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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00044-00(1226-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00044-00(1226-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no existir la infracción manifiesta de las normas invocadas Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse específicamente la infracción manifiesta de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; el demandante se limitó a afirmar que de la simple confrontación entre las normas acusadas y la disposición invocada como violada surge evidente la violación, sin formular los cargos o motivos de infracción, para proceder a solicitar la suspensión provisional de la disposición acusada. Al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470

Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano).

NOTA DE RELATORIA: Se cita auto dictado dentro del proceso 3470 de junio 14 de 1991, Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO. En igual sentido puede consultarse el auto de 10 de abril de 2008, Exp. 0353-08.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mi ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00044-00(1226-08)

Actor: NORMAN CAÑAVERAL OSPINA Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la demandante solicitó la suspensión provisional y posterior nulidad del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea

admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse específicamente la infracción manifiesta de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; el demandante se limitó a afirmar que de la simple confrontación entre las normas acusadas y la disposición invocada como violada surge evidente la violación, sin formular los cargos o motivos de infracción, para proceder a solicitar la suspensión provisional de la disposición acusada. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo

dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMÍTESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el ciudadano Norman Cañaveral Ospina, contra la nulidad del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes

administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE

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