario, es posible observar con claridad que la norma citada establece que las entrevistas serán conducidas por jurados INTEGRADOS y designados por el Consejo Superior; es decir que si está contemplado que sean ellos mismos quienes ejecuten directamente esta etapa del concurso. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional del acto demandado; pues de una somera comparación entre éste y el Decreto
supuestamente infringido, no observa la Sala una manifiesta violación de la disposición invocada que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un estudio minucioso que no es propio de esta etapa procedimental. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 3454
DE 2006 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00127-00(2404-07)
Actor: CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Por reunir los requisitos legales, admítase la demanda interpuesta por el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Acuerdo No. 75 de octubre 4 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, “Por el cual se modifican el cronograma aprobado mediante Acuerdo No. 03 de 2007 y se cita a entrevista”. A folio 14 del expediente obra solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES La solicitud de suspensión provisional se fundamenta en los siguientes argumentos: Considera el demandante que el acto acusado viola flagrantemente el artículo 10 del Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006 al establecer, que las entrevistas a los aspirantes a Notario que fueron convocados mediante Acuerdo No. 01 de 2006, serían realizadas directamente por los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial. El actor manifiesta que ellos carecen de facultades para realizar tal procedimiento y solamente le es posible integrar y designar los jurados. Y arguye, que resultarían afectados los principios de transparencia e imparcialidad que deben regir la función pública, al permitir a los miembros del Consejo ser jurados en el proceso de selección; pues hacen parte de esta Corporación 2 representantes de los notarios aspirantes, que serían a la vez juez y parte. Con el fin de revisar si se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A. deberá compararse la norma superior con el Acuerdo demandado, para determinar si de la confrontación directa se aprecia prima facie, una contradicción manifiesta entre ambas normas. Sea lo primero citar el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, que preceptúa: “Artículo 10. Entrevista. La entrevista se realizará en forma presencial, en los lugares y con los criterios que determine el Consejo Superior. Por entrevista se entiende el proceso mediante el cual se evalúa objetivamente la personalidad, la vocación de servicio y el profesionalismo del aspirante. La entrevista será conducida por jurados integrados y designados por el Consejo Superior, de conformidad con el reglamento, cuyos nombres deberán
darse a conocer con mínimo tres (3) días de antelación a su realización. Cada uno de los miembros del jurado asignará individualmente y en forma escrita y motivada el puntaje que corresponda al entrevistado, y la sumatoria de los resultados se dividirá por tres. La calificación que resulte será la que, sobre una calificación de diez (10) puntos, le será asignada al aspirante mediante decisión motivada. La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico u otro que ofrezca seguridad suficiente, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles”. Por su parte el Acuerdo No. 075 de 2007 establece: “Que en sesión llevada el 18 de septiembre, el Consejo Superior estableció la necesidad de asumir directa y personalmente, la práctica de la prueba de entrevista que debe ser realizada en el concurso público y abierto para la designación de notarios”. Considera la Sala, que a primera vista no es posible determinar que el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, prohíba a los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, realizar directamente las entrevistas a los aspirantes y que estos tienen la facultad únicamente de designar los jurados, como se dice en el escrito de la demandada. Por el contrario, es posible observar con claridad que la norma citada establece que las entrevistas serán conducidas por jurados INTEGRADOS y designados por el Consejo Superior; es decir que si está contemplado que sean ellos mismos quienes ejecuten directamente esta etapa del concurso. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional
del acto demandado; pues de una somera comparación entre éste y el Decreto supuestamente infringido, no observa la Sala una manifiesta violación de la disposición invocada que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un estudio minucioso que no es propio de esta etapa procedimental. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ADMÍTESE la demanda instaurada por Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
2. Notifíquese personalmente al Ministro del Interior y de Justicia, en calidad de
Presidente del Consejo Superior de Carrera Judicial, haciéndole entrega de copia de la demanda.
3. Por Secretaria y mediante oficio, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.
4. Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.
5. Por concepto de gastos ordinarios del proceso depositar la suma diez mil pesos
($ 10.000).
6. Deniégase la suspensión provisional del acto acusado.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.