CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00002-00(0095-09)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00002-00(0095-09)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Secretario privado de la personería del municipio de Floridablanca / CONDUCTA – Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero y No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto / PROCESO DISCIPLINARIO – Intervención del quejoso en la actuación disciplinaria / QUEJOSO – Puede intervenir con el fin de ayudar a esclarecer los hechos constitutivos de una falta disciplinaria [E]stima la Sala que cuando el señor John Nazario Arias Pedraza, en su condición de quejoso, aportó pruebas a la investigación disciplinaria que se adelantó contra el demandante, en concreto en la audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, por este aspecto no se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que como quedó visto la Ley 734 de 2002 en sus artículos 69 y 90 le confiere tal posibilidad al quejoso con el fin de ayudar a esclarecer los hechos constitutivos de una falta disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 69 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 90
PROCESO DISCIPLINARIO – Pruebas / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Plena observancia de las garantías
constitucionales / OPORTUNIDAD PROCESAL – Ejercida en la actuación administrativa / VALORACIÓN PROBATORIA – Debido proceso [E]n lo que se refiere al material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor, estima la Sala que éste contó con todas las oportunidades procesales para allegar las pruebas que se encontraban en su poder y controvertir las que fueron aportadas por el quejoso durante el desarrollo de la investigación, lo anterior con plena observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento / VARIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO – Del procedimiento ordinario al verbal / PROCURADOR PROVINCIAL – Estaba facultado para variar el trámite proceso que se aplicó a la investigación / LIMITE TEMPORAL DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No vigente al adelantarse la investigación disciplinaria La Sala no pasa por alto que, con posterioridad, el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 al introducir el inciso tercero. el cual indica que la autoridad disciplinaria «citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos” lo que puede ser entendido como un límite temporal a la adopción del procedimiento verbal, esto es, condicionado a que dentro de la investigación disciplinaria no se haya proferido pliego de cargos. Sin embargo, es claro para la Sala que esta norma aún no estaba vigente cuando se adelantó la investigación disciplinaria contra el demandante. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que acorde con la
normatividad vigente a la fecha en que se adelantó el proceso disciplinario en contra del señor Heriberto Joya Joya, esto es, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Provincial de Bucaramanga estaba facultado para variar el trámite procesal que se venía aplicando a la referida investigación, en la medida en que dicha decisión no estaba sujeta a un límite temporal como erradamente lo sugiere la parte actora en la demanda FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175 CONFLICTO DE INTERESES – No declararse impedido y rendir informe técnico [L]a Sala resalta que en el acto administrativo sancionatorio demandando se explicó de forma suficiente, soportándose en el material probatorio recaudado que el actor incurrió en un conflicto de intereses al rendir el informe técnico del 15 de noviembre de 2005 al Personero Municipal, en el que indicaba que el señor John Nazario Arias Pedraza incumplía sus funciones y como quiera que el demandante había solicitado previamente al alcalde el 9 de septiembre de 2005 ser incorporado en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, código 335, grado 7, sistema del plan de ordenamiento territorial, que desempeñaba el señor Arias Pedraza. (…) Adicionalmente en sede administrativa se recaudaron las pruebas relacionadas con la supresión del cargo del actor en el área metropolitana de Bucaramanga, donde se desempeñaba como jefe de división de planeación, nivel ejecutivo, grado 18, código 21018; su solicitud de incorporación por tener derechos de carrera administrativa; y las respuestas y conceptos de la
Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el trámite de incorporación del demandante, especialmente el del 12 de junio de 2006. (…) Visto lo anterior, concluye la Sala que la Procuraduría sí probó el interés que tenía el demandante en que se terminara la relación laboral del señor John Nazario Arias Pedraza con la administración municipal de Floridablanca, para así facilitar el trámite de incorporación en ese cargo, dado que el suyo había sido suprimido, sin embargo se destaca que para su preservar sus derechos de carrera requería pronunciamiento expreso de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00002-00(0095-09)
Actor: HERIBERTO JOYA JOYA Demandado: NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sanción destitución e inhabilidad general por el término de 12 ---------------------------- años para ejercer cargos públicos Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Heriberto Joya Joya contra la Procuraduría General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Heriberto Joya
Joya solicitó la nulidad de la Resolución 043 del 25 de junio de 2008, mediante la cual el Procurador Regional de Santander lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de doce años para ejercer funciones públicas, dentro del proceso verbal disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, Santander. A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió que se ordene el retiro de la sanción que le fue impuesta de los registros de archivo y control de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, solicitó la «reposición» de la actuación disciplinaria desde el auto de indagación preliminar, al considerar que el trámite administrativo es nulo por desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se sostuvo en la demanda que el señor John Nazario Arias Pedraza presentó una queja contra los señores Edgar Pardo Pérez y Heriberto Joya Joya, funcionarios de la 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas
Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución con o sin cuantía. Personería Municipal de Floridablanca, y que en consecuencia la Procuraduría Provincial de Bucaramanga inició investigación disciplinaria contra aquéllos. Precisó que el señor John Nazario Arias Pedraza, profesional especializado de la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Floridablanca, en la queja antes referida, manifestó que el señor Heriberto Joya Joya utilizó su cargo de secretario privado de la Personería del citado municipio para intervenir en los procesos disciplinarios que adelantaba esta entidad contra el señor Arias Pedraza, con el propósito de ocupar el cargo que éste desempeñaba en la Secretaría de Planeación de Floridablanca, Santander. Indicó que, mediante auto de 1 de junio de 2006, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga inició la indagación preliminar contra el señor Heriberto Joya Joya y con posterioridad, en auto de 12 de septiembre de 2006 ordenó la apertura de investigación disciplinaria formal. Narró que el 11 de diciembre de 2006 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, le formuló pliego de cargos al señor Heriberto Joya Joya, así: “El arquitecto Heriberto Joya Joya no debió emitir el concepto contenido en el oficio PFSP-042-05 del 15 de noviembre de 2005 en que afirmaba que el arquitecto JHON NAZARIO ARIAS PEDRAZA en relación con la licencia del
proyecto de CAÑAVERAL DE LA RIVIERA había incumplido las funciones que se le señalaban en el Manual de Funciones, por dos motivos: primero porque tal informe no era veraz, si se tiene en cuenta que posteriormente el 8 de febrero de 2006 en una reunión de la comisión de veeduría de las Curadurías en la Sala de Juntas de la Alcaldía de Floridablanca, manifestó el arquitecto JOYA JOYA que tal proyecto no tenía reparos y segundo porque él tenía un vivo interés en ocupar el cargo del arquitecto ARIAS PEDRAZA en la Secretaría de Planeación para esa época. Por el contrario, lo que ha debido hacer el arquitecto JOYA JOYA era declararse impedido por éste último motivo y no rendir tal informe no veraz.”. Señaló que el 8 de agosto de 2007 el Procurador Provincial de Bucaramanga mediante el acto administrativo de primera instancia, Resolución 034 de 2007, se absolvió al señor Heriberto Joya Joya al considerarse que del material probatorio se advertía que éste había solicitado al alcalde del Municipio de Floridablanca la incorporación a un cargo de similares características al que venía ocupando el señor John Nazario Arias Pedraza, sin que fuera concretamente el que éste último desempeñaba. Relató que el 10 de agosto de 2007 el señor John Nazario Arias Pedraza, quien presentó la queja, interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria. Al resolver el referido recurso, el Procurador Regional de Santander a través de la Resolución 043 del 25 de junio de 2008 revocó la decisión impugnada y en su lugar, dispuso sancionar
disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer funciones públicas al señor Heriberto Joya Joya, argumentando que: «el investigado (…) incurrió en falta disciplinaria, toda vez que tenía interés en que se produjera dentro del proceso disciplinario un resultado adverso al señor Arias Pedraza, vale decir, una decisión sancionatoria, que terminara la relación laboral que éste tenía con la administración municipal, y así entrar a ocupar el cargo en el que podía ser incorporado». Normas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 23, 29, 34, 42, 46 y 48. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 17, 43, 48, 89, 90, 95, 137, 140, 141, 175 y 177. El demandante expuso el concepto de violación, así: Resaltó el accionante que las irregularidades en el trámite administrativo son sustanciales y desconocen su derecho al debido proceso, configurándose entonces la causal de nulidad prevista en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-541 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz consideró que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso. Expresó que la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga se soportó solamente en los documentos allegados por el quejoso, sin que
se hubiera practicado una visita especial al proceso que cursaba en la Personería Municipal de Floridablanca, la cual hubiera permitido «una visión más amplia e integral de las pruebas» y destacó que en la investigación el quejoso fue quien presentó la mayor parte de las pruebas. Sostuvo que al proceso disciplinario se allegó una cinta magnetofónica, pero que se desconoce el origen de la misma, lo que constituye una clara violación al derecho de defensa y contradicción del demandante. Precisó que, en el recaudo, la práctica y la valoración de las pruebas el operador disciplinario desconoció el principio de imparcialidad, toda vez que solo se tuvieron en cuenta las pruebas por el quejoso y no las que pidió el disciplinado en su defensa. Argumentó que el Procurador Provincial de Bucaramanga permitió que el señor John Nazario Arias Pedraza en su condición de quejoso se convirtiera en parte procesal en la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Heriberto Joya Joya, al permitir que el quejoso interviniera en la audiencia de descargos. Adujo que acorde con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 dentro de una investigación de naturaleza disciplinaria el quejoso no adquiere la condición de sujeto procesal, dado que su intervención se limita a poner en conocimiento de la autoridad respectiva los hechos que a su juicio constituyen una conducta objeto de reproche disciplinario, aportando para tal efecto las pruebas que sustenten su dicho. Bajo este supuesto precisó que dentro del proceso verbal disciplinario al quejoso le está
vedado participar en la audiencia de descargos, aportar nuevos elementos de prueba y hacer cuestionamientos a la defensa del disciplinado tal como ocurrió en el caso concreto. Explicó que la indagación disciplinaria inició bajo el procedimiento ordinario y posteriormente se tramitó con el procedimiento verbal, cuando ya había precluido la oportunidad prevista en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues habían transcurrido dos meses y 8 días después de haberse ordenado la apertura de la investigación disciplinaria. Anotó que el auto que dispuso la procedencia del trámite verbal y citó a audiencia pública desconoció el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al no señalar la clase de culpa que se le atribuyó a los implicados. Precisó que el acta entregada por el quejoso como prueba ante el Procurador Provincial no fue aprobada por los miembros del Comité y en consecuencia como carece de validez no podía ser utilizada para soportar la sanción disciplinaria. Arguyó que en el trámite disciplinario no se probó que el actor haya utilizado su cargo para intervenir en los procesos disciplinarios que cursaban en la Personería contra John Nazario Arias Pedraza. Expuso que el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 prevé taxativamente las causales de impedimentos y recusaciones para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las cuales no son aplicables al señor Joya Joya, dado que no tenía dichas funciones en la Personería Municipal de Floridablanca. Para el efecto explica que la actuación del demandante consistió en rendir un informe al terminar una comisión, hecho que no tiene injerencia alguna en la valoración y definición del asunto por parte del
