CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00079-00(1101-09)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00079-00(1101-09)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIONProcede contra el auto de suspensión provisional / AUTO QUE NIEGA SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso procedente Como se dijo en el auto apelado, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. En el recurso de reposición, que de conformidad con el artículo 154 del C.C.A, procede contra el auto de suspensión provisional, proferido por el Consejo de Estado en única instancia, la parte actora expone las mismas razones aducidas en la solicitud inicial, sin atacar directamente la argumentación construida por la Sala en aquella oportunidad, con base en el Decreto 3982 de 2006 y en la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2003, que como ya se dijo al principio de este proveído, fueron determinantes para decidir la improcedencia de la figura procesal invocada. Consecuente con lo anterior, la Sala, con base en los mismos argumentos expuestos en el proveído recurrido, denegará nuevamente la suspensión de los actos acusados, dejando para el epilogo del proceso el estudio de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1065-09 y 1101-09.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 154 / DECRETO 3982 DE 2006
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 042 DE 2009 (No Suspendida) / CONVOCATORIA 070 DE 2009 (No Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00079-00(1101-09)
Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La apoderada de la parte actora interpone recurso de reposición, mediante escrito obrante a folios 281 y siguientes, contra el auto de 16 de julio de 2009, por medio del cual se denegó la suspensión provisional de la convocatoria No. 070 de 2009, para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de
Cundinamarca.
I. EL AUTO RECURRIDO En la providencia recurrida se advirtió que la parte actora dentro del análisis expuesto en la solicitud de suspensión provisional omitió el estudio del Decreto 3982 de 2006 y de la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2003.
La norma y la jurisprudencia en comento, pesaron para decidir en aquella oportunidad la improcedencia de la figura procesal invocada, pues la
primera atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas, y la segunda avaló la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Por vía de reposición, la parte actora insiste en la procedencia de la medida solicitando nuevamente la suspensión provisional del acto acusado (fl.
290). Tal y como lo sostuvo en la solicitud inicial, afirma que los actos acusados violan varios preceptos universales, constitucionales y legales, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la competencia para convocar a un concurso de méritos de docentes, porque éstos gozan de una reglamentación especial, contenida en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Igualmente, recordó que la competencia para convocar a concurso a los docentes está asignada a las entidades territoriales certificadas, según el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, en armonía con el artículo 130 de la Constitución Política. Ningún funcionario puede actuar en sustitución a la autoridad jurídicamente facultada por la Constitución y la Ley. Seguidamente, desarrolla los mismos criterios expuestos en la solicitud de suspensión provisional con el objeto de precisar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para convocar ningún concurso de docentes. Para resolver, se CONSIDERA: Como se dijo en el auto apelado, de conformidad con el artículo 152
del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. En el recurso de reposición que de conformidad con el artículo 154 del C.C.A. resulta procedente contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional de los actos acusados, se observa que la parte actora no enerva en manera alguna la decisión precedente sino que expone las mismas razones jurídicas aducidas en la solicitud de suspensión inicial, omitiendo atacar directamente la argumentación construida por la Sala con base en el Decreto 3982 de 2006 y en la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2003, que como ya se dijo al principio de este proveído, fue determinante para decidir la improcedencia de la figura procesal invocada, situación que sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado nuevamente por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia al respecto. En efecto, los recursos consagrados en la ley contra las providencias judiciales no solo imponen a las partes su oportuno ejercicio sino una adecuada sustentación de los mismos que permita y facilite al Juez el examen sobre el criterio jurídico adoptado, de manera que si una de las partes está inconforme con una decisión judicial, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la contraparte, las razones que en su criterio, le restan fundamento a la providencia judicial.
Así, en ausencia de argumento jurídico alguno que imponga la revisión de la decisión, la Sala reiterará la motivación expuesta inicialmente para denegar la suspensión del acto acusado, dejando para el epílogo del proceso el estudio de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: NO REPONER el proveído del 16 de julio de 2009, mediante el cual se denegó la suspensión provisional de los actos acusados en la demanda de la referencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.