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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIONProcede contra el auto de suspensión provisional / AUTO QUE NIEGA SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso procedente Como se dijo en el auto apelado, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. En el recurso de reposición, que de conformidad con el artículo 154 del C.C.A, procede contra el auto de suspensión provisional, proferido por el Consejo de Estado en única instancia, la parte actora expone las mismas razones aducidas en la solicitud inicial, sin atacar directamente la argumentación construida por la Sala en aquella oportunidad, con base en el Decreto 3982 de 2006 y en la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2003, que como ya se dijo al principio de este proveído, fueron determinantes para decidir la improcedencia de la figura procesal invocada. Consecuente con lo anterior, la Sala, con base en los mismos argumentos expuestos en el proveído recurrido, denegará nuevamente la suspensión de los actos acusados, dejando para el epilogo del proceso el estudio de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 154 /

DECRETO 3982 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1087-09 y 1101-09.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 067 DE 2009 (No Suspendida) / CONVOCATORIA 095 DE 2009 (No Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mi nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09)

Actor: AIDA LIBIA YTER ZAMBRANO Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición, mediante escrito obrante a folios 281 y siguientes, contra el auto de 9 de julio de 2009, por medio del cual se denegó la suspensión provisional del Acuerdo No. 067 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 095 del mismo año, para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Cali.

EL AUTO RECURRIDO Se dijo en la providencia recurrida que la parte actora no estudió en la solicitud de suspensión provisional el Decreto 3982 de 2006 y la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2003. La norma y la jurisprudencia en comento, pesaron para decidir en

aquella oportunidad la improcedencia de la figura procesal invocada, pues la primera atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas, y la segunda avaló la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. EL RECURSO En vía de reposición, pide nuevamente suspender provisionalmente los actos acusados. Tal y como lo sostuvo en la solicitud inicial, afirma que los actos acusados violan varios preceptos universales, constitucionales y legales, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la competencia para convocar a un concurso de méritos de docentes, porque éstos gozan de una reglamentación especial, contenida en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Igualmente, recordó que la competencia para convocar a concurso a los docentes está asignada a las entidades territoriales certificadas, según el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, en armonía con el artículo 130 de la Constitución Política. Ningún funcionario puede actuar en sustitución a la autoridad jurídicamente facultada por la Constitución y la Ley. Seguidamente, desarrolla los mismos criterios expuestos en la solicitud de suspensión provisional con el objeto de precisar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para convocar ningún concurso de docentes. Para resolver, se CONSIDERA: Como se dijo en el auto apelado, de conformidad con el artículo 152

del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. En el recurso de reposición, que de conformidad con el artículo 154 del C.C.A, procede contra el auto de suspensión provisional, proferido por el Consejo de Estado en única instancia, la parte actora expone las mismas razones aducidas en la solicitud inicial, sin atacar directamente la argumentación construida por la Sala en aquella oportunidad, con base en el Decreto 3982 de 2006 y en la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2003, que como ya se dijo al principio de este proveído, fueron determinantes para decidir la improcedencia de la figura procesal invocada. Consecuente con lo anterior, la Sala, con base en los mismos argumentos expuestos en el proveído recurrido, denegará nuevamente la suspensión de los actos acusados, dejando para el epilogo del proceso el estudio de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: NO REPONER el proveído del 9 de julio de 2009, mediante el cual se denegó la suspensión provisional de los actos acusados en la demanda de la referencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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