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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00020-00(0464-09)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00020-00(0464-09)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde de San Jerónimo de Montería / CONDUCTA - Prestación deficiente del servicio de aseo / FALTA GRAVISIMA A TITULO DE DOLO - Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales Con ocasión de quejas presentadas por ciudadanos y por el Secretario General de la Corporación Atónoma Regional para los Valles de los Ríos Sinú y San JorgeCVS, ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2001, 14 de enero y el 17 de enero de 2003 relacionadas con la prestación deficiente del servicio público de aseo, barrido de calles, recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos en el municipio de San Jerónimo de Montería, se dio la apertura a dos investigaciones disciplinarias y una preliminar en contra de Luis Alfredo Jiménez Espitia y Francisco Burgos de la Espriella en calidad de Alcaldes de Montería. El Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 020 de 2000, fue suspendido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en abril de 2001, hasta que por sentencia de 6 de marzo de 2003 fue declarada su nulidad, en razón a que se incumplió el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 para su expedición y aprobación. En ese orden, no era posible dar cumplimiento a los compromisos adquiridos de acuerdo con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, obligaciones que comprendían la obtención de la licencia ambiental

para el terreno que estaba siendo utilizado para la disposición final, el cual no contaba con los requerimientos técnicos para el efecto, tal y como lo admitió la misma CVS al disponer su cierre mediante la Resolución. No. 3882 de 2002, o, para otro lote cuya consecución estaba en proceso y debía atender las políticas de ordenamiento territorial plasmadas en dicho instrumento técnico.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 38

ACCION DISCIPLINARIA - Términos / TERMINOS - Auto de cargos / DEBIDO PROCESO - Exceder los términos no vicia de nulidad los fallos disciplinarios Es importante tener presente que de acuerdo con el artículo 29 de la misma Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se extingue por muerte del investigado o, por prescripción de la acción, fenómeno que opera en los términos del artículo 30, el cual prevé que por regla general la prescripción opera para las faltas instantáneas, luego de 5 años desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente desde la realización del último acto. De acuerdo con lo anterior, es claro que el hecho de que se excedan los términos dispuestos para efecto de adelantar la investigación disciplinaria, no extingue la acción disciplinaria, ni implica que quien ejerce el poder disciplinario pierda competencia, siempre que no se exceda el término de prescripción, mientras se respeten las garantías derivadas del debido proceso, como por ejemplo las relacionadas con la solicitud, aporte y práctica de pruebas, así como el derecho a controvertir las allegadas, entre otras. En esas condiciones, si el auto de cargos no se expidió estrictamente dentro del

término previsto, no vicia de nulidad los fallos disciplinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 29

FALLOS DISCIPLINARIOS - Falsa motivación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Suspendido / LICENCIA AMBIENTAL - No tramitada / RELLENO SANITARIO - No aprobado por la autoridad ambiental / NO TRAMITAR LICENCIA AMBIENTAL - No constituye un retardo injustificado / AUSENCIA DE INSTRUMENTO TECNICO - Justificación para no tramitarla / FALLOS DISCIPLINARIOS - Nulidad por falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Nulidad No era posible dar cumplimiento a los compromisos adquiridos de acuerdo con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, obligaciones que comprendían la obtención de la licencia ambiental para el terreno que estaba siendo utilizado para la disposición final, el cual no contaba con los requerimientos técnicos para el efecto, tal y como lo admitió la misma CVS al disponer su cierre mediante la Resolución. No. 3882 de 2002, o, para otro lote cuya consecución estaba en proceso y debía atender las políticas de ordenamiento territorial plasmadas en dicho instrumento técnico. Por la misma razón, no fue posible continuar con la puesta en marcha del relleno sanitario que había sido aprobado por la Autoridad Ambiental. De acuerdo con lo anterior, el hecho de no haber tramitado la licencia ambiental no se constituye en un retardo injustificado por parte del demandante, pues ante la ausencia del instrumento técnico que contenía el marco para efecto de tramitar el requisito que exigía la CVS, tenía una justificación para hacerlo. Si

bien existían normas anteriores a la Ley 388 de 1997, que exigían la licencia ambiental para este tipo de actividades, lo cierto es que desde la expedición de esta última, la planeación para la utilización del suelo tenía que sujetarse al Plan de Ordenamiento Territorial, tan es así que el artículo 99 ibídem, dispone en relación con aquellas licencias, lo siguiente: “Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley.” Se encuentra probado el cargo de falsa motivación de los actos acusados, motivo por el cual se declarará su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00020-00(0464-09)

