🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIACompetencia para conocer cuándo se ha decidido desfavorablemente por otra autoridad administrativa en relación con uno de los disciplinado / REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIA - Extensión de los efectos favorables al disciplinado a quien se le había negado inicialmente, en aplicación de los principios de legalidad e igualdad El primer cuestionamiento de este cargo está referido a la competencia para decidir la revocatoria directa, toda vez que afirma el actor, no la podía asumir nuevamente la Procuraduría Delegada dado que ya había sido negada por la Procuradora Regional de Nariño a quien se le solicitó primeramente. Consta a su vez en el texto de la revocatoria directa definida por la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que el 28 de abril de 2006 por única vez el señor Olivar Potosí Arcos le solicitó a esa dependencia en su calidad de sancionado, la revocatoria directa del fallo No. 038 de 14 de noviembre dictado por la Procuradora Regional de Nariño, habida cuenta que se había vulnerado el debido proceso. En el mismo sentido hizo la solicitud el señor Hermes Sánchez Adrada, aunque no se precisa la fecha. Era viable el estudio de la revocatoria directa por parte de la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa respecto del señor Potosí Arcos, toda vez que, se reitera, no había hecho otra solicitud en tal sentido ante ninguno de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y por otra parte, era aplicable la decisión que se tomara a los dos disciplinados, es decir,

que también cobijaba al señor Hernán Sánchez Adrada en virtud de los principios de legalidad e igualdad, entre otros principios fundamentales; por consiguiente, el cargo será negado. REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIA - Causales. Aplicación del código único disciplinario Las normas disciplinarias por ser materia especial regulan lo atinente a la revocatoria directa y solo en el evento de que no esté previsto el asunto o lo esté deficientemente, puede acudirse al principio de integración normativa señalado en el artículo 21 del C.D.U. Como en este caso el tema está regulado completamente, las normas aplicables son las del Código Disciplinario Único y no las del Código Contencioso Administrativo y lo allí previsto en los artículos 69 a 74. En ese entendimiento, el artículo 124 del Código Disciplinario enumera las causales para solicitar la revocatoria directa que son dos: cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse; y cuando con ellos se vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La funcionaria de la Procuraduría estudió la revocatoria directa y ella prosperó por una de las causales específicas dispuestas para para tal fin, como fue la vulneración de normas constitucionales y derechos fundamentales y particularmente del debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 - ARTICULO 124 / LEY 734 DE 2003 - ARTICULO 21

REVOCATORIA DIRECTA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA - No transgrede el principio de non bis in ídem por existir decisión judicial por vía de tutela.

Principio de legalidad. No se transgrede el principio de non bis in ídem, respecto de la tutela y la revocatoria directa, porque si bien pueden compartir situaciones fácticas y probatorias, las competencias son distintas, la una jurisdiccional y la otra, administrativa, por consiguiente, cada una tiene fuentes y análisis diversos atendiendo los planteamientos generados en cada una de las peticiones. El principio de seguridad jurídica está relacionado con lo que la doctrina ha denominado como “la cosa decidida” y bajo la forma del non bis in ídem, y el principio de justicia material, con el deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo, dado que tiene que investigar y sancionar las infracciones de los deberes funcionales de sus servidores. En el caso sub iudice, la cosa decidida cede ante la justicia material para privilegiar el principio de legalidad, al haberse proferido una decisión que no se ajustaba a la interpretación fundamental y sustancial correspondiente a la actuación funcional de los disciplinados. REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIA - Procedencia Es procedente que la entidad conozca la solicitud de revocatoria hasta cuando no se hubiere proferido sentencia judicial definitiva, y en el caso de que se hubiere dictado, siempre que se sustente en una causa distinta de la que dio origen la decisión jurisdiccional. En el caso bajo estudio, la revocatoria directa se produjo el 26 de marzo de 2006 y la sentencia de nulidad y restablecimiento el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 10 de junio de 2014 por esta Corporación, por manera que conservaba la competencia para

decidir la petición de revocatoria directa tal y como la sumió la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 - ARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08)

