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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00047-00(1285-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00047-00(1285-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECRETO 1850 DE 2002 - Artículo 11. Por el cual se fija la jornada laboral de los Directivos Docentes y los Docentes de los establecimientos educativos estatales. No suspensión / SUSPENSION PROVISIONAL - Jornada laboral docente. Improcedencia / JORNADA LABORAL DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES - Determinación La demanda está orientada a que se declare la nulidad parcial del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, que fijó la jornada laboral de los Directivos Docentes y los Docentes de los establecimientos educativos estatales, sin encontrar a simple vista una manifiesta infracción de las disposiciones violadas por la confrontación directa del acto acusado. Si bien es cierto que la medida excepcional está justificada en que el Presidente de la República no contaba con facultades legales para establecer la norma acusada, encuentra la Sala que las normas violadas no expresan los parámetros de la jornada laboral, por lo que la situación deberá ser analizada al momento de dictar sentencia, máxime cuando una de estas normas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1850 DE 2002 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00047-00(1285-08)

Actor: CESAR STEBER ANDRADE CORDOBA Demandando: GOBIERNO NACIONAL Observa la Sala que, si bien el actor subsanó la demanda conforme a lo dispuesto en el Auto de 26 de junio de 2008 (fl. 29 cdno ppal), también efectuó modificaciones al escrito antes de la fijación en lista prevista para tales efectos.

El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, contempla el siguiente tenor literal: “Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.” Pese a la extemporaneidad por anticipada, esta instancia considera que como las modificaciones de la demanda fueron de índole formal y al tratarse de una acción Constitucional de simple nulidad, se dará aplicación al principio de economía procesal teniendo en cuenta para todos los efectos el escrito de demanda obrante a folios 33 a 36 del cuaderno principal. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 13 de agosto de 2002 “Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.”,

proferido por el Ministerio de Educación Nacional. Del mismo modo, solicita la suspensión provisional de dicha norma, sustentando su petición en que el Presidente de la República extralimitó las facultades otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 111 de la Ley 715 de 2001; vulnerando también el artículo 41 del Decreto Ley 1278 de 2002.

PARA RESOLVER SE,

CONSIDERA

1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.

2. La suspensión provisional.

El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(…)

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Respecto a la suspensión provisional, dirá la Sala, que es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente.

Sin embargo, se precisa que la suspensión provisional, de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la

violación de varias normas; es suficiente, entonces, la verificación del quebrantamiento de una de las invocadas en la solicitud de la medida, razón por la cual, a pesar de haber sido invocadas como violadas varias disposiciones, la Sala sólo se limitará a realizar el cotejo con algunas de ellas, para verificar su presunta trasgresión. En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional, el actor manifiesta que el Decreto demandado extralimitó las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República consignadas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001; vulnerando también el artículo 41 del Decreto Ley 1278 de 2002. Las normas citadas como violadas y el artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 2002, disponen: Artículos 111 de la Ley 715 de 2001 y 41 del Decreto Ley Artículo 11 del 1278 de 2002 –declarado inexequible mediante sentencia Decreto 1850 de C-1157 de 20032002. (parcial) (Respectivamente) ARTÍCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Cumplimiento de la Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al jornada laboral. Los Presidente de la República por el término de seis (6) directivos docentes y meses, para: los docentes de los 111.1. <Numeral INEXEQUIBLE> establecimientos 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al educativos estatales Presidente de la República, por el término de seis (6) deberán dedicar todo meses contados a partir de la vigencia de la presente ley el tiempo de su para expedir un nuevo régimen de carrera docente y jornada laboral al

administrativa para los docentes, directivos docentes, y desarrollo de las administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de funciones propias la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de de sus cargos con una recursos y competencias y con los recursos. dedicación mínima de El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se ocho (8) horas diarias. denominará Estatuto de Profesionalización Docente y El tiempo que tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: dedicarán los docentes

1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. al cumplimiento de su

2. Requisitos de ingreso. asignación académica

3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. y a la ejecución de

4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el actividades aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de curriculares especialización. complementarias en el

5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, establecimiento

ascensos y exclusión de la carrera. educativo será como

6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional mínimo de seis (6) de los docentes. horas diarias, las

7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y cuales serán directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de distribuidas por el 1979. rector o director de Para la preparación del proyecto de Estatuto de acuerdo con lo Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación establecido en el Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos artículo 7° del representantes del Honorable Congreso de la República, presente decreto. Para dos representantes de la Federación Colombiana de completar el tiempo Educadores, dos expertos designados por el señor restante de la jornada

Presidente de la República, y el Ministro de Educación laboral, los docentes Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo realizarán fuera o Presidente de la República, éste designará a una persona dentro de la institución para que integre dicho grupo de trabajo. educativa actividades 111.3. Crear consejos u otros organismos de coordinación y propias de su cargo, regulación intersectorial. indicadas en el artículo 111.4. Otórgase precisas facultades extraordinarias al 9 del presente Decreto Gobierno Nacional para que en el término de seis meses como contados desde la vigencia de la presente ley expida actividades normas que regulen los flujos de caja y la utilización curriculares oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su complementarias. utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país. ARTÍCULO 41. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes: a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje y sus resultados, mediante la investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora; b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; c) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a

los valores históricos y culturales de la Nación; d) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos; e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades educativas. La demanda está orientada a que se declare la nulidad parcial del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, que fijó la jornada laboral de los Directivos Docentes y los Docentes de los establecimientos educativos estatales, sin encontrar a simple vista una manifiesta infracción de las disposiciones violadas por la confrontación directa del acto acusado. Si bien es cierto que la medida excepcional está justificada en que el Presidente de la República no contaba con facultades legales para establecer la norma acusada, encuentra la Sala que las normas violadas no expresan los parámetros de la jornada laboral, por lo que la situación deberá ser analizada al momento de dictar sentencia, máxime cuando una de estas normas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la Sala no puede ordenar la suspensión provisional del acto parcialmente acusado, pues para tal decisión tendría que estudiar el fondo del asunto, determinando su contradicción o no con el ordenamiento superior, por lo que es del caso negar la suspensión provisional de la norma demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE

1. Admítese la demanda instaurada por César Steber Andrade Córdoba en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 2002, proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

Para su trámite, se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. 1.2 Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a la Ministra de Educación Nacional o a su delegado. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4 No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.

2. Niégase la suspensión provisional del artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 2002, proferido por el Ministerio de Ecuación Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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