Actor: LUIS ALFREDO JIMENEZ ESPITIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ESPITIA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad de los actos administrativos de 7 de marzo de 2005 corregido mediante

providencia de 11 de abril del mismo año y de 15 de diciembre de 2005, expedidos por la Comisión Disciplinaria Especial Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, por los cuales se sancionó al actor con destitución del cargo de Alcalde del municipio de Montería, y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas o contratar con el Estado por el término de 10 años. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la Procuraduría General de la Nación a levantar la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, y al pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con los actos acusados. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: Mediante Resolución 128 de 7 de febrero de 1996 el Alcalde del municipio de San Jerónimo de Montería adjudicó la licitación pública a favor de la propuesta presentada por la firma Aseo Total E.S.P., para la prestación del servicio público de aseo urbano, barrido de las calles, recolección de basuras, transporte y disposición final en el relleno sanitario. Para el efecto, el municipio de San Jerónimo de Montería suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa Aseo Total E.S.P. El 21 de noviembre de 2000 el Alcalde de San Jerónimo de Montería, la Empresa Aseo Total E.S.P y la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San

Jorge, suscribieron un convenio interinstitucional para la consecución de un lugar avalado por la autoridad ambiental, que garantizara la viabilidad de un nuevo relleno sanitario. Mediante Resolución 450 de 21 de noviembre de 2000 la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge de Montería aprobó el plan de manejo ambiental, presentado por la entidad encargada de la prestación del servicio de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos patógenos; mediante Acuerdo 020 de 28 de diciembre de 2000 el Concejo Municipal de San Jerónimo de Montería adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial. Posteriormente el señor LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ESPITIA, fue elegido como Alcalde del Municipio de San Jerónimo para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. El Plan de Ordenamiento Territorial fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual decretó la suspensión provisional del acto, para luego declarar su nulidad mediante sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, en providencia de 6 de marzo de 2003. El 3 de septiembre de 2001 el actor expidió la Resolución No. 1515, declarando el incumplimiento del contrato suscrito con ASEO TOTAL S.A. E.S.P., y le impuso una multa por valor de $59’833.223,80, y ordenó descontar al contratista ese valor con cargo al saldo que existiera a su favor, decisión que confirmó en la Resolución No. 1677 de 25 de septiembre de 2001 por la cual se desató el recurso de

reposición contra la anterior. En vista de lo anterior el representante legal de la empresa ASEO TOTAL el 18 de septiembre de 2001, solicitó a la Procuraduría General de la Nación investigar la conducta del entonces Alcalde de San Jerónimo de Montería, puesto que implicó el rompimiento del equilibrio financiero del contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio, situación que llevó a la prestación deficiente del servicio de aseo y recolección de residuos sólidos en Montería. El 12 de octubre de 2001 la empresa ASEO TOTAL E.S.P, solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Montería, la convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de que decidiera sobre la demanda interpuesta contra el municipio de San Jerónimo de Montería, para el pago de los servicios prestados por el convocante. La Corporación Autónoma Regional profirió la Resolución No. 3882 de 16 de agosto de 2002, ordenando el cierre definitivo del vertedero de basuras, y declaró la emergencia ambiental y sanitaria en el municipio de San Jerónimo de Montería. El término legal que la Procuraduría tenía para ordenar la apertura de la investigación o el archivo del expediente venció el 18 de marzo de 2002, fecha para la cual dicho ente no había tomado determinación alguna, y no fue sino hasta el 18 de diciembre del mismo año, que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante, es decir, un año y tres meses después de formulada la queja. El 14 de enero de 2003 el Secretario General de la Corporación Autónoma

