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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00129-00(2416-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00129-00(2416-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada respecto al registro de elegibles por falta de presupuestos legales / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Negada la suspensión provisional dado que es menester un análisis profundo de las circunstancias que rodean el asunto / REGISTRO DE ELEGIBLES - Provisión de cargos de carrera en la rama De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Frente al primero de los argumentos expresados por el solicitante, la Sala habrá de decir que no se encamina a contradecir propiamente el acto demandado, por el contrario, indica los errores encontrados en las Resoluciones 456 de 2001, 154 y 187 2002, que modificaron los resultados publicados mediante la Resolución 278 de 2001, frente a unos presuntos errores aritméticos; pero no precisa el actor con toda precisión la manera cómo el instrumento demandado en el sub lite, transgrede el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de suspensión provisional. En gracia de discusión, habría que delimitar el alcance de la frase “error aritmético” para concluir si las resoluciones que precedieron la producción del acto acusado se encuentran ajustadas a derecho y por ende, si el propio acto demandado también lo está. No obstante, dicha circunstancia, en sentir de la Sala, compete únicamente al momento de dictar sentencia bajo un análisis concienzudo de las pruebas legal y oportunamente allegadas al sumario. Ahora bien, sobre la

periodicidad del concurso y la falta de competencia de los organismos convocantes al concurso de méritos cuando este sobrepasa el término consagrado en la norma, es del caso anotar que tal acontecimiento merece un análisis de las circunstancias externas que impidieron el normal desarrollo del concurso para determinar la razón de su dilación, asunto que, igualmente, es propio del fallo al resolver el fondo de la causa petendi. En vista de lo anterior, la Sala negará la medida precautoria solicitada, dado que es menester realizar un profundo análisis de las circunstancias que rodean el asunto, análisis que corresponde exclusivamente al momento de emitir una sentencia de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00129-00(2416-07) Actor: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ ROMERO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL El ciudadano LUIS ALEJANDO SÁNCHEZ ROMERO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, propone la nulidad de la Resolución 436 de de 9 de octubre de 2007, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se

conformó el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicita la suspensión de la Resolución acusada, increpando, en primer lugar, que las Resoluciones 456 de 2001, 154 de 2002 y 187 de 2002, son violatorias de las disposiciones establecidas por la propia administración para regular el concurso, esto es, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 345 de 1998. Afirma que según el anterior Acuerdo, la administración únicamente podía entrar a considerar el acto administrativo contentivo de puntajes por errores aritméticos al efectuar operaciones matemáticas frente a la suma de los puntajes de los factores de clasificación; no obstante, las Resoluciones 456 de 2001, 154 y 187 2002, tuvieron por objeto modificar los resultados publicados mediante la Resolución 278 de 2001, porque contenían errores de fondo como el cálculo del factor capacitación, siendo necesario revisar cada una de las hojas de vida de los aspirantes a fin de volver a calcular el puntaje clasificatorio. En segundo lugar, manifiesta que según el artículo 164, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la periodicidad del concurso de méritos para acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial, es de 2 años de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cada vez que el registro existente resulte insuficiente, lo que implica la obligación de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura de efectuar convocatorias periódicamente para actualizar los registros de elegibles y garantizar que los servidores judiciales sean personas idóneas, según lo señala

el precepto normativo so pena de que al realizarlo por fuera de tiempo se tornen dichos organismos incompetentes. Afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso para proveer empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial mediante Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998, y sólo expidió el Registro de Elegibles el 9 de octubre de 2007, lapso durante el cual debió adelantar por lo menos tres concursos más.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Frente al primero de los argumentos expresados por el solicitante, la Sala habrá de decir que no se encamina a contradecir propiamente el acto demandado, por el contrario, indica los errores encontrados en las Resoluciones 456 de 2001, 154 y 187 2002, que modificaron los resultados publicados mediante la Resolución 278 de 2001, frente a unos presuntos errores aritméticos; pero no precisa el actor con toda precisión la manera cómo el instrumento demandado en el sub lite, transgrede el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de suspensión provisional. En gracia de discusión, habría que delimitar el alcance de la frase “error aritmético” para concluir si las resoluciones que precedieron la producción del acto acusado se encuentran ajustadas a derecho y por ende, si el propio acto demandado también lo está. No obstante, dicha circunstancia, en sentir de la Sala,

compete únicamente al momento de dictar sentencia bajo un análisis concienzudo de las pruebas legal y oportunamente allegadas al sumario. Ahora bien, sobre la periodicidad del concurso y la falta de competencia de los organismos convocantes al concurso de méritos cuando este sobrepasa el término consagrado en la norma, es del caso anotar que tal acontecimiento merece un análisis de las circunstancias externas que impidieron el normal desarrollo del concurso para determinar la razón de su dilación, asunto que, igualmente, es propio del fallo al resolver el fondo de la causa petendi. En vista de lo anterior, la Sala negará la medida precautoria solicitada, dado que es menester realizar un profundo análisis de las circunstancias que rodean el asunto, análisis que corresponde exclusivamente al momento de emitir una sentencia de fondo. Como quiera que la demanda reúne los requisitos contemplados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá su admisión. Por último, frente al memorial presentado por el señor Carlos Julio Caballero López en el cual solicita se le tenga como tercero interviniente impugnador de las pretensiones de la demanda, la Sala dispondrá su reconocimiento en la parte resolutiva de este proveído, por encontrarla procedente. En consecuencia, la Sala,

R E S U E L V E:

1. ADMITESE LA DEMANDA presentada por Luís Alejandro Sánchez Romero, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra la NaciónRama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva

De La Administración Judicial.

2. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la demandada. Para el efecto, debe la

demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($20.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

3. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

4. FÍJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

5. TÉNGASE como tercero interviniente al ciudadano CARLOS JULIO CABALLERO, en los términos del memorial leíble a folio 909 del expediente.

6. DENIÉGASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA ALFONSO VARGAS RINCÓN

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

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