CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00083-00(1105-09)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00083-00(1105-09)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SUPLICA - Contra auto que rechaza por improcedente el recurso de reposici(cid:243)n contra sentencia / SENTENCIA - El recurso procedente es el recurso de apelaci(cid:243)n / SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA - No procede recurso de apelaci(cid:243)n / RECURSO DE REPOSICION CONTRA SENTENCIAImprocedente / RECURSO DE SUPLICA - Improcedente En el sub lite, se tiene que precisar que el recurso que procede contra una sentencia es el de apelaci(cid:243)n, de acuerdo con la regulaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 181 del Decreto 01 de 1984 que dice que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. En este caso la sentencia se profiri(cid:243) en œnica instancia por el Consejo de Estado, por ende, no cabe el recurso de apelaci(cid:243)n. Conforme a lo anterior, el recurso de reposici(cid:243)n que la parte actora present(cid:243) contra la sentencia de œnica instancia proferida por esta Corporaci(cid:243)n es improcedente como se dijo en el auto de 8 de noviembre de 2012. La parte demandante interpone recurso de sœplica contra el auto de 8 de noviembre de 2012, el cual tambiØn es improcedente toda vez que no se da el supuesto fÆctico del art(cid:237)culo 183 del Decreto 01 de 1984, esto es, que el auto sea proferido por el ponente. La Sala precisa que cuando de jueces colegiados se trata, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las providencias
interlocutorias dictadas por el ponente son susceptibles del recurso de sœplica ante los demÆs magistrados de la Sala de la cual forma parte, contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala como en el sub examine, no es procedente el recurso de sœplica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2009-00083-00(1105-09)
Actor: MARISOL ROMERO ESCOBAR
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RESUELVE RECURSO DE SUPLICA
CONTRA EL AUTO QUE RECHAZO POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
REPOSICION PRESENTADO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EN ESTE
ASUNTO QUE NEGO LAS PRETENSIONES. IMPROCEDENTE.
La Sala decide1 el recurso de sœplica presentado por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2012, por medio del cual se rechaz(cid:243), por improcedente, el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la sentencia que la Corporaci(cid:243)n profiri(cid:243) en este asunto y neg(cid:243) las pretensiones de la actora.
ANTECEDENTES La seæora MARISOL ROMERO ESCOBAR present(cid:243) demanda contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No 046 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria 074 del mismo aæo, por medio del cual se convoc(cid:243) a concurso abierto de mØritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Girardot (fl. 28). El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n SegundaSubsecci(cid:243)n B profiri(cid:243) sentencia el 5 de julio de 2012 neg(cid:243) la nulidad del Acuerdo No 046 de 25 de marzo de 2009 (fl. 199). La apoderada de la demandante interpuso el Recurso de Reposici(cid:243)n contra la sentencia de œnica instancia proferida por el Consejo de Estado el 5 de julio de 2012 (fl. 251). El recurso de reposici(cid:243)n se resolvi(cid:243) el 8 de noviembre de 2012 y se rechaz(cid:243) por improcedente (fl. 275), decisi(cid:243)n que es objeto del recurso de sœplica que ahora se decide (fl. 300). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer el Recurso de Sœplica que presenta la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2012, por medio del cual se 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 16 de octubre de 2015 (fl. 675). rechaz(cid:243), por improcedente, el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la
sentencia proferida en este asunto por la que se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que el proceso se inici(cid:243) en vigencia de la norma. PROCEDENCIA Y TR`MITE El art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sobre la procedencia del recurso de sœplica dispone: “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente […]” (Se subray(cid:243)). La norma es clara al disponer que el recurso de sœplica procede contra los autos que profiera el ponente, en todas las instancias, y una vez surtido el trÆmite descrito en la norma se procede a resolver el problema jur(cid:237)dico. PROBLEMA JUR˝DICO Se contrae a determinar si del contenido del art(cid:237)culo 183 del Decreto 01 de 1984, el Recurso de Sœplica es procedente contra una decisi(cid:243)n que suscribe la Sala mediante la cual se rechaz(cid:243) por improcedente el Recurso de Reposici(cid:243)n presentado contra la sentencia de œnica instancia de esta Corporaci(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, siendo que la misma se refiere a autos interlocutorios. Para el efecto, se analizarÆ la normativa que regula el recurso de sœplica, la
