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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00073-00(1085-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00073-00(1085-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisito de procedencia / BONOS PENSIONALES - Emisión, cálculo y redención / DECRETO 1784 DE 1995 ARTICULO 3 - Bonos pensionales. Niega suspensión provisional Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la sentencia. En esa medida, encuentra la Sala que de la simple confrontación entre los textos transcritos no se evidencia la vulneración exigida por el artículo 152 del C.C.A, pues debe tenerse en cuenta que la disposición acusada reglamenta además los decretos 656 y 1314 de 1994, preceptivas estas que contienen las disposiciones aplicables

a los regímenes del sistema general de pensiones, el traslado de un régimen a otro y la emisión de los bonos pensionales; en consecuencia, la norma demandada no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario efectuar el examen armónico y coordinado de todas estas disposiciones para determinar si en efecto el Decreto acusado desborda la facultad reglamentaria. En esas condiciones, se concluye que la violación alegada no se advierte ab initio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 117 / DECRETO 1784 DE 1995

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00073-00(1085-09)

Actor: ENRIQUE GUARIN ALVAREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción nulidad por inconstitucionalidad el señor Enrique Guarin Álvarez, actuando en nombre propio, solicita la declaratoria de

nulidad del artículo 3° literal c) del Decreto 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional de la disposición acusada porque, en su sentir, transgrede los artículos 117 de la ley 100 de 1993 y 3 del decreto 1299 de 1994. Sustenta la solicitud en los siguientes términos: “… Como se aprecia sencillamente, la exclusión subrayada no aparece en las normas superiores que fueron objeto de reglamentación, lo que además demuestra la existencia de una contradicción (sic) es ostensible entre la norma a reglamentar y la reglamentaria razones suficientes para que se suspenda provisionalmente, mientras se determina su nulidad (fl-29). Para resolver se, CONSIDERA Las disposiciones que se invocan como vulneradas y acusada, en su parte pertinente preceptúan: NORMAS VULNERADAS NORMA ACUSADA DECRETO 1748 DE 1995 1.-LEY 100 DE 1993 “por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, ARTÍCULO 117.- Valor de los bonos redención y demás condiciones pensionales. Para determinar el valor de los bonos pensionales y se de los bonos, se establecerá una reglamentan los Decretos pensión de vejez de referencia para

Leyes 656, 1299 y 1314 de cada afiliado, que se calculará así: 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la a) Se calcula el salario que el afiliado Ley 100 de 1993” tendría a los sesenta (60) años si es Artículo 3º.- Vinculaciones mujer o sesenta y dos (62) si es laborales válidas. Las hombre, como el resultado de vinculaciones laborales válidas multiplicar la base de cotización del para efectos del presente afiliado a 30 de junio de 1992, o en decreto son: su defecto, el último salario

1. Para el cálculo de los bonos devengado antes de dicha fecha si tipo A, todas las vinculaciones para la misma se encontrase laborales que el trabajador cesante, actualizado a la fecha de su haya tenido con anterioridad a ingreso al sistema según la variación la fecha del traslado de porcentual del índice de precios al régimen pensional, con consumidor del DANE, por la relación excepción de: … que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es c) Las vinculaciones con mujer o sesenta y dos (62) si es cotización al ISS o a hombre, y el salario medio nacional a cualesquiera cajas o fondos la edad que hubiere tenido el afiliado del sector público, que en en dicha fecha. Dichos salarios total no lleguen a 150 medios nacionales serán establecidos semanas cotizadas, o sea por el DANE, y 1.050 días, continuos o discontinuos. b) El resultado obtenido en el literal

anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:… Inciso.2°. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia PARAGRAFO. 2º- Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al sistema, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE.

2. DECRETO 1299 DE 1994

ARTÍCULO 3.-. VALOR DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono

pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente. El bono pensional será expedido por su valor base, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional definido en el artículo 10 del presente Decreto, desde la fecha del traslado, hasta la fecha de su expedición. En todo caso, el valor base del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al régimen de ahorro individual. PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el inciso 1o. de este artículo se entiende por período de cotización o de prestación servicios, la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado. Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se

solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Atendiendo la disposición anterior, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la sentencia. En esa medida, encuentra la Sala que de la simple confrontación entre los textos transcritos no se evidencia la vulneración exigida por el artículo 152 del C.C.A, pues debe tenerse en cuenta que la disposición acusada reglamenta además los decretos 656 y 1314 de 1994, preceptivas estas que contienen las disposiciones aplicables a los regímenes del sistema general de pensiones, el traslado de un régimen a otro y la emisión de los bonos pensionales; en consecuencia, la norma demandada no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario efectuar el examen armónico y coordinado de todas estas disposiciones para determinar si en efecto el

Decreto acusado desborda la facultad reglamentaria. En esas condiciones, se concluye que la violación alegada no se advierte ab initio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por Enrique Guarín Alvarez, contra el artículo 3° literal c) contenida el decreto 1748 de 1995 proferido por el Gobierno Nacional. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. 5° Solicítese a la entidad accionada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término (10) días. 6° DENIÉGASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA ALFONSO VARGAS RINCÓN

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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