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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00021-00(0579-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00021-00(0579-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción de destitución /JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia conforme a la Ley 446 de 1998 /CONSEJO DE ESTADO - Conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, sobre sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro del servicio /FALLO DE LA PROCURADURIA EN PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia /SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos /SANCION DE DESTITUCIONNiega suspensión provisional por no reunir los requisitos exigidos por la norma Como primera medida, la Sala estudiará la competencia para conocer sobre la nulidad del fallo disciplinario del 14 de noviembre de 2007 y del auto de 28 de octubre de 2008, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales impuso a Ricardo Salamanca Correa, en su condición de Subsecretario Técnico de Tránsito del Distrito Capital, sanción disciplinaria de destitución como pena principal e inhabilidad de doce (12) años como pena accesoria, sin que se persigan condenas o declaraciones económicas. Al respecto, la Sección Segunda mediante providencia del 12 de octubre de 2006. Mp. Alejandro Ordóñez Maldonado al estudiar un caso similar, señaló lo siguiente: (..) En materia de competencias, con la reforma que introdujo la ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en la cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están

desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se

controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado. Encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso promovido por el demandante contra la Procuraduría General y en vista de que la demanda reúne los requisitos legales previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se admitirá. Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, 3) En el caso de acciones distintas a las de nulidad, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa al actor. Encuentra la Sala que al analizar los argumentos manifestados por el demandante en el escrito de la suspensión provisional, no se evidencia a simple vista la vulneración de las normas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la ley 190 de 1995, 4°,5° y 30 de la ley 200 de 1995 y 30 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto es necesario efectuar un estudio de fondo de la situación planteada, luego

de que se surtan las etapas del proceso, entre ellas la probatoria, con miras a determinar si a la luz de la ley disciplinaria vigente y los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria al actor, en virtud de los hechos acaecidos el 2 y el 28 de abril de 2004, en su condición de Subsecretario Técnico de Tránsito del Distrito Capital. En consecuencia, como la demanda reúne los requisitos del artículo 137 del C.C.A se admitirá, por encontrarse ajustada a derecho, y en vista de que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no reúne los requisitos exigidos por la norma, esta medida cautelar será denegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 137 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 190 DE 1995ARTICULO 6 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 5 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 30 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00021-00(0579-09)

Actor: RICARDO SALAMANCA CORREA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El señor Ricardo Salamanca Correa, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicita la nulidad del fallo de única instancia del 14 de noviembre de 2007 y del auto de 28 de octubre de 2008, mediante los cuales el Procurador General de la Nación le impuso Sanción de destitución del cargo de Subsecretario Técnico de Tránsito del Distrito Capital e inhabilidad por el término de 12 años y resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, en virtud de dos accidentes ocurridos durante la etapa de construcción de la obra pública para la adecuación de la troncal suba al sistema Transmilenio: 1) El acaecido el 28 de abril de 2004 en la que una máquina fresadora se volcó sobre un bus de transporte escolar en la que perdieron la vida 23 niños del Colegio Agustiniano del Norte y 36 personas resultaron heridas; y 2) El ocurrido el 2 de abril de 2004 en donde una retroexcavadora chocó contra un puente peatonal colapsando éste, y en el que resultó una persona muerta y dos más heridas.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar del registro de antecedentes disciplinarios cualquier anotación que se hubiere realizado en relación con la hoja de vida del actor y que se restablezcan los derechos que hayan sido vulnerados con la

expedición ilegal de los actos demandados. SUSPENSION PROVISIONAL Señala que los actos acusados quebrantan los artículos 6° y 29 de la Constitución Política y 4, 5,13, 16 y 18 de la ley 734 de 2002, en consideración a que se le imputa un nexo causal entre la Resolución expedida por el actor en calidad de Subdirector Técnico de Tránsito mediante la cual aprobó el Plan de Manejo de Tráfico, señalización y desvíos – PMT - en la Troncal II de Transmilenio avenida suba y el accidente ocurrido el 28 de abril de 2004 donde fallecieron 23 menores de edad, estudiantes del Colegio Agustiniano del Norte. Agrega que el hecho de que se le haya deducido responsabilidad subjetiva disciplinaria por los hechos descritos, da cuenta de un exceso de adecuación típica por parte del operador disciplinario, lo cual va en contravia del derecho al debido proceso y desconoce los temas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad descritos en la ley disciplinaria. Aduce que el demandante en su calidad de Subdirector Técnico de Tránsito, frente al panorama normativo que iría a gobernar el desarrollo del Contrato de Concesión para el desarrollo de las obras de Transmilenio en la Avenida Suba, le correspondía de conformidad con las funciones propias del cargo, desplegar acciones orientadas a aprobar el Plan de Manejo de Tráfico – PMT, con el propósito de evitar o minimizar la ocurrencia de siniestros como los acaecidos el 2 y el 28 de abril de 2004. En consecuencia le correspondía como servidor público y bajo los principios de

eficiencia y eficacia, mitigar los impactos negativos en la comunidad con la realización de la obra pública, lo cual significa que objetivamente no existe un nexo de casualidad entre el acto de aprobación del PMT y el accidente ocurrido el 28 de abril 2004, y por ende, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, no sólo desdibuja las finalidades de la acción disciplinaria sino que además resulta desproporcionada en el plano de la responsabilidad subjetiva del servidor público. Para resolver se,

CONSIDERA

1. Competencia Como primera medida, la Sala estudiará la competencia para conocer sobre la nulidad del fallo disciplinario del 14 de noviembre de 2007 y del auto de 28 de octubre de 2008, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales impuso a Ricardo Salamanca Correa, en su condición de Subsecretario Técnico de Tránsito del Distrito Capital, sanción disciplinaria de destitución como pena principal e inhabilidad de doce (12) años como pena accesoria, sin que se persigan condenas o declaraciones económicas.

Al respecto, la Sección Segunda mediante providencia del 12 de octubre de 2006.Mp. Alejandro Ordóñez Maldonado al estudiar un caso similar, señaló lo siguiente: (..) En materia de competencias, con la reforma que introdujo la ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en la cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía.

En efecto, el artículo 131 modificado por la ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se

controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado Así las cosas, encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso promovido por el demandante contra la Procuraduría General y en vista de que la demanda reúne los requisitos legales previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se admitirá.

2. Suspensión Provisional.

Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, 3) En el caso de acciones distintas a las de nulidad, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa al actor. Encuentra la Sala que al analizar los argumentos manifestados por el demandante en el escrito de la suspensión provisional, no se evidencia a simple vista la vulneración de las normas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la ley 190 de 1995, 4°,5° y 30 de la ley 200 de 1995 y 30 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto es necesario efectuar un estudio de fondo de la situación

planteada, luego de que se surtan las etapas del proceso, entre ellas la probatoria, con miras a determinar si a la luz de la ley disciplinaria vigente y los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria al actor, en virtud de los hechos acaecidos el 2 y el 28 de abril de 2004, en su condición de Subsecretario Técnico de Tránsito del Distrito Capital En consecuencia, como la demanda reúne los requisitos del artículo 137 del C.C.A se admitirá, por encontrarse ajustada a derecho, y en vista de que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no reúne los requisitos exigidos por la norma, esta medida cautelar será denegada. En merito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. ADMITESE LA DEMANDA de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo Salamanca Correa contra la Procuraduría General de la Nación

2. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la parte demandada. Para el efecto, debe el demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

3. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

4. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

5. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado conforme a la parte motiva de esta providencia.

6. Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

7. SE RECONOCE PERSONERIA al abogado Henry Joya Pineda, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 1.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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