Actor: AFRANIO RODRIGUEZ MUÑOZ Demandados: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de simple nulidad instaurada a través de apoderado, por Afranio Rodríguez Muñoz contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Afranio Rodríguez Muñoz por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del acto administrativo de 26 de septiembre de 2006, emitido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que revocó directamente el fallo N° 038 de 14 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Nariño, a través del cual se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se dejen sin efectos todos los actos

administrativos que se hayan proferido como consecuencia de la decisión de 26 de septiembre de 2006 de la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; y se dé cumplimiento a la sentencia respectiva de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Relató que durante el periodo 2001 a 2003, el señor Otalivar Potosí Arcos fue llamado a ocupar la curul de concejal del Municipio de Leiva (Nariño), en virtud de la renuncia del señor Eulises Díaz. Destaca que el señor Potosí desempeñó dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2003. A renglón seguido señaló que el señor Hermes Sánchez Adrada para el periodo 2004 a 2007, fue elegido como Alcalde del Municipio de Leiva, y se posesionó en dicho cargo el 1° de enero de 2004. Destacó que los días 1 de marzo y 2 de mayo de 2004, el señor Hermes Sánchez Adrada en su condición de alcalde celebró contrato de prestación de servicio con el señor Otalivar Potosí Arcos, para que éste desempeñara las funciones de Promotor de Salud de la IPS del Municipio de Leiva. Por la anterior circunstancia, la señorita Diana Karina Rojas Muñoz presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Pasto, indicando que con la referida contratación los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos, violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades1. 1 De conformidad con el fallo disciplinario N° 0036 del 14 de octubre de 2005 de la Procuraduría Provincial

de Pasto, en un primer momento se consideró que con ocasión al contrato celebrado entre los señores Hermes Indicó que en primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto absolvió a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos, afirmando que a los mismos en virtud del principio de favorabilidad debía aplicárseles la Ley 617 de 2000, norma que impide considerar que con la suscripción de los mencionados contratos se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades2. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana Diana Karina Rojas Muñozquejosa-, quien argumentó que la Ley 617 de 2000, en su artículo 86, respecto a las inhabilidades e incompatibilidades, solo rige para las elecciones a celebrarse a partir del año 2001, y por lo tanto no es aplicable al caso de los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos, teniendo en cuenta que éste fue elegido como concejal en los comicios llevados a cabo en el año 2000. La impugnación fue resuelta por la Procuraduría Regional de Nariño, que mediante fallo del 14 de noviembre de 2005, revocó lo resuelto por la Provincial, y en su lugar sancionó a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Señaló que el 13 de diciembre de 2005 el señor Hermes Sánchez Adrada, le solicitó a la Procuraduría Regional de Nariño que revocara el acto mediante el

cual fue sancionado, pero que dicha solicitud fue negada de manera motivada el 26 de marzo de 2006. Después de esa decisión negativa de la Procuradora Regional, el señor Sánchez Adrada, instauró una acción de tutela el 20 de diciembre de 2005, contra la mencionada entidad, conocida por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante fallo del 26 de enero de 2006 negó el amparo solicitado, al verificar que con la mencionada sanción no se había incurrido en vía de hecho. Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos, se desconocieron los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994, según los cuales los concejales no podrán desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajadores oficiales, o contratistas, desde el momento de la elección y hasta 6 meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. Lo anterior teniendo en cuenta, que el señor Otalivar Potosí Arcos celebró el referido contrato dentro de los 6 meses siguientes a que terminara su periodo como concejal del Municipio de Leiva (Fls. 316-329). 2 Lo anterior, porque de conformidad con dicho fallo, mediante el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, se modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de indicar que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrían vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, es decir, que ya no se extenderían 6 meses después a la finalización de éste, como lo contemplaba con anterioridad el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 (Fls. 316-329).

La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño no fue impugnada por el señor Hermes Sánchez Adrada, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que lo excluyó de revisión mediante auto del 17 de marzo de 2006. Resaltó que el señor Hermes Sánchez Adrada el 13 de febrero de 2006 ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual fue sancionado, la cual fue admitida el 21 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo Nariño, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Precisó (al momento de presentar la demanda objeto de estudio), que dicho proceso aún se encontraba en trámite. Refirió que en firme el acto mediante el cual se sancionó disciplinariamente a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos, la Gobernación de Nariño encargó como Alcalde de Leiva al señor Manuel Jesús Bolaños, y que con posterioridad, el 26 de febrero de 2006 se llevaron a cabo las elecciones en las que resultó electo como burgomaestre Afranio Rodríguez Muñoz, posesionándose el 3 de marzo de 2006. Subraya que el señor Hermes Sánchez Adrada, el 28 de abril de 2006 solicitó ante la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa la revocatoria directa del acto a través del cual fue sancionado, a pesar de que con anterioridad había elevado una petición en el mismo sentido ante la Procuraduría Regional de Nariño, que fue negada.