Regional para los Valles del Sinú y San Jorge, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la deficiente prestación del servicio público de aseo en el mencionado municipio, situación que llevó a la autoridad ambiental a tomar medidas sancionatorias incluyendo el cierre del botadero de basuras, que era administrado por la empresa ASEO TOTAL E.S.P. El actor en calidad de Alcalde del Municipio de San Jerónimo de Montería expidió la Resolución No. 035 de 2003 declarando el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la empresa Aseo Total, y por Resolución No. 224 de 19 de mayo de 2003 declaró el incumplimiento de la misma empresa y le impuso una multa por valor de $37’803.582,72, suma que debía descontarse del saldo que existiera a su favor o se hiciera efectiva tomándolas de la garantía de cumplimiento, o por jurisdicción coactiva. La Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación preliminar contra el actor con ocasión de la queja presentada por el Secretario General de la CVS, mediante providencia de 14 de marzo de 2003. Mediante Decreto 140 de 22 de mayo de 2003 el Alcalde de San Jerónimo de Montería declaró la emergencia sanitaria y ordenó adquirir un lote con las especificaciones técnicas y ambiéntales necesarias de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para disponer de las basuras provisionalmente. Por Resolución No. 233 de 23 de mayo de 2003 el mismo funcionario declaró la caducidad del contrato suscrito entre el municipio y la empresa ASEO TOTAL

E.S.P., para la prestación del servicio público de aseo, ordenando su terminación y liquidación, así como hacer efectiva la cláusula penal. La prestación del servicio continuaría a cargo del contratista hasta tanto se contratara con un nuevo operador. Sin embargo, mediante Resolución No. 350 de 23 de julio de 2003 revocó la Resolución No. 233 admitiendo que la Administración no puede hacer uso de la cláusula de caducidad, ni imponer multas por incumplimiento, cuando aquel (el incumplimiento) es bilateral. Asimismo, autorizó la cesión del contrato de aseo a

favor del CONSORCIO ASEO NUEVA MONTERÍA.

El 15 de septiembre la Procuraduría General de la Nación creó la Comisión Disciplinaria Especial, para adelantar las actuaciones disciplinarias respecto de las acusaciones en contra del actor como Alcalde del municipio de San Jerónimo de Montería, respecto de la deficiente prestación del servicio de aseo. Mediante fallo de 7 de marzo de 2005, se encontró responsable al actor de los cargos formulados, imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública o contratar con el Estado por un año. El 11 de abril de 2005 corrigió la pena accesoria y la impuso por el término de 10 años. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría en providencia de 15 de diciembre de 2005, cuando ya se encontraban vencidos los términos legales para decidir sobre el recurso de apelación, confirmó la anterior decisión. N ormas violadas y concepto de la violación Se citan como transgredidos el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 1°,

143, 147, 150, 156, 165 y 171 de la Ley 734 de 2002. Alegó que los actos acusados están viciados por falta de competencia, puesto que las etapas del proceso disciplinario se surtieron fuera de los términos establecidos en los artículos 150, 156 y 171 de la Ley 734 de 2002. Así mismo se desconoció el debido proceso pues de acuerdo con los artículos 73, 156, 164 y el inciso 3° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 lo que procedía era el archivo definitivo del proceso. Agrega que el auto de 11 de abril de 2005 no fue expedido con el fin de corregir, aclarar o adicionar un error aritmético, ni por alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 121 de la Ley 734 de 2002. En el mismo orden de ideas argumenta que los fallos disciplinarios están afectados por falsa motivación, entre otros por no tener en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial, que es el instrumento que califica el uso y disposición del suelo, estaba judicialmente suspendido y posteriormente fue anulado, razón por la cual no podían tramitarse las licencias ambientales correspondientes, ni implementar el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental. La exigencia impuesta en los actos demandados de gestionar la licencia ambiental del botadero de basuras a cielo abierto, sin atender el hecho de que la autoridad ambiental había ordenado el cierre del mismo, resulta ilógica, sin embrago, el actor fue sancionado por no haber obtenido una licencia ambiental que era imposible de obtener, teniendo en cuenta que para el efecto era necesario que el

