CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00096-00(1282-09)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00096-00(1282-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVIDORA PUBLICA DE LA RAMA JUDICIAL – Incompatibilidad de litigar en causa propia Para el Despacho es claro que, aunque se está frente a dos normas que regulan las incompatibilidades de los funcionarios públicos (articulo 29 Ley 1123 de 2007 y artículo 15 Ley 270 de 1995), en el caso de los empleados de la Rama Judicial se da una regulación especial en virtud de la cual no se puede ejercer la abogacía ni aun en causa propia, dada la imparcialidad que debe existir en el ejercicio de dichos cargos; es por ello, que el legislador quiso darle una regulación especial que prevalezca sobre la general. Por lo tanto, la demandante, al ser servidora pública vinculada a la Rama Judicial, no puede ejercer la abogacía bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, corresponde a la actora otorgar poder a un abogado para que lleve a cabo su representación y ratifique lo actuado por ella, en razón a que la demandante, se reitera, no puede litigar en causa propia siendo servidora pública de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1995 – ARTICULO 151 NUMERAL 4 / LEY 1123

DE 2007 – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00096-00(1282-09)

Actor: DIANA FABIOLA MILLAN SUAREZ

Llegado el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Diana Fabiola Millán Suárez en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se advierte lo siguiente: Observa el Despacho que la actora siendo servidora pública vinculada a la Rama Judicial actúa en causa propia aduciendo estar autorizada por el numeral 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 el cual establece: “Articulo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (…)” Sin embargo, a pesar de que la norma autoriza a los servidores públicos para ejercer la abogacía en causa propia, ello no implica que los funcionarios vinculados a la Rama Judicial puedan hacerlo. Por el contrario, el legislador regula de manera especial el régimen de incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial dada la importancia que conlleva el ejercicio de los mismos.

Por lo anterior, el artículo 151 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece: Art. 151.- Incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial. Además

de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la rama judicial es incompatible con: (…)

4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.

Para el Despacho es claro que, aunque se está frente a dos normas que regulan las incompatibilidades de los funcionarios públicos, en el caso de los empleados de la Rama Judicial se da una regulación especial en virtud de la cual no se puede ejercer la abogacía ni aun en causa propia, dada la imparcialidad que debe existir en el ejercicio de dichos cargos; es por ello, que el legislador quiso darle una regulación especial que prevalezca sobre la general. Por lo tanto, la demandante, al ser servidora pública vinculada a la Rama Judicial, no puede ejercer la abogacía bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, corresponde a la actora otorgar poder a un abogado para que lleve a cabo su representación y ratifique lo actuado por ella, en razón a que la demandante, se reitera, no puede litigar en causa propia siendo servidora pública de la Rama Judicial. En merito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

1. INADMÍTASE la demanda presentada por Diana Fabiola Millán, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.

2. CONCÉDASE un término de 5 días desde la notificación de esta providencia, para que la actora otorgue poder a un abogado, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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