Indica que la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa mediante acto del 26 de septiembre de 2006, revocó el fallo del 14 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Nariño, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí Arcos. Asevera que por el hecho de no haber sido vinculado como tercero interesado al proceso mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó el fallo del 14 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Nariño, presentó una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, que fue negada por el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el argumento que contaba con otro medio de defensa, la acción de simple nulidad, y además, que no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, lo cual se justifica en el hecho que para ese momento aún ocupaba el cargo de Alcalde de Leiva. Sostiene que de manera verbal la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, le indicó que desconocía que el señor Hermes Sánchez Adrada respecto a la sanción que le fue impuesta, había solicitado la revocatoria directa de la misma e instaurado las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que a pesar de ponerle en conocimiento a dicha funcionaria las anteriores situaciones, decidió mantener la decisión de revocar la referida sanción, argumentando que es en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde debía resolverse el asunto planteado, y además le indicó que “la figura del tercero

interesado no está regulada en la Ley 734 de 2002, y que no es aplicable porque la revocatoria se produjo en virtud de petición de parte y no de manera oficiosa”. Relata que el señor Hermes Sánchez Adrada con el objeto de ser reintegrado al cargo de Alcalde de Leiva, presentó una tutela contra la Procuraduría General de la Nación, que en primera instancia fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en consideración a que el señor Sánchez tenía a disposición otro mecanismo judicial de defensa. Sin embargo precisa, que en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura accedió al amparo solicitado de manera transitoria mediante sentencia del 7 de febrero de 2007, de un lado suspendiendo los efectos del decreto que convocó las elecciones del 26 de marzo de 2006 en virtud de las cuales fue elegido, así como el acto de posesión y el acta de escrutinio, y de otro, ordenando el reintegro del señor Hermes Sánchez Adrada al cargo de alcalde. Subraya que el acto demandado en esta oportunidad, fue el que sirvió de sustento para que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera en el sentido antes descrito la referida acción de tutela.

2. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83, 209 y 230. De la Ley 734 de 2002 los artículos 122 y 123. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 62, 64, 66, 67, 69,

70, 71, 73, 74 y 84 Del Código Penal, los artículos 413 y 414. En primer lugar argumenta que el señor Hermes Sánchez Adrada al solicitarle a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa la revocatoria del acto mediante el cual fue sancionado disciplinariamente, actúo de mala fe, pues le ocultó a esa autoridad que con anterioridad había solicitado la revocatoria de dicho acto, y que respecto del mismo presentó una acción de tutela y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agrega que la conducta de ese ciudadano podría enmarcase en el delito de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal. Destaca que de conformidad con los artículos 69 del Código Contencioso Administrativo, 122 y 123 del Código Disciplinario Único, la revocatoria directa de los actos administrativos se podrá solicitar ante el funcionario que profirió el acto o ante su superior jerárquico, pero de ninguna manera ante los dos, como lo hizo el señor Hermes Sánchez Adrada, que en primer lugar solicitó la revocatoria directa del acto mediante el cual fue sancionado a la Procuraduría Regional de Nariño, y con posterioridad, desconociendo las normas antes señaladas, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Agrega que “las normas que regulan la revocatoria directa, en especial las contenidas en los artículos 71 del C.C.A. y 125 de la Ley 734 de 2002, en ningún momento facultan a los interesados para ejercer revocatorias directas a su antojo,

cuando quisieran o cuántas veces lo deseen”, so pena de desconocer el principio a la seguridad jurídica y, por ende, permitir que un asunto que en principio ya fue decidido por la misma Administración, en varias oportunidades pueda ser revaluado por la misma3. Argumenta que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa carecía de competencia para resolver la solicitud de revocatoria directa de la sanción impuesta al señor Hermes Sánchez Adrada, porque frente a dicha petición ya se había pronunciado la Procuraduría Regional de Nariño y, sobre todo, porque en el momento de decidir sobre dicho asunto, el ciudadano antes señalado había demandado la decisión sancionatoria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que únicamente ante ésta podía discutirse sobre la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción. De otro lado sostiene que el acto acusado también desconoce la decisión del electorado de elegirlo como Alcalde del Municipio de Leiva y, por ende, el acta 3 En tal sentido transcribe algunas consideraciones del concepto número 321 del 22 de noviembre de 1989 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. general de escrutinio de las elecciones realizadas el 26 de febrero de 2006, que no ha sido objeto de controversia judicial. Sobre el particular indica: “El acto administrativo contenido en la sentencia que DESTITUYÓ E INHABILITÓ al señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA por 10 años, produjo sendos efectos jurídicos, tales como designación de un alcalde encargado, programación de

