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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00137-00(2797-08)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2008-00137-00(2797-08)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - Funciones de administrar la nómina de pensionados. No conlleva la función de modificar o revocar actos administrativos que reconocen pensiones. Que las Resoluciones acusadas dispusieran la función de administrar la nómina de pensionados a los Grupos Internos de Trabajo no significa ni puede entenderse de la forma en que lo hace la parte demandante, pues ni el legislador ni el Gobierno Nacional lo dispusieron así en las normas que se acusan, por lo que mal puede colegirse que la función de administrar la nómina de pensionados va más allá de la literalidad del verbo en mención, esto es, de coordinar, manejar y depurar la nómina de pensionados. Puede ser que las funciones encomendadas a estos Grupos de Trabajo y que hoy se cuestionan, hayan sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas o desarrolladas por los que las tienen a su cargo; sin embargo, tal situación llevaría a la nulidad de las actuaciones que en razón a esa mala praxis se realicen, pero no a la de la norma que contempla la función aludida. En ese orden, no puede ser de recibo la argumentación jurídica que sustenta la pretensión de anular las expresiones “y administrar la nómina de pensionados” contenidas en las Resoluciones 03137 de 1998 y 00002 de 2003, en cuanto de ellas no se infiere, como lo dice el demandante, que comprenda además la función de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional. Por otro lado, pero en igual sentido de los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda, se dice que la función asignada en la Resolución No 3133 de 14

de septiembre de 2005 al Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, adscrito al Despacho del Ministro, referente a “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes” , pues el hecho de que la función de depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes, se utilice para revocar o modificar el quantum de las pensiones reconocidas, por ejemplo, como lo advierte el demandante, al privar de validez a conciliaciones del orden aboral entorno a pensiones, no lleva a la nulidad de la norma que consagra la función sino a la actuación administrativa que se ejecuta. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 6 del decreto 035 de 1992, Corte constitucional, sentencia C 013-93.

FUENTE FORMAL: DECRETO 35 DE 1992 / DECRETO 36 DE 1992 / LEY 344

DE 1996 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1689 DE 1997

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03137 DE 1998 - ARTICULO 2 PARCIAL

(No Anulada) / RESOLUCION 0002 DE 2003 - ARTICULO 3 NUMERAL 4 (No Anulada) / RESOLUCION 3133 DE 2005 - ARTICULO 4 NUMERAL 8 (No

Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00137-00(2797-08)

Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA, COLPUERTOS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por la Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de obtener la nulidad de las expresiones “y administración de la nómina de pensionados” contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 03137 del 31 de diciembre de 1998 “Por la cual se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dependiente del Despacho del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” y en el artículo tercero, numeral 4, del acápite denominado “GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA” de la Resolución No. 00002 de 4 de febrero de 2003, “Por la cual se crean, organizan y conforman los Grupos internos de Trabajo en el Ministerio de la Protección Social.” La anterior solicitud se estructura sobre la base de que dichas disposiciones incluyen la facultad de adelantar la revisión integral de las pensiones de quienes prestaron sus servicios a la extinguida Empresa Puertos de Colombia, que incluye a la vez la atribución de privar de validez conciliaciones de orden laboral realizadas en torno a esas pensiones conforme a la ley vigente, declarar la

inexistencia de derechos pensionales, variar la cuantía de pensiones concedidas por actos administrativos y crear títulos ejecutivos ad hoc. Así mismo solicita la nulidad de la función atribuida al Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, contenida en el numeral 8 del articulo 4 de la Resolución 3133 del 2005, que dispone “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes.” HECHOS La parte actora afirma que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió el 31 de diciembre de 1998 la Resolución 03137, en cuyo articulo segundo se le asignó al Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la función de “administración de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia”. Relata que de igual forma el citado Ministerio expidió la Resolución 00002 del 4 de febrero de 2003, mediante la cual se estableció en su artículo 3º [4] como función de los Grupos Internos de Trabajo la de “administración de la nómina de pensionados” de la Empresa Puertos de Colombia y el fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Por último, refiere que la Resolución No 3133 de 14 de septiembre de 2005 incluyó dentro de las funciones del Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, adscrito al Despacho del Ministro, la de “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes”

