CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00137-00(2797-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00137-00(2797-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / ASOCIACION DE
PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA - Colpuertos.
Niega suspensión provisional de los actos acusados / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no existir la transgresión de las normas invocadas Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Atendiendo la disposición anterior, ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la Sentencia. En esa medida, encuentra la Sala que observados los requisitos de procedencia de la medida provisional, éstos no se cumplen a cabalidad, pues si bien la suspensión fue
solicitada en escrito separado y sustentada expresamente, de su contenido no se colige la trasgresión exigida por la norma. En los argumentos traídos a colación por el solicitante no reposa una comparación tal, que permita a la Sala concluir que los actos acusados quebranten prima facie las normas consignadas como trasgredidas. Así las cosas, es necesario efectuar un estudio de fondo de la situación planteada con miras a determinar si los actos expedidos por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el actual Ministro de la Protección Social transgredieron los artículos constitucionales y legales que consagran las facultades que les fueron conferidas en virtud de los artículos 113 y 150 de la Constitución Política y 59, 61 y 115 de la Ley 489 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00137-00(2797-08)
Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA - COLPUERTOS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL La ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el ciudadano Santiago Posada Cárdenas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan la nulidad de las expresiones 1) “ y administración de la nómina de
pensionados “contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 03137 de 31 de diciembre de 1998, por la cual se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dependiente del Despacho del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 2) “y administración de la nomina de pensionados” contenida en el artículo 3°, numeral 4 de la Resolución No. 0002 del 4 de febrero de 2003, por la cual se crean, organizan y conforman los Grupos Internos de Trabajo en el Ministerio de la Protección Social y se determinan sus funciones y 4) de la función de ““Depurar la nomina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes” atribuida al Asesor Código 1020, Grado 13 del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, en el numeral 8°, del artículo 4° de la Resolución No. 3133 del 14 de septiembre de 2005, todas ellas expedidas por el Ministerio de la Protección Social “ por la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de la Protección Social” (fl – 5). A folio 14 del expediente solicita la suspensión provisional de los actos acusados porque en su sentir, quebrantan los artículos 113 y 150 de la Constitución Política y 59, 61 y 115 de la ley 489 de 1998. En suma, señala que los actos acusados asignan a funcionarios subalternos del extinto Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y del actual Ministerio de
Protección Social, atribuciones que no corresponden al Ejecutivo, cuales son las de restarle validez a las conciliaciones de orden laboral realizadas conforme a la ley vigente, declarar la inexistencia de derechos pensiones, variar la cuantía de pensiones concedidas por actos administrativos y crear títulos ejecutivos ad hoc. De igual forma arguye que los artículos 59, 61 y 115 de la ley 489 de 1998 no atribuyen a tales Ministerios las anteriores funciones, “pues la creación y organización transitoria o permanente de grupos internos de trabajo no pueden realizarse para el cumplimiento de funciones de que carece quien las crea”.(fl-15) Para resolver, se considera: Estudiados los requisitos de la demanda encuentra la Sala que se cumplen a cabalidad, razón por la cual habrá de admitirse. No obstante, la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones acusadas se denegará por las siguientes razones: Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Atendiendo la disposición anterior, ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general
que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la Sentencia. En esa medida, encuentra la Sala que observados los requisitos de procedencia de la medida provisional, éstos no se cumplen a cabalidad, pues si bien la suspensión fue solicitada en escrito separado y sustentada expresamente, de su contenido no se colige la trasgresión exigida por la norma. En los argumentos traídos a colación por el solicitante no reposa una comparación tal, que permita a la Sala concluir que los actos acusados quebranten prima facie las normas consignadas como trasgredidas Así las cosas, es necesario efectuar un estudio de fondo de la situación planteada con miras a determinar si los actos expedidos por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el actual Ministro de la Protección Social transgredieron los artículos constitucionales y legales que consagran las facultades que les fueron conferidas en virtud de los artículos 113 y 150 de la Constitución Política y 59, 61 y 115 de la Ley 489 de 1998. Sentadas las anteriores premisas, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados será denegada, y como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE 1° ADMITESE LA DEMANDA presentada por la Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y por el ciudadano Santiago Posada Cárdenas, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social. En virtud de lo cual se dispone: 2° RECONOCECE PERSONERIA a los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Fanny Lucia Castellanos Zuluaga, como apoderados de los demandantes, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 1 y 2 del expediente. 3° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 4° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 5° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. 6° Solicítese a la entidad accionada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término (10) días. 7° DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados. 8° Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, deben los demandantes suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.