nuevos comicios electorales, celebración de elecciones, elección del Dr. AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ como alcalde popular, entrega de credencial y posesión del mismo, así como el ejercicio como alcalde desde el 3 de marzo de 2006 hasta que fue despojado sin fórmula de juicio, porque en ningún momento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es la competente ha dispuesto la suspensión o nulidad de su acto de elección. Si ello ocurrió así, indudablemente tiene prevalencia la elección del Dr. Rodríguez Muñoz, quien fuera elegido por voluntad del pueblo soberano en ejercicio de los artículos 40, 3 y 258 de la Carta Política, hasta el 31 de diciembre de 2007. Además, al haberse elegido al mismo como alcalde se creó una situación jurídica para él de carácter particular y concreta que sólo puede ser anulada o suspendida por la Jurisdicción citada, ya que sólo a ella se le ha atribuido esta competencia. La credencial de Alcalde Municipal de Leiva que le expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil al Dr. AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, debe mantener su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, porque hasta esa fecha fue elegido por el pueblo, y mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que tiene la competencia para ello no haya declarado su nulidad o suspensión, deberá ser protegido por las autoridades públicas para que siga ejerciendo su cargo conforme a la Constitución y la Ley, máxime cuando los efectos jurídicos del ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO en ningún momento se han suspendido a

pesar del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, justamente porque la Registraduría no tenía competencia para ello, pues esa supresión solamente la puede disponer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Resalta que la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha establecido4 “que el ganador de las últimas elecciones celebradas para elegir alcalde, tiene una legitimación democrática reforzada obtenida a través de una elección popular más reciente”, pero que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió el acto acusado desconociendo el precedente aplicable. Argumenta que al proferirse el acto demandado se desconoció el derecho al debido proceso, en tanto no fue vinculado al trámite que se adelantó para emitir el acto acusado aunque evidentemente es un tercero afectado por el mismo. Sobre el particular replica que aunque la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa indicó que la Ley 734 de 2002 no regula la figura del tercero interesado, debe tenerse en cuenta el artículo 21 de la misma ley, según el cual en lo no previsto en ella se aplicaran “los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales y lo dispuesto en el Código 4 Cita las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Contencioso Administrativo”, código5 que sí contempla la citación de los terceros interesados en garantía del derecho al debido proceso. Destaca que en la acción de tutela que presentó el señor Hermes Sánchez Adrada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra la

Procuraduría General de la Nación fue vinculado como tercero interesado. Lo anterior, para ilustrar que en su criterio debió ser llamado al trámite que dio lugar a la revocatoria del acto que sancionó disciplinariamente al señor Sánchez Adrada. De otro lado señala que el acto acusado que revocó el fallo disciplinario de 14 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Nariño no acreditó algunas de las causales de revocatoria de los actos administrativos previstas en el artículo 69 del C.C.A., de la siguiente manera: “Si analizamos de manera imparcial, moral y eficaz la primera causal, observamos que en el fallo proferido por la señora Procuradora Regional de Nariño, jamás puede existir oposición manifiesta a la Constitución Política o la ley, porque lo único que está haciendo es dar cumplimiento a la obligatoriedad que contiene el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, pues las autoridades del Estado al tenor de los artículos 4, 6, 29, 121 y 123 inciso 2° de la Carta Superior, sólo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución, la Ley y el Reglamento. Si la propia ley está consagrando que las incompatibilidades de la Ley 617 sólo se aplicarían para las elecciones a celebrarse a partir del año 2001, mal puede aplicarse en sentido contrario. Aquí el mandato definitivo contenido en el artículo 86 ídem, es de obligatoria aplicación y eso fue precisamente lo que hizo la señora Procuradora Regional, lo que se consideró correcto por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño al fallar la acción de tutela. En

cuanto a la segunda causal, hay que decir que la credencial entregada a mi poderdante estuvo conforme al interés público o social, porque fue el pueblo soberano que a través del voto decidió que sea el señor Rodríguez Muñoz quien dirija los destinos del municipio. Ahora, qué decir de la causal tercera que se estructura pero con el fallo de revocatoria directa porque es con éste que se causa un agravio injustificado a mi poderdante, que ha sido objeto de una ELECCIÓN LEGÍTIMA por parte de la voluntad del pueblo”. A renglón seguido resalta algunos apartes del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Sánchez Adrada contra el acto que lo sancionó disciplinariamente, con el fin de destacar que dicha autoridad judicial no encontró vía de hecho alguna en el referido acto, y que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, con la decisión del 17 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional, de excluir de revisión dicha acción. Lo anterior con el fin de destacar que respecto de la presunta vulneración de los principios de favorabilidad, igualdad y debido proceso por el acto que sancionó 5 Del C.C.A. el actor cita los artículos 14, 28, 34 y 35. disciplinariamente al señor Hermes Sánchez Adrada, existe un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada constitucional, y que en su criterio el acto que revocó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa está conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo definido en sede tutela por el