NORMAS VIOLDAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Pese a que la demanda es diáfana en cuanto la concreción de normas invocadas como violadas, la Sala considera que de conformidad con los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda se entienden como violados los artículos 6º, 113, 121 y 122 de la Constitución Política, 49, 59, 61 y 115 de la Ley 489 de 1998; 84 y 149 del Código Contencioso Administrativo. Al momento de exponer los conceptos de violación manifestó que las disposiciones superiores citadas fueron vulneradas en el sentido de que ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni sus asesores tenían la atribución para adelantar la revisión de las pensiones legalmente reconocidas mediante actos administrativos proferidos por la Empresa Puertos de Colombia o por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Explicó que en efecto, ni a la cartera ministerial citada ni a los asesores del Grupo Interno de Trabajo a los que hace referencia las normas cuya nulidad se pide, se les ha asignado por mandato constitucional o legal la facultad de validar las conciliaciones de orden laboral realizadas entre los pensionados y la citada Empresa, como tampoco para declarar la inexistencia de derechos pensionales como tampoco la invalidez de actos administrativos que reconocían derechos pensionales. Indicó que el Decreto 1211 de 1999, que reglamentó el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, dispuso que el Ministerio de Trabajo podía impugnar la conciliación, el acto administrativo, o la sentencia que otorga el derecho pensional o el crédito

contenido en ellos ante la autoridad judicial, pero advierte que en ningún momento lo autoriza para revisar integralmente las pensiones para afectarlas en cualquier sentido y proporción. Dice que una de las Resoluciones demandadas, esto es la 00002 de 2003, asignó varias funciones al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, así como la atribución de revisar las pensiones reconocidas. Así mismo indicó que entre las funciones del empleo de Asesor 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no debe estar contenida la del numeral 8° del articulo demandado de la Resolución 3133 de 2005, toda vez que la misma ni siquiera ha sido asignada al Ministerio de Protección Social. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderado, contestó la demanda a folios 43 a 64 del cuaderno principal, exponiendo las normas que reflejan la competencia que tenía para fijar las competencias y funciones que se cuestionan en el Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social. Dijo que el Decreto 1689 de 1997 suprimió Foncolpuertos y dispuso que la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Socialse haría cargo de las reclamaciones laborales y procesos judiciales en curso, que estaban en cabeza del extinto Fondo. Expuso que si bien la Ley 790 de 2002 fusionó los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, conformando el de Protección Social, lo cierto es que a través del Decreto No. 205 de 2003 se determnaron los objetivos, estructura

orgánica y funciones del nuevo Ministerio, más no los del grupo en particular, estableciéndose las atribuciones de éste en la Resolución 00002 de 2003 que hoy se acusa; lo anterior quiere decir, que mientras tales normas no sean derogadas expresamente, continuarán vigentes. Explicó que los Asesores Código 1020 Grado 13 del Grupo, Área de Pensiones, no tiene competencia para adelantar actuaciones administrativas de revisión integral de pensiones con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al emitir su concepto de fondo, consideró que se deben denegar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Dijo que el Ministro del Trabajo y Protección Social podía, a través de la adopción del Manual de funciones, fijar las competencias a nivel interno respecto del fondo en liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, toda vez que al desaparecer dicha empresa, fue el encargado legalmente para resolver lo concerniente a las acreencias laborales. La anterior deducción la hizo luego de referirse a los artículos 9º del Decreto 2539 de 2005, 28 del Decreto 2771 de 2002 y 19 del Decreto 1982 de 1996. Advirtió que los apartes de las disposiciones demandadas se refieren a la coordinación, administración y depuración de la nómina de pensionados, no pudiéndose entender que los servidores responsables de esta función lo estén para revocar directamente los reconocimientos, disminuyendo sus estimativos, pues ni los actos demandados la contemplan ni lo permite el artículo 19 de la Ley 797 de

2003 ni la sentencia C-835 de 2003. Frente a ello dijo que la labor de revisión y verificación del reconocimiento de las pensiones puede ser una labor que sea desarrollada por personal diferente al Jefe del organismo, entendiéndose como tal al Ministro del ramo, sin que ello conlleve a la revocatoria del derecho pensional reconocido pues esta atribución sólo recae en este último funcionario. En ese orden, consideró que el Ministro de Salud y Protección Social estaba autorizado para asignar las funciones que contemplan las normas acusadas como también para conformar grupos de trabajo para tal efecto y que de ellas no se infiere que tengan la competencia para modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento de pensión como lo interpreta la parte demandante, por lo que la interpretación que hace la parte activa del proceso no puede tener validez. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Protección Social, se extralimitó en sus funciones al emitir los actos administrativos demandados, en lo que tiene que ver con los apartes denunciados, al otorgarle como funciones y/o facultades al Grupo Interno del Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, las de “administración de la nómina de pensionados”. Así mismo determinar si la función de “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes” contenida en el numeral 8º del Artículo 4° de la Resolución 3133 de 2005, es violatoria de las normas invocadas. Para ello, es necesario remontarse a la creación de la Empresa Puertos de Colombia, para luego explicar la transición que surtió ante su liquidación y el

surgimiento de los Grupos Internos creados por las Resoluciones demandadas y las funciones que se acusan que fueron demandadas. Bajo el orden anteriormente expuesto, se dirá que a lo largo de más de 30 años, el Estado colombiano tuvo el monopolio de la gestión del sector portuario mediante la empresa Puertos de Colombia – Colpuertos, la cual se convirtió en una Empresa Comercial del Estado en el año 1974. En el año de 1991, se expidió la Ley 1ª que contenía “El Estatuto de Puertos Marítimos”, se creó la Superintendencia General de Puertos (actualmente Superintendencia de Transportes y Puertos), adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se dispuso la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Así mismo, se determinó en dicha ley la asunción del pasivo pensional de Colpuertos por parte de la Nación y la creación de un fondo. Para llegar a desarrollar lo anterior, se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República de la siguiente manera: “Articulo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. (…) (…) Articulo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:

