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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00026-00(0584-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00026-00(0584-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. Antecedente jurisprudencial / CUOTA PARTE PENSIONAL - Niega suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse específicamente la infracción manifiesta de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada suficientemente; el demandante solicita a la Sala que estudie el concepto de violación de la demanda, sin formular expresamente los cargos o motivos de infracción, para proceder a solicitar la suspensión provisional de la disposición acusada. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los

argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Además de lo anterior, observa la Sala que la solicitud provisional excede la competencia de la Sala, pues en la demanda se solicita la nulidad parcial de la Circular Conjunta acusada y en la suspensión provisional se pide la suspensión total del acto. En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CONJUNTA 000069 DE 2008 - NUMERAL 3

(No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mi nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00026-00(0584-09)

Actor: MARTHA LILIANA GOMEZ TRIANA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la demandante solicitó la nulidad del numeral tercero de la Circular Conjunta No. 000069 de 4 de noviembre de 2008, suscrita por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, sobre cuotas partes pensionales y dirigida a las Cajas, Fondos de Previsión Social, Entidades Administradoras del régimen de prima y a entidades reconocedoras de pensiones.

Solicita la suspensión de la Circular Conjunta acusada, a pesar de que en la demanda pide la nulidad parcial del mismo acto. Para que se decrete la suspensión provisional, solicita que se tengan en cuenta los hechos, omisiones y el concepto de la violación explicado en la demanda, es decir, por la violación de la Ley 153 de 1887, Ley 791 de 2002, Código Civil Colombiano, el Estatuto Tributario, el Código Sustantivo y Procesal Colombiano, artículos 40, 228 y 230 de la Constitución Política y el quebrantamiento directo de la jurisprudencia allí transcrita.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El artículo 152 del C.C.A. dispone:

“Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse específicamente la infracción manifiesta de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada suficientemente; el demandante solicita a la Sala que estudie el concepto de violación de la demanda, sin formular expresamente los cargos o motivos de infracción, para proceder a solicitar la suspensión provisional de la disposición acusada. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el

memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Además de lo anterior, observa la Sala que la solicitud provisional excede la competencia de la Sala, pues en la demanda se solicita la nulidad parcial de la Circular Conjunta acusada y en la suspensión provisional se pide la suspensión total del acto. En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMÍTESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por la ciudadana Martha Liliana Gómez Triana, contra el numeral tercero de la Circular Conjunta No. 000069 de 4 de noviembre de 2008, suscrita por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, sobre cuotas partes pensionales y dirigida a las Cajas, Fondos de Previsión Social, Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media y a Entidades Reconocedoras de Pensiones, en virtud de lo cual se DISPONE:

1º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. Solicítese a los demandados el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6º. NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la disposición acusada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN Ausente con excusa

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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