Tribunal Administrativo de Nariño. TRÁMITE Inicialmente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 20 de febrero de 2009, inadmitió la demanda porque el demandante solicitó la nulidad de todos los actos administrativos que se hubieren proferido con fundamento en la decisión de 26 de septiembre de 2006 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, consistente en revocar la sanción disciplinaria impuesta a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivar Potosí, pero no individualizó dichos actos ni aportó copia de los mismos al presente trámite. Por la anterior circunstancia mediante el auto antes señalado se otorgó un plazo de 5 días para corregir la demanda (fls. 263-265). Mediante memorial de 14 de abril de 2009, el accionante corrigió la demanda en el sentido de precisar que el único acto cuya nulidad se pretende, es la providencia de 26 de septiembre de 2006 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por lo que solicitó que solo respecto de dicho acto se admitiera la demanda (Fls. 266-268). Realizada la mencionada corrección, mediante auto de 8 de mayo de 2009 se admitió la demanda de simple nulidad, se dispuso notificar la misma al Ministerio Público y a la parte demandada, a quien se le solicitó que aportara los antecedentes administrativos del acto demandado (fls. 270-271).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • La Procuraduría General de la Nación se opuso a la demanda presentada y propuso las excepciones que a continuación se sintetizan (fls. 282-292): a-. Excepción de caducidad de la acción respecto de la pretensión del accionante.

Como la pretensión segunda de la demanda está dirigida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que se hayan proferido con posterioridad a la providencia de 26 de septiembre de 2006 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que revocó el fallo disciplinario de 14 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Nariño, considera la entidad que en realidad es una solicitud de restablecimiento del derecho para continuar ejerciendo como alcalde por el tiempo restante para el que fue elegido. En ese orden de ideas, la acción estaría vencida conforme al numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., en tanto la demandada se presentó “después de transcurrido más de cuatro (4) meses contados a partir del momento en el que se hizo efectiva la restitución al cargo de alcalde de Leiva (Nariño) del señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA y más de dos (2) años después de la misma circunstancia”. Indica que la mencionada pretensión tampoco es viable, teniendo en cuenta que el señor Hermes Sánchez Adrada “se vinculó nuevamente como alcalde de Leiva en virtud de fallo de tutela de febrero 7 de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y dicho acto, por esa sola circunstancia no podría ser revocado

como consecuencia de la acción de simple nulidad”. Añade que el señor Sánchez Adrada tiene derecho a permanecer en el mencionado cargo en virtud del fallo de tutela antes señalado, y no por decisión de la Procuraduría General de la Nación. b-. Desconocimiento de los requisitos de que trata el artículo 125 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, para revocar oficiosamente una decisión sancionatoria. Señala que el accionante no tiene en cuenta que de conformidad con el inciso 2° del artículo 125 de la Ley 734 de 2002, “es procedente la revocatoria directa aún cuando el sancionado haya acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se hubiere producido sentencia definitiva”. En relación con lo anterior, afirma que el actor no acredita que respecto de la decisión que fue revocada se haya presentado alguna acción contenciosa y muchos menos que se haya emitido respecto de la misma alguna sentencia. Precisa que lo único que allega el demandante respecto al acto revocado, es un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Nariño, frente al cual afirma no puede considerarse que existe una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie con fuerza de cosa juzgada respecto de la legalidad de la mencionada sanción, en tanto tal es un asunto que debe resolver el juez administrativo y no el juez de tutela. Sobre el particular trae a colación algunas consideraciones de las sentencias T-077 de 1995 y T-036 de 1994 de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. c-. Falta de jurisdicción y legitimación por activa.

La fundamenta en que el Juez Administrativo no es competente para analizar los temas relacionados con la presunta comisión de delitos por parte del señor Hermes Sánchez Adrada, al no informarle a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que con anterioridad la Procuraduría Regional de Nariño había negado la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta y, además, porque no puede invocarse para lograr la nulidad de un acto administrativo proferido por la Procuraduría, acciones u omisiones de personas naturales. d-. Inepta demanda por ausencia del análisis del argumento sustancial planteado en el acto acusado. Estima que hay lugar a decretar la excepción de “inepta demanda por ausencia de análisis del argumento sustancial planteado en el acto acusado”, en tanto “no se hace ninguna referencia en la demanda a la aplicabilidad o no de los artículos 43 y 86 de la Ley 617 de 2000 y a la aplicabilidad o no del principio de favorabilidad en materia disciplinaria respecto del nuevo texto del artículo 47 de la Ley 136 de 1994,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...