operador disciplinario competente, en este caso, el personero auxiliar del Municipio de Floridablanca. Sostuvo que tampoco es cierto que se haya probado que el demandante tuviera un vivo interés en el cargo desempeñado por el señor John Nazario Arias Pedraza, debido a que «no lo solicitó y en segundo lugar porque existen dos plantas (sic) [plazas] para ese cargo». Afirmó que en la actuación disciplinaria no existe la declaración de una persona experta en el tema, por la cual se estableciera que el informe rendido por el señor Heriberto Joya Joya no era veraz, agregando que el contenido del referido informe no fue desvirtuado. Adujo que por el contrario el actor sí aportó como pruebas los informes rendidos por los arquitectos Pablo Alfonso Mariño Duran, Director (e) del Área Metropolitana de Bucaramanga y Wilson Gómez Pinzón, Jefe de la Unidad de Control Técnico y Ambiental de la Contraloría Municipal de Floridablanca, que dan cuenta de las irregularidades relacionadas con el proyecto Cañaveral de la Riviera. Señaló que no existió ninguna contradicción entre el concepto que el actor emitió el 15 de noviembre de 2005 ante el personero municipal y las manifestaciones realizadas al Comité de Veeduría de Curadores. Consideró que el auto de cargos es vago y ambiguo, pues aunque se fundamentó en el informe del 15 de noviembre de 2005 que rindió el actor «obvió indicar las circunstancias previstas, como son, para qué se rindió este concepto, porqué se rindió y dónde obró, en
lo que respecta a la primera parte del cargo y en el segundo tampoco se informa al disciplinado las razones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos» (fol. 15 cuad. ppal). Adicionó que no se explicó por qué se consideró falso el informe; ni la violación dolosa respecto de las todas las conductas endilgadas al actor; y que en el numeral 5º relativo a las pruebas se hizo una transcripción sin que se explicara por qué sirvieron de fundamento para la sanción. Agregó que en la actuación disciplinaria debió vincularse al Contralor Municipal de Floridablanca, quien igualmente había encontrado anomalías en la expedición de la licencia del proyecto Cañaveral de la Riviera. Aseveró que el demandante fue sancionado con inhabilidad especial de 12 años, cuando el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 establece que este tipo de sanción va de 30 días a 12 meses, de modo que el Procurador Regional se excedió en 11 años. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para el efecto argumentó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, analizaron los razonamientos expuestos por el demandante (folios 75 a 84 cuaderno principal). Precisó que la jurisdicción contenciosa no constituye una tercera instancia donde se debate nuevamente la existencia de la responsabilidad disciplinaria. Sostuvo que el acto demandado se profirió con plena observancia de las garantías procesales que el ordenamiento disciplinario ponía a disposición del accionante. Indicó que según el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejoso se
realiza a través de la presentación y ampliación de la queja con la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio. Manifestó que el argumento del demandante en torno a las pruebas aportadas por el quejoso no tuvo acogida en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, toda vez que, por una parte, las pruebas allegadas por el señor Arias Pedraza fueron aportadas en debida forma y, por otra parte, si bien es cierto intervino en la audiencia presentando pruebas documentales, las mismas no fueron tenidas en cuenta para efectos de adoptar la decisión sancionatoria. Conforme estos supuestos, concluyó la Procuraduría que no existe duda frente a la existencia de las faltas disciplinarias en que incurrió el señor Heriberto Joya Joya, dado que éste utilizó su cargo para obtener un beneficio y no se declaró impedido para actuar dentro del proceso que se adelantaba contra el señor John Nazario Arias Pedraza ante la Personería Municipal de Floridablanca, pese a que le asistía un interés directo en su resultado. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 96 del cuaderno principal). La parte actora (folios 110 a 151 del cuaderno principal) reiteró lo expuesto en la demanda. La Procuraduría General de la Nación (folios 153 a 158 del cuaderno principal) insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda para concluir que la Resolución 043 de 25 de junio de 2008 fue proferida conforme «las previsiones sustantivas
y aun adjetivas contenidas en la Ley 734 de 2002», pues al demandante le fueron garantizadas las prerrogativas del derecho de defensa y contradicción. Ministerio Público (folios 159 a 164 del cuaderno principal): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que según los artículos 90 y 128 a 142 de la Ley 734 de 2002 no se puede inferir que exista un límite a los medios probatorios que se pueden aportar a la investigación disciplinaria, no obstante, señaló que por economía procesal, una vez se encuentra acreditado un hecho es posible dejar de apreciar otros medios de convicción que versen sobre aquél. Precisó que, si bien el quejoso en la audiencia pública de formulación de cargos entregó más material probatorio, el procurador provincial de Bucaramanga le manifestó que hasta ahí llegaba su intervención. Explicó que no se violó el derecho al debido proceso del demandante, pues el quejoso podía aportar pruebas y no hay constancia alguna de que hubiera intervenido en el trámite de las audiencias. Estimó que la visita especial que según el actor debió practicarse al proceso disciplinario 086-05 adelantado por la Personería no tiene ninguna relación de causalidad con los hechos por los cuales se investigó al actor. Señaló frente a la convalidación de la cinta magnetofónica transcrita por la Fiscalía General de la Nación, a petición del operador disciplinario, que ésta nada tiene que ver
con la conducta endilgada al demandante, porque hace referencia a la generalidad del trámite para el otorgamiento de una licencia de construcción en terrenos comunales. Aseveró que como lo dispone el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 no existe un límite temporal para adoptar la decisión de variar el procedimiento de ordinario a verbal. Mencionó que contrario a lo afirmado por el accionante sí se calificó la falta como gravísima dolosa en la audiencia de imputación y en el acto sancionatorio. Agregó que el único cargo imputado al actor no fue vago ni ambiguo, sino que el reproche disciplinario describió las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el tipo disciplinario específico. II CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado2, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo sancionatorio proferido por el Procurador Regional de Santander está viciado de nulidad por violar el derecho al debido proceso del actor, en razón a que se desconoció el principio de imparcialidad; se permitió la intervención del quejoso como sujeto procesal; no se determinó el grado de culpabilidad; el pliego de cargos era ambiguo; se varió el
procedimiento ordinario al verbal; y el actor no estaba incurso en conflicto de intereses. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación previa a la investigación disciplinaria; 2. Actuación disciplinaria; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Actuación previa a la investigación disciplinaria Solicitud de incorporación del actor El 9 de septiembre de 2005 el señor Heriberto Joya Joya mediante oficio dirigido al 2 Mediante auto de 8 de octubre de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda precisó y consolidó la línea jurisprudencial sobre la competencia privativamente y en única instancia en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones de retiro definitivo del servicio, es decir, destituciones, sin importar la cuantía, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 18 de mayo de 2011, M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. alcalde del municipio de Floridablanca, Santander, solicitó su incorporación al empleo de jefe de división de planeación o su equivalente, teniendo en cuenta que el cargo que venía desempeñando en el área metropolitana de Bucaramanga había sido suprimido. Así se lee en el referido oficio (folios 6 a 7 del cuaderno Nº 2):
“Por estos motivos y como oportunidad de haberle manifestado en su despacho el interés como funcionario inscrito en Carrera Administrativa de acompañarlo en su gestión y de la manera más respetuosa, me permito solicitar que en cumplimiento a la Ley 909 de 2004 se estudie por parte de su despacho la incorporación en un empleo equivalente o igual al de Jefe de División de Planeación […] El cargo que muy respetuosamente propongo y al cual considero reúno los requisitos para poder ser incorporado, es el que se encuentra clasificado de la siguiente manera, en el Manual de Funciones:
PROFESIONAL ESPECIALIZADO, NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 335,
GRADO 7, SISTEMA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL”.
Informe técnico rendido por el demandante al personero municipal y suspensión del cargo del señor John Nazario Arias Pedraza El señor Heriberto Joya Joya en su condición de secretario privado de la Personería Municipal de Floridablanca, Santander, mediante oficio PF SP 042-05 del 15 de noviembre de 2005 dirigido al personero municipal, rindió informe técnico en el marco del proceso de licenciamiento del conjunto residencial Cañaveral de la Riviera poniendo de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron los señores Luis Francisco Aparicio Ayala, jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca y John Nazario Arias Pedraza, profesional especializado, código 335, grado 07, de esa división, al omitir presuntamente sus funciones de supervisar y controlar la ejecución del
referido proyecto Cañaveral de la Riviera, así (folios 25 a 28 del cuaderno 2): “Desde junio de 2004 se ha venido adelantando una construcción con el mencionado perfil, presuntamente la autoridad (Oficina Asesora de Planeación) en una actitud complaciente y en perjuicio de la comunidad Florideña y metropolitana no ha realizado seguimiento y control en cumplimiento a sus funciones, y peor aun posiblemente ocasione daños económicos al Estado y a un constructor, el cual ha ejecutado sus obras de acuerdo a lo aprobado. CONSIDERACIONES El Manual de Funciones aprobado mediante Decreto Nº 0026 de marzo 4 de 2005, establece las siguientes funciones para los funcionarios de la Oficina Asesora de Planeación y las cuales consideró posiblemente no han sido adelantados y aplicados al mencionado proceso: […]
IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
DENOMINACIÓN DEL CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Código 335 Grado 07 Tipo de vinculación Carrera Administrativa Funcionario JOHN NAZARIO ARIAS PEDRAZA SISTEMA DEL PLAN DE ORDENAMIETO TERRITORIAL Funciones establecidas desde el Manual […] Determinar con el superior inmediato mediante la respectiva circular, la forma de interpretación y aplicación de la norma urbanística o dictarla de manera específica en los casos de contradicción o carencia de norma. Orientar a las curadurías urbanas en los procesos de estudios de solicitudes de licencia respecto de la aplicación de las normas urbanísticas y demás reglamentarias contenidas en el POT. […] Como bien lo determina el Manual de Funciones, las personas encargadas de los
mencionados cargos, no han adelantado gestión alguna desde la expedición de la mencionada licencia (28 de junio de 2004), a la fecha al ser revisados los archivos de la Oficina Asesora de Planeación, no reposa concepto ni circular que avale los mencionados perfiles. Expuesto lo anterior, pongo a su consideración señor Personero las posibles irregularidades y el contenido del presente informe, para los fines que estime pertinentes”. Con fundamento en el anterior informe técnico el personero municipal de Floridablanca, Santander, mediante auto del 1 de diciembre de 2005 habiendo previamente dispuesto la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Luis Francisco Aparicio Ayala y John Nazario Arias Pedraza, decidió suspenderlos de sus cargos por el término de 3 meses (folios 30 a 35 del cuaderno 2). Esta orden fue revocada mediante auto del 21 de diciembre de 2005 proferido por el personero municipal de Floridablanca (folios 36 a 42 del cuaderno 2).
3. Actuación disciplinaria El 24 de abril de 2006 el señor John Nazario Arias Pedraza presentó una queja contra el señor Heriberto Joya Joya ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, argumentando que éste en su condición de secretario privado de la Personería Municipal de Floridablanca, Santander, había propiciado que le iniciaran una indagación disciplinaria en su contra por el interés que le asistía de ocupar el cargo que el señor Arias Pedraza venía desempeñando en el municipio de Floridablanca (folios 1 a 7 del cuaderno 2).
El 1 de junio de 2006 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, Santander, en razón de la queja formulada por el señor John Nazario Arias Pedraza ordenó indagación preliminar contra el señor Heriberto Joya Joya, exponiendo las siguientes consideraciones (folios 86 a 90 del cuaderno 2): “Mediante escrito recibido en este Despacho con fecha 24 de abril de 2006, el Arquitecto John Nazario Arias Pedraza, presenta denuncia disciplinaria en contra del Arquitecto Heriberto Joya Joya, quien se desempeña como Secretario Privado de la Personería Municipal de Floridablanca
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