Plan de Ordenamiento Territorial estuviera vigente. El reiterado incumplimiento de ASEO TOTAL E.S.P. en la disposición final de los agentes patógenos, se debe a que la prestación de dicho servicio estaba contratado con BIO-RESIDUOS. Para que la administración proceda a declarar la caducidad del contrato, previamente debe establecer el incumplimiento del mismo, en esas condiciones no era posible que a partir del primer ejercicio como alcalde, se declarara la caducidad del contrato con ASEO TOTAL E.S.P., teniendo en cuenta que el anterior alcalde no había declarado el incumplimiento del contrato. De acuerdo con los anteriores argumentos, no es cierto que el actor haya actuado con descuido y negligencia al ejercer los deberes propios de su cargo como Alcalde, siendo así la Procuraduría no podía imponerle sanciones disciplinarias. Para la utilización del terreno denominado “Patio Bonito”, como relleno sanitario era preciso adquirir la calificación del uso del suelo, la cual requiere que el Plan de Ordenamiento Territorial se encuentre plenamente vigente, en esas condiciones la exigencia de la Licencia Ambiental no tenía respaldo legal, así los actos acusados al tener como exigible dicho requisito y por su ausencia haber impuesto sanción al LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ESPITIA incurrieron en un grave error que afecta la validez de los actos demandados. Asimismo, los fallos disciplinarios omitieron destacar las medidas que el Alcalde de San Jerónimo Montería adelantó con el fin de que el contratista cumpliera con sus deberes y corrigiera sus deficiencias, aplicó las sanciones correspondientes y efectuó los requerimientos del caso.

En esas condiciones, queda demostrado que en ningún momento el señor LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ESPITIA estuvo en mora respecto del trámite y posterior adopción del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, y que las medidas que “echa de menos la Procuraduría y en cuya omisión funda la responsabilidad disciplinaria” tuvieron origen en la falta del P.O.T, en razón a que había sido suspendido provisionalmente y posteriormente declarado nulo. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala como razones de su defensa, las siguientes: De acuerdo con el artículo 136 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia de 15 de diciembre de 2005 fue notificado el 19 de enero de 2006, la caducidad operó a partir del 20 de mayo del mismo año, y dado que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006, se debe declarar la caducidad de la presente acción. La Procuraduría General de la Nación analizó los hechos motivo de investigación y encontró elemento de juicio suficiente para dictar una providencia declarando la responsabilidad disciplinaria del actor. Respecto del cargo de falta de competencia por preclusión de términos, indica que se presentaron tres quejas en contra del actor relacionadas con la irregularidad y la ineficiencia en la recolección y manejo de los desechos en el municipio de San

Jerónimo de Montería, presentadas el 18 de septiembre de 2001, el 14 de enero de 2003 y el 17 de febrero de 2003. La Comisión Especial Disciplinaria profirió pliego de cargos el 26 de agosto de 2004, decretó pruebas el 3 de diciembre del mismo año y profirió fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2005. En consideración a que las conductas objeto de reproche estaban relacionadas con las 2 últimas administraciones municipales como posibles responsables del deterioro ambiental desde 1998, y que aún no regía la prescripción de cinco años para la acción disciplinaria de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se retomó la investigación y se dictó la decisión correspondiente. Si bien la ley ha establecido unos términos perentorios para las etapas del proceso disciplinario, ello no implica por sí solo que la entidad pierda competencia para tomar decisiones, puesto que ello equivaldría renunciar a la potestad que tiene el Estado de disciplinar a sus servidores antes de que la acción prescriba. El vencimiento de términos no está previsto como causal para la terminación de la actuación, ni es causal de nulidad, pues los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 establecen taxativamente las situaciones que dan lugar a la finalización de la actuación. En relación con el acto de 11 de abril de 2005 por el cual se corrigió un error de transcripción de la providencia de 7 de marzo del mismo año, advirtió que la parte motiva de ésta última implica que solamente sea procedente la imposición de inhabilidad por 10 años. Aquella decisión fue notificada junto con el fallo de

