CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00097-00(1283-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00097-00(1283-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS - Funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Sustentación. Antecedente jurisprudencial / EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL - Reglamentación. Niega suspensión provisional porque no se observa la trasgresión de las normas superiores invocadas de manera ostensible El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse específicamente la infracción manