CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00027-00(0772-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00027-00(0772-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACION – Debe manifestarse expresamente la causal / CAUSALES DE RECUSACION - Son taxativas / RECUSACION DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por haber conocido casos similares, pues no equivale a rendir concepto En estricto sentido, la recusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160B del C.C.A., pues el demandante no manifestó de manera expresa la causal en que fundamentó la recusación propuesta. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160B del C.C.A., la Sala manifiesta que no acepta la recusación propuesta por el demandante porque los hechos narrados no encuadran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 160 del C.C.A. ni 150 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del primero. El hecho de que la Sección Segunda del Consejo de Estado decida en segunda instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que involucran la aplicación de las normas demandadas no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuestión como lo pretende el demandante pues aceptarlo así conduciría a la situación ilógica de que ningún juez podría conocer de casos similares a los que haya fallado, como tampoco atenerse a sus pronunciamientos anteriores, esto es, a la jurisprudencia, como criterio auxiliar para dictar sus fallos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00027-00(772-08) Actor: LIBARDO CAJAMARCA CASTRO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de forma parcial de los Decretos 25, artículo 28; 65 de 1994, artículo 28; 133 de 1995, artículo 29 y 107 de 1996, artículo 1, expedidos por el Gobierno Nacional, Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público para reglamentar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el Despacho observa lo siguiente: En el acápite titulado “SOLICITUD ESPECIAL DE ESTA DEMANDA” visible a folio 117, el actor manifestó: “recuso a los señores magistrados que integran la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, para que conozcan de esta demanda de inconstitucionalidad e ilegalidad, en razón a que esta sección ha venido conociendo de miles de demandas (de acción de nulidad y restablecimiento del derecho), donde los fundamentos expuestos en las citadas demandas han sido los mismos que se han indicado para sustentar la demanda de inconstitucionalidad e ilegalidad y han tenido la oportunidad de pronunciarse, negando el derecho y confirmando la legalidad de los artículos 28, 28 y 29 de los decretos 25/93, 65/94, 133/95 y 107/96…”.
En estricto sentido, la recusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160B del C.C.A., pues el demandante no manifestó de manera expresa la
causal en que fundamentó la recusación propuesta. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160B del C.C.A., la Sala manifiesta que no acepta la recusación propuesta por el demandante porque los hechos narrados no encuadran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 160 del C.C.A. ni 150 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del primero. El hecho de que la Sección Segunda del Consejo de Estado decida en segunda instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que involucran la aplicación de las normas demandadas no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuestión como lo pretende el demandante pues aceptarlo así conduciría a la situación ilógica de que ningún juez podría conocer de casos similares a los que haya fallado, como tampoco atenerse a sus pronunciamientos anteriores, esto es, a la jurisprudencia, como criterio auxiliar para dictar sus fallos. Por Secretaría remítase el expediente a la Sección que sigue en turno para lo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160B, numeral 4. Cúmplase