primera instancia, garantizando así el debido proceso. Si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión de acumular las investigaciones que le fueron adelantadas, ha debido manifestarlo en el momento pertinente, sin embargo no presentó oposición alguna al momento de avocar conocimiento. El fallo disciplinario no está afectado por falsa motivación, como lo afirma el actor, por la imposibilidad para contratar un relleno sanitario por no contar con un Plan de Ordenamiento Territorial, puesto que el Código de Recursos Naturales establece que las basuras deben ser dispuestas de manera que no contaminen el medio ambiente, ni causen daño a los recursos naturales renovables. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la excepción de caducidad propuesta por la demandada, estimó que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006, debido a que el Tribunal Administrativo no prestó atención al público de acuerdo con la certificación que obra a folio 333, desde el 17 de mayo hasta el 5 de junio de 2006. Respecto de la excepción de ilicitud sustancial, considera que hace parte del análisis de fondo de la controversia. El primer cargo formulado en contra del actor por la Procuraduría General de la Nación cuestiona su conducta no por haber dejado de gestionar la adquisición de un terreno para la ubicación de los residuos sólidos, sino por permitir que el contratista depositara los desechos en un lugar que estaba dispuesto hasta ese momento en forma “anti técnica”, pues no se ajustaba a los requerimientos y

exigencias ambientales. Asimismo, y teniendo en cuenta que no se pudo habilitar un relleno sanitario, debió haberle exigido al contratista que la labor a cielo abierto se ajustara a los requisitos mínimos, lo cual no se cumplió tal y como se puede concluir del informe de interventoría. Los efectos ambientales y sanitarios que la situación descrita ocasionó, llevaron a que la Corporación Autónoma Regional de los Valles de los Ríos Senú y San Jorge CVS ordenara el cierre definitivo del vertedero de basuras y declarara la emergencia ambiental y sanitaria en el municipio de San Jerónimo de Montería, acto que demuestra que fue necesaria la intervención de dicha entidad ante las omisiones en que incurrió la administración municipal. El segundo cargo formulado por la Procuraduría en los fallos demandados, hacen referencia al control ejercido por la administración sobre la ejecución del contrato. Señaló que al revisar el contenido de la Resolución 0035 de 17 de febrero de 2003, se evidencia que el contratista incumplió con la ejecución del objeto del contrato, para lo cual se acogió el informe del interventor. Igualmente, el demandante expidió la Resolución 0224 de 19 de mayo de 2003 declarando el incumplimiento con la imposición de multa, aduciendo que el contratista no se sujetó a las normas propias del relleno sanitario en cuanto al manejo de gases y control de lixiviados, disposición técnica de las basuras e incumplimiento de horarios y frecuencia de la recolección, con lo que se demuestra que a pesar del incumplimiento del contratista desde que inició su

periodo como Alcalde de Montería, finalizó su mandato sin resolver el problema que aquejaba al municipio. El tercer cargo relacionado con el reproche por haber declarado la caducidad en forma extemporánea a pesar de la emergencia sanitaria que aquejaba al municipio, derivada de la indebida ejecución del contrato, se encontró debidamente probado con el marcado incumplimiento del contratista, demora que produjo un grave efecto ambiental. El cuarto cargo que se refiere a la necesidad de la licencia o plan ambiental, considera el Procurador Delegado que no puede mantenerse, pues el demandante no podía obtener dicha licencia hasta tanto el Concejo de Montería aprobara nuevamente el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1052 de 1998; Ley 388 de 1997 y la Ley 99 de 1993. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si los actos de 7 de marzo de 2005 proferido por la Comisión Especial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, corregido el 11 de abril de 2005, en el sentido de imponer sanción destitución e inhabilidad general por 10 años a Luis Alfredo Jiménez Espitia, y de 15 de diciembre de 2005 por el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el anterior, fueron expedidos con falta de competencia, falsa motivación y violación del debido proceso, caso en el cual habrá de decretarse su nulidad. La demandada propone la excepción de caducidad teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2005, y que de

acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo, razón por la cual la acción caducó el 20 de mayo de 2006 y la demanda fue presentada el 6 de junio del mismo año. Sobre el particular se observa a folio 199 del cuaderno 2 que el fallo disciplinario de 15 de diciembre de 2005 fue notificado al apoderado del demandante el 19 de enero de 2006. En esas condiciones efectivamente, el término de caducidad se cumplía el 20 de mayo de 2006, en atención a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. A folio 332 vuelto del cuaderno 2 se verifica que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006, no obstante, a folio 333 el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca hace constar: “Que con motivo del cese de actividades laborales de la Rama Judicial, en esta Corporación no hubo atención al público desde el día diecisiete (17) de mayo de 2006, hasta el día cinco (5) de junio de 2006, fecha esta última en la que hubo anormalidad en el servicio en las horas de la mañana.” De acuerdo con la constancia transcrita, es claro que la demanda fue interpuesta el primer día hábil luego de que se reanudaron las actividades en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar. Respecto de la excepción que denomina ilicitud sustancial, se resolverá con el

análisis de fondo de la controversia. El proceso disciplinario Con ocasión de quejas presentadas por ciudadanos y por el Secretario General de la Corporación Atónoma Regional para los Valles de los Ríos Sinú y San JorgeCVS, ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2001, 14 de enero y el 17 de enero de 2003 relacionadas con la prestación deficiente del servicio público de aseo, barrido de calles, recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos en el municipio de San Jerónimo de Montería, se dio la apertura a dos investigaciones disciplinarias y una preliminar en contra de Luis Alfredo Jiménez Espitia y Francisco Burgos de la Espriella en calidad de Alcaldes de Montería. Por auto de 15 de septiembre de 2003, el Procurador General de la Nación dispuso la conformación de una Comisión Disciplinaria Especial, para que continuara con la investigación de las conductas desplegadas por Luis Alfredo Jiménez Espitia y por Francisco Burgos de la Espriella. Dicha Comisión avocó conocimiento de las actuaciones disciplinarias surtidas hasta ese momento y puso a disposición del señor Jiménez Espitia las pruebas recaudadas, decisión que le notificó personalmente el 23 de marzo de 2004. Mediante auto de 26 de agosto de 2004 le fueron formulados los siguientes cargos:

1. En su condición de alcalde para la época de los hechos no ejerció en debida forma y de manera diligente sus competencias constitucionales y legales, con el fin de prevenir que los residuos sólidos fueran dispuestos definitivamente en un botadero a cielo abierto de manera antitécnica,

generando con ello grave contaminación ambiental. Comportamiento que fue enmarcado en la falta descrita en el artículo 48, numeral 38 de la Ley 734 de 2002, “omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales”.

2. Por haber permitido a la empresa Aseo Total E.S.P, prestar el servicio de aseo, recolección y disposición de residuos sólidos de manera deficiente, ocasionando contaminación del medio ambiente, sin el cumplimiento de las normas que debía acatar. Lo anterior, en razón a que él tenía la responsabilidad de la vigilancia y dirección de la prestación del servicio público. Conducta con la cual pudo haber incurrido en la falta de que trata el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

3. Por haber hecho uso de manera tardía y extemporánea de la facultad que le otorgaba el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, situación que posteriormente llevó a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte de la Autoridad Ambiental. Proceder con el que posiblemente desconoció el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

4. Por haber permitido a la empresa operadora del servicio de aseo, recolección y disposición final de residuos sólidos generados por el municipio de Montería, efectuar esta última actividad en un sitio que no contaba con licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción, durante todo el tiempo que estuvo en operación, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en los

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