jurisprudencia y se finalizarÆ con la soluci(cid:243)n del caso concreto. LA NORMATIVIDAD En el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se regul(cid:243) el recurso ordinario de sœplica, as(cid:237): “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresi(cid:243)n de las razones en que se funda…” (Se subrayó). Se observa de entrada que este recurso fue previsto por el legislador solo contra las decisiones interlocutorias que se profieran por el Magistrado Ponente en todas las instancias del proceso. LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional2 hizo el estudio de constitucionalidad del art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y lo declar(cid:243) exequible. La decisi(cid:243)n se adopt(cid:243) al resolver la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad ejercida contra los art(cid:237)culos 88, 183, 212, 213, 215 y 234. SOLUCI(cid:211)N DEL ASUNTO El Recurso Ordinario de Sœplica regulado por el art(cid:237)culo 183 del C.C.A., tiene
como objeto la revocatoria o modificaci(cid:243)n de la providencia impugnada por este medio. Dicho recurso estÆ limitado para determinadas decisiones ya sea que se profieran por los Tribunales Administrativos o por el Consejo de Estado. 2 Sentencia C – 416 de 1994. Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell. 22 de septiembre de 1994, Expediente D527. Conforme al art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el Recurso Ordinario de Sœplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios que sean proferidos por el Magistrado Ponente Es decir, que la formulaci(cid:243)n de este recurso persigue que una decisi(cid:243)n suscrita por el magistrado director del proceso sea conocida por los demÆs integrantes de la Sala con la finalidad de que se revoque o se modifique en aquellos aspectos en los cuales las partes puedan tener inconformidad. En el sub lite se observa lo siguiente:
1. El Consejo de Estado Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B profiri(cid:243) sentencia el 5 de julio de 2012 y neg(cid:243) las pretensiones de la actora (f.199).
2. La parte demandante present(cid:243) Recurso de Reposici(cid:243)n contra la sentencia (fl.
251).
3. Por auto de 8 de noviembre de 20012, la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado rechaz(cid:243) por improcedente el Recurso de Reposici(cid:243)n interpuesto contra la sentencia (fl. 275) y contra este auto la parte actora present(cid:243)
Recurso de Sœplica (fl.300). En el sub lite, se tiene que precisar que el recurso que procede contra una sentencia es el de apelaci(cid:243)n, de acuerdo con la regulaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 181 del Decreto 01 de 1984 que dice que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. En este caso la sentencia se profiri(cid:243) en œnica instancia por el Consejo de Estado, por ende, no cabe el recurso de apelaci(cid:243)n. Conforme a lo anterior, el recurso de reposici(cid:243)n que la parte actora present(cid:243) contra la sentencia de œnica instancia proferida por esta Corporaci(cid:243)n es improcedente como se dijo en el auto de 8 de noviembre de 2012. La parte demandante interpone recurso de sœplica contra el auto de 8 de noviembre de 2012, el cual tambiØn es improcedente toda vez que no se da el supuesto fÆctico del art(cid:237)culo 183 del Decreto 01 de 1984, esto es, que el auto sea proferido por el ponente. La Sala precisa que cuando de jueces colegiados se trata, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las providencias interlocutorias dictadas por el ponente son susceptibles del recurso de sœplica ante los demÆs magistrados de la Sala de la cual forma parte, contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala como en el sub examine, no es procedente el recurso de sœplica.
En virtud de lo anterior, el Recurso de Sœplica que presenta la apoderada de la seæora MARISOL ROMERO ESCOBAR contra el auto de 8 de noviembre de 2012 serÆ rechazado, por improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el Recurso de Sœplica que present(cid:243) la apoderada de la demandante seæora MARISOL ROMERO ESCOBAR contra la sentencia de 5 de julio del mismo aæo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Despacho de origen, y dØjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ PEDRO ALONSO HERN`NDEZ MART˝NEZ
Conjuez Conjuez Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.