37.1 Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título. 37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36”. Atendiendo dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 35 de 1992, que regulaba el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, y el Decreto 36 de 1992, mediante el cual se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte).

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-013 de 1993, declaró inconstitucional el artículo 6 del Decreto 035 de 1992 relativo al sistema pensional de los trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación. Lo anterior, en razón a que la norma declarada inconstitucional desmejoraba los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados con lo cual se desconocían los derechos adquiridos con arreglo a la ley.

La mentada sentencia dijo: “Es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohíbe al legislador, y a los contratantes "menoscabar" los derechos de los trabajadores. Lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos”.

Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas esta vez por la Ley 344 de 1996, el Presidente de la República expidió el Decreto Extraordinario 1689 de 1997 que suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y en atención a lo estipulado en los artículos 6° y 7° del citado Decreto, la atención de los procesos de carácter laboral a cargo del Fondo serían asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el pago de las pensiones a

cargo del Fondo, por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP. Para mayor ilustración se trascribe el artículo 6º así: “Art. 6º. Atención de procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del fondo, serán asumidos por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el ministerio contará con un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento conformado por las representantes de los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el departamento administrativo de la función pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Fue así que mediante de una de las Resoluciones demandadas, esto es la 3137 de 1998, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – hoy Ministerio de Protección Socialcreó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, con el fin de desarrollar las funciones que le fueron asignadas en relación con la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivadas de las sentencias judiciales, conciliaciones, y acreencias de carácter laboral, y administración de la nómina de pensionados. El mentado grupo cuyas funciones signadas y relacionadas con la “administración

de la nómina de pensionados” hoy se cuestionan, se mantuvo cuando en el año 2003 se creó el Ministerio de la Protección Social, mediante Decreto 205 de 2003. Como se ve, de las disposiciones trascritas es clara la facultad que ostentaba el Gobierno Nacional para crear los Grupos internos de Trabajo, con el fin de atender las obligaciones que legalmente le fueron trasladadas en razón a la supresión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Ahora bien, dice la parte demandante que las Resoluciones acusadas al incluirles la función de “administración de la nómina de pensionados” permite que a dichos grupos se les apruebe no sólo la revisión integral de las pensiones de quienes prestaron sus servicios a la extinguida Empresa Puertos de Colombia, sino la atribución de privar de validez conciliaciones de orden laboral realizadas en torno a esas pensiones conforme a la ley vigente, declarar la inexistencia de derechos pensionales, variar la cuantía de pensiones concedidas por actos administrativos, crear títulos ejecutivos ad hoc, entre otras, que refiere en el libelo introductorio. Frente a ello habrá de decirse que la demanda no es prolija en demostrar la relación que tiene la función de “administración de la nómina de pensionados” asignada a dichos Grupos de trabajo con la aseveración esbozada por la parte actora en relación con lo que a su juicio significa tal atribución. En efecto, la parte activa del proceso pretende la nulidad de las expresiones acusadas “y administración de la nómina de pensionados” porque a su juicio tal función permite, entre otras cosas, la facultad de “… privar de validez

conciliaciones de orden laboral realizadas en torno a esas pensiones conforme a la ley vigente, declarar la inexistencia de derechos pensionales, variar la cuantía de pensiones concedidas por actos administrativos, crear títulos ejecutivos ad hoc, nada de lo cual queda comprendido de manera expresa, clara y precisa dentro de la función de administración de la nómina de pensionados”, sin embargo, no puede emitirse una aseveración como la que hace la parte demandante a partir de inferencias, suposiciones o interpretaciones al momento de analizar las disposiciones acusadas, ni mucho menos tratar de edificar una nulidad con base en la indebida aplicación que de la norma pueda hacer la administración. En relación con la expresión “y administración de la nómina de pensionados” contenida en las Resoluciones 03137 de 1998 y 00002 de 2003, la demanda no indica en qué forma viola normas superiores con el solo hecho de la asignación de dicha función, se repite, solo se limita a inferir que de esa función se les permite hacer otras como las ya trascritas pero no existe ni certeza ni fundamento jurídico que sustente tal afirmación. Que las Resoluciones acusadas dispusieran la función de administrar la nómina de pensionados a los Grupos Internos de Trabajo no significa ni puede entenderse de la forma en que lo hace la parte demandante, pues ni el legislador ni el Gobierno Nacional lo dispusieron así en las normas que se acusan, por lo que mal puede colegirse que la función de administrar la nómina de pensionados va más allá de la literalidad del verbo en mención, esto es, de coordinar, manejar y depurar la nómina de pensionados.

