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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00050-00(1314-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00050-00(1314-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción de destitución / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia conforme a la Ley 446 de 1998 / CONSEJO DE ESTADO - Conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, sobre sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro del servicio / FALLO DE LA PROCURADURIA EN PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SANCION DE DESTITUCIONNiega suspensión provisional por no reunir los requisitos exigidos por la norma En materia de competencias, con la reforma que introdujo la ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en la cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que

carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado. Encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso promovido por el demandante contra la Procuraduría General y en vista de que la demanda reúne los requisitos legales previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 137 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 152 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 190 DE 1995ARTICULO 6 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00050-00(1314-08)

Actor: RAFAEL MORENO GODOY Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El señor Rafael Moreno Godoy, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del fallo de única instancia del 21 de octubre de 2005 y del auto de 17 de enero de 2006, mediante los cuales el Procurador General de la Nación le impuso la Sanción de destitución del cargo de Personero Municipal de Leticia y resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.

A folio 67 del expediente, solicita la suspensión provisional de tales decisiones por considerar que quebrantan los artículos 4°, 5° y 30 de la ley 200 de 1995, 6° de la ley 190 de 1995, 30 de la ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política. Señala que se infringió, al no ser tenido en cuenta, el artículo 30 de la ley 200 de 1995, que remite en materia de inhabilidad sobreviniente al artículo 6° de la ley

190 de 1995. Que al habérsele citado tales normas, resulta evidente el quebranto del principio de legalidad y debido proceso consagrados en los artículos 4° y 5° de la ley 200 de 1995, por cuanto “los sujetos disciplinables solo pueden ser investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, mandato de origen constitucional establecido en el artículo 29 de la constitución y reproducido en el artículo 4° de la ley 734 de 2002” (fl -68 – 69) Para finalizar, manifiesta que la Procuraduría General de la Nación desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria señalado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, por cuanto para efectos de su cómputo no se tuvo en cuenta que la falta endilgada había cesado el 29 de julio de 1999, cuando expiró la inhabilidad que como sanción accesoria le había sido impuesta por la Gobernación de Cundinamarca; que por ello, el fallo de única instancia proferido por la entidad demandada se produjo por fuera del término previsto en la ley para perseguir y sancionar las faltas disciplinarias.

Para resolver se CONSIDERA:

1. Competencia Como primera medida, la Sala estudiará la competencia para conocer sobre la nulidad del fallo disciplinario del 21 de octubre de 2005 y del auto de 17 de enero de 2006, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales impuso a Rafael Moreno Godoy, en su condición de Personero Municipal de Leticia, sanción disciplinaria de destitución como pena principal e inhabilidad de

cinco (5) años como pena accesoria, sin que se persigan condenas o declaraciones económicas. Al respecto, la Sección Segunda mediante providencia del 12 de octubre de 2006.Mp. Alejandro Ordóñez Maldonado al estudiar un caso similar, señaló lo siguiente: (..) En materia de competencias, con la reforma que introdujo la ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en la cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción administrativa, como la

amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado Así las cosas, encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso promovido por el demandante contra la Procuraduría General y en vista de que la demanda reúne los requisitos legales previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se admitirá.

2. Suspensión Provisional.

Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, 3) En el caso de acciones

distintas a las de nulidad, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa al actor. Encuentra la Sala que al analizar los argumentos manifestados por el demandante en el escrito de la suspensión provisional, no se evidencia a simple vista la vulneración de las normas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la ley 190 de 1995, 4°,5° y 30 de la ley 200 de 1995 y 30 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto es necesario efectuar un estudio de fondo de la situación planteada, luego de que se surtan las etapas del proceso, entre ellas la probatoria, con miras a determinar si, por una parte, las faltas por las que fue investigado y sancionado el demandante se encontraban descritas en la ley (principio de legalidad) y de otra, si se configuró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pues todos estos aspectos sólo pueden definirse mediante un análisis propio de la sentencia que ponga fin a la litis, y que resulta prematuro en esta etapa procesal.. En consecuencia, como la demanda reúne los requisitos del artículo se admitirá la demanda por encontrarse ajustada a derecho y en vista de que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no reúne los requisitos exigidos por la norma, esta medida cautelar será denegada. En merito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. ADMITESE LA DEMANDA de nulidad y restablecimiento del derecho

presentada por el señor Rafael Moreno Godoy contra la Procuraduría General de la Nación

2. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la parte demandada. Para el efecto, debe el demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

3. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

4. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

5. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Del acto acusado conforme a la parte motiva de esta providencia.

6. Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

7. SE RECONOCE PERSONERIA al abogado Henry Joya Pineda, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 1.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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