🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00133-00(2587-07)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2007-00133-00(2587-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CUANTIA – Determinación en acción de carácter laboral / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER LABORAL SIN CUANTIA – Competencia La parte actora, a folio 64 del expediente, estima la cuantía de la pretensión principal en la suma de mil ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y seis mil ciento veintidós pesos ($1.085.866.122). Obtiene este monto, al multiplicar los ingresos mensuales por los meses que le faltan por vivir, de conformidad con la esperanza de vida según la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Rentistas expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se trata pues, de una indemnización por los perjuicios materiales que se llegaren a causar. El inciso final del artículo 134E señala que para efectos laborales la cuantía debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. En ese orden y atendiendo a la naturaleza de los actos demandados, la presente acción debe ser encausada como de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134 E CONCURSO DE NOTARIOS – Avocación de competencia. Antecedente jurisprudencial Con estas características, de conformidad con el numeral 2º del artículo 134B del C.C.A., la competencia para conocer del proceso correspondería en primera instancia a los Jueces Administrativos. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Plena, decidió que tanto la calidad del sujeto como la

trascendencia social del asunto permiten que se acuda a la figura de avocación de competencias, en virtud de la cual un órgano de mayor jerarquía puede conocer de una causa que legalmente no le está atribuida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 B NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la avocación de competencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 2 de abril de 2009, Radicación 1869-07, Ponente:

Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00133-00(2587-07) Actor: ARNULFO PUENTES PASTRANA Decide la Sala acerca de la competencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento del presente asunto, así como de la admisibilidad de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contenida en ella. ANTECEDENTES Arnulfo Puentes Pastrana, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo y solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Análisis de Documentación con número de transacción 20628720 publicado en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se informó al

accionante que no había sido admitido para continuar en el Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial, convocado mediante Acuerdo No. 01 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

2. Que se declare la nulidad, en lo que al demandante concierne, del Acuerdo No.

07 del 17 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se publicita la lista de aspirantes al concurso público y abierto de notarios y la calificación resultante de la valoración y análisis efectuado por el ente operador del concurso sobre méritos y antecedentes.

3. Que se declare la nulidad, en lo que respecta al accionante, del Listado de Aspirantes al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en

propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, publicado en el Diario Oficial No. 46632 del 18 de mayo de 2007, proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001233 del 27 de junio de

2007, proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el Acuerdo No. 07 de 2007.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las autoridades admitir al demandante en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 03 del 21 de febrero de 2007, y en consecuencia, señalar fecha y hora en la cual debe presentar la prueba de conocimientos, permitiéndosele continuar con las

etapas subsiguientes del concurso. Pidió igualmente, que sea aceptada la documentación que aportó en su momento.

6. Deprecó igualmente, el reconocimiento de su situación jurídica y administrativa, como Notario Único del Circuito de Campoalegre (Huila), hasta tanto le sea permitido presentar la prueba de conocimientos y continuar con las etapas subsiguientes del concurso de conformidad con el Acuerdo No. 03 de 2007.

7. En subsidio de lo anterior, en caso de que el cargo de Notario Único del Circuito de Campoalegre (Huila) sea provisto a través del concurso público y

abierto ordenado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo No. 03 de 2007, de obtener el actor un mayor puntaje y ubicarse en el primer lugar de la lista de elegibles, se ordene su reintegro a ese cargo y el pago de los ingresos mensuales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de reincorporación.

8. De no prosperar la anterior pretensión, bajo los mismos supuestos de hecho, que se condene a la parte demandada a pagar y reconocer a favor del demandante, los ingresos mensuales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación multiplicados por el promedio de proyección de vida, de conformidad con la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Rentistas expedida por la Superintendencia Financiera o la que le sea más favorable, o en subsidio, hasta la fecha en que alcance la edad de retiro forzoso.

9. Finalmente, que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

al momento en que se profiera la sentencia, por concepto de perjuicios morales y otra suma igual a título de indemnización de los daños causados a la vida de relación. Pidió además, que la sentencia sea ejecutada de conformidad con los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional del Análisis de Documentación con número de transacción 20628720 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Acuerdo No. 07 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial (en lo relativo al accionante), el Listado de Aspirantes expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia (en lo que respecta al demandante) y la Resolución No. 001233 del 27 de junio de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Acusa a los actos de demandados de violar de manera manifiesta y ostensible el artículo 29 de la Constitución Política. A su juicio, las decisiones administrativas se encuentran viciadas por desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, además adolecen de falsa motivación y constituyen un error de derecho por parte de las autoridades públicas demandadas. Mediante el Análisis de Documentación con número de transacción 20628720 publicado en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia y el Acuerdo No. 07 del 17 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se informó al demandante que no había sido admitido para continuar en

el concurso, por no haber aportado el certificado vigente de antecedentes fiscales que expide la Contraloría General de la República y tampoco copia del certificado vigente de antecedentes judiciales que expide el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Posteriormente, el Consejo Superior, mediante Resolución No. 001233 del 27 de junio de 2007, indicó al accionante que se confirmaba su inadmisión al concurso, por no haber allegado el certificado del D.A.S. y por aportar el certificado de la Contraloría General de la República vencido, razones que a su parecer distan de las esgrimidas previamente por las autoridades. De esta forma, considera que su derecho de defensa ha sido transgredido, constituyéndose lo anterior en una clara vulneración al debido proceso. Asegura que la entidad demandada incurre en error de derecho, al confundir la periodicidad del boletín de antecedentes fiscales que publica la Contraloría General de la República con la caducidad de la información que fue suministrada oportunamente por el actor ante el operador del concurso. TRÁMITE Recibida la demanda, mediante auto del 14 de noviembre de 2007 (fls. 231 y 232) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva consideró que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, que no tiene carácter laboral pues los actos acusados carecen de cuantía y no se originaron en una relación de esta estirpe sino en un concurso de méritos que constituye apenas una expectativa. En ese orden, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La parte actora, a folio 64 del expediente, estima la cuantía de la pretensión principal en la suma de mil ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y seis mil ciento veintidós pesos ($1.085.866.122). Obtiene este monto, al multiplicar los ingresos mensuales por los meses que le faltan por vivir, de conformidad con la esperanza de vida según la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Rentistas expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se trata pues, de una indemnización por los perjuicios materiales que se llegaren a causar.

El inciso final del artículo 134E señala que para efectos laborales la cuantía debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. En ese orden y atendiendo a la naturaleza de los actos demandados, la presente acción debe ser encausada como de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía. Con estas características, de conformidad con el numeral 2º del artículo 134B del C.C.A., la competencia para conocer del proceso correspondería en primera instancia a los Jueces Administrativos. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Plena, decidió que tanto la calidad del sujeto como la trascendencia social del asunto permiten que se acuda a la figura de avocación de competencias, en virtud de la cual un órgano de mayor jerarquía puede conocer de una causa que legalmente no le está atribuida. En aquella ocasión, manifestó la Sala: “Las personas jurídicas de derecho público como son la Nación, los

Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos etc., gozan de un fuero especial en la materia, el cual hace que solo determinados Jueces sean competentes para conocer de los procesos en que tales entes se vean involucrados.1 En tratándose de personas naturales – demandante –, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación – Sección Segunda la competente para conocer esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía.

3. De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.- Es la figura mediante la cual un órgano – el avocante – asume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano - el avocado -, ya sea por delegación o por atribución normativa – situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico. El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que atiende la calidad de la persona, como se dijo antes. En otras palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal

inferior, para su competencia. Esta Corporación ha hecho uso de la figura descrita, entre otros pronunciamientos, declarando la nulidad de lo actuado y avocando el conocimiento del asunto por competencia.2 Estima la Sala, que los procesos - Notarios – de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación – Sección Segunda Laboral en única instancia.”3 (Subrayas y negrilla en el texto original). 11 Domingo Campos Rivera, Derecho Procesal Laboral, Editorial Temis S.A., Bogotá – 2003 Pág. 76. 2 Sección Cuarta, auto de 30 de agosto de 2000, Exp. No. 10902. 3 Sección Segunda, auto del 2 de abril de 2009. Exp. No. 2007-00181-01 (NI: 1869-2007). M.P. Bertha Lucía Ramírez de

Páez. Actor: Arturo Sánchez Toro.

En ese orden de ideas, la Sala avocará el conocimiento del presente asunto y decidirá a continuación, acerca de la solicitud de suspensión provisional contenida en la demanda.

2. De la suspensión provisional Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo dispone: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos

mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho.

Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001, de la Sección Tercera, Exp. 19400, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, actor: José Joaquín Rincón: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C. C. A., ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente “si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o

más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación”4. Contrariu sensu, “la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia”. (auto junio 8 de 1962).” A juicio del actor (fls. 50 al 56), los actos de demandados violan de manera manifiesta y ostensible el artículo 29 de la Constitución Política. Se encuentran viciados por desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, además adolecen de falsa motivación y constituyen un error de derecho por parte de las autoridades públicas demandadas. Asegura que las razones dadas al inicio por la Administración, para disponer su inadmisión al Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial, distan de las expuestas en la Resolución No. 001233 del 27 de junio de 2007 proferida por el Consejo Superior, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor. Así las cosas, considera que su derecho de defensa ha sido transgredido, constituyéndose lo anterior en una clara vulneración al debido proceso. Los argumentos expuestos por la parte demandante como fundamento de la medida provisional, a juicio de la Sala no son suficientes para decretar la

correspondiente medida, por cuanto, de la simple confrontación de los textos acusados, con el artículo 29 superior, no se observa prima facie la vulneración que amerite su suspensión. Para la Sala, el estudio de legalidad de los actos acusados propuesto por el actor, requiere de un análisis de fondo de los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda y del material probatorio allegado al expediente, ejercicio que es propio 4 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1ºde junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. de la etapa definitiva del proceso e impide por tanto, que se decrete la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B: RESUELVE PRIMERO: Avócase el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales, admítase la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura por el señor Arnulfo Puentes Pastrana, por conducto de apoderado, contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la

Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo Superior de la Carrera Notarial. En consecuencia, se dispone.

2.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2.2. Notifíquese personalmente de la admisión de esta demanda al señor Ministro del Interior y de Justicia o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos. 2.3. Notifíquese personalmente de la admisión de esta demanda al señor Superintendente de Notariado y Registro o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos. 2.4. Notifíquese de la admisión de esta demanda al Consejo Superior de la Carrera Notarial, por conducto de su representante o quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos. 2.5. Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos demandados. 2.6. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese por la parte demandante la suma de $39.000 por concepto de gastos ordinarios de notificación. 2.7. Fíjese el asunto en lista por el término legal. 2.8. Reconócese personería jurídica al abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez para actuar en representación de la parte demandante para los efectos del poder conferido y que obra a folio 1 del expediente.

TERCERO: Deniégase la suspensión provisional del Análisis de Documentación con número de transacción 20628720 proferido por el Ministerio

del Interior y de Justicia, el Acuerdo No. 07 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial (en lo relativo al accionante), el Listado de Aspirantes expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia (en lo que respecta al demandante) y la Resolución No. 001233 del 27 de junio de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por Secretaría, comuníquese al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva lo aquí dispuesto. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...