Puede ser que las funciones encomendadas a estos Grupos de Trabajo y que hoy se cuestionan, hayan sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas o desarrolladas por los que las tienen a su cargo; sin embargo, tal situación llevaría a la nulidad de las actuaciones que en razón a esa mala praxis se realicen, pero no a la de la norma que contempla la función aludida. En ese orden, no puede ser de recibo la argumentación jurídica que sustenta la pretensión de anular las expresiones “y administrar la nómina de pensionados” contenidas en las Resoluciones 03137 de 1998 y 00002 de 2003, en cuanto de ellas no se infiere, como lo dice el demandante, que comprenda además la función de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional. Por otro lado, pero en igual sentido de los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda, se dice que la función asignada en la Resolución No 3133 de 14 de septiembre de 2005 al Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, adscrito al Despacho del Ministro, referente a “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes” , también implica, a juicio del demandante, “… privar de validez conciliaciones de orden laboral realizadas en torno a esas pensiones conforme a la ley vigente, declarar la inexistencia de derechos pensionales, variar la cuantía de pensiones concedidas por actos administrativos, crear títulos ejecutivos ad hoc, nada de lo

cual queda comprendido de manera expresa, clara y precisa dentro de la función de administración de la nómina de pensionados”. Bastaría entonces remitirse a lo dicho en precedencia para despachar desfavorablemente este argumento, pues el hecho de que la función de depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes, se utilice para revocar o modificar el quantum de las pensiones reconocidas, por ejemplo, como lo advierte el demandante, no lleva a la nulidad de la norma que consagra la función sino a la actuación administrativa que se ejecuta. Así pues, no se puede acceder a la nulidad de la expresión contenida en el articulo 4° numeral 8 de la Resolución 3133 de 2005, en cuanto de ella no se infiere, como lo dice el demandante, que comprenda además de la función allí establecida, la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional. Frente a este punto es importante agregar que esta Corporación al analizar la legalidad de la Resolución 262 de 2002, que en su momento también asignó al Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la función de depuración de nóminas como lo hizo la Resolución 3133 de 2005, hoy demandada en el aparte referenciado al inicio, consideró que dicha función estaba enmarcada dentro de los parámetros legales. En efecto, dijo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, de fecha 10 de marzo de 2005, dentro del radicado

número: 11001-03-25-000-2002-00233-01(4807-02), lo siguiente: “…En ese orden, la argumentación de la demanda en cuanto estima que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Puertos de Colombia no tenía competencia para expedir la resolución acusada, carece de fundamento, pues la normatividad legal antes reseñada faculta expresamente a dicha dependencia para dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de las áreas funcionales del Grupo Interno de Trabajo, velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de gestión que sean necesarias. Por su parte, el Grupo Interno de Trabajo tiene asignadas funciones de atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral y administración de nómina de pensionados. Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 de l Código Contencioso Administrativo . Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidad tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc.), los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar. No puede pasarse por inadvertido que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena la revocación directa de los actos administrativos,

cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales. En conclusión, las razones expuestas en la demanda, no tienen la entidad suficiente para destruir la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda”. Así pues, sostuvo que la resolución 262 de 2002, la cual fue reproducida en la 3133 de 2005, estaba acorde con el ordenamiento jurídico y consideró que el Grupo Interno de Trabajo podía ajustar cada caso al marco legal sin necesidad de contar con la anuencia del titular del derecho; pero el máximo Tribunal, a renglón seguido, advierte que estas medidas corresponden o encuentran sustento legal en la facultad excepcional establecida en el artículo 73 del C.C.A. consistente en revocar tales actos cuando sea evidente que ocurrieron por medios ilegales. En ese orden, las funciones asignadas al Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia consistentes en depuración de la nómina de pensionados están enmarcadas dentro de los parámetros legales y la normatividad vigente, esto es, en el entendido que la revocatoria de actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del titular (pensionado) está restringida a los actos “fundados en medios ilegales” de allí que no puede suponerse que la administración pueda revocar actos de carácter particular sin consentimiento del titular del derecho en casos donde NO se haya establecido la existencia de un evidente medio ilegal y menos aún que estuviese facultado para ordenar el descuento o compensación o todas aquellas situaciones que menciona el demandante en su demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por la Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de ColombiaColpuertosReconócese a la Doctora Lucila María Calderón Guacaneme como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 226 del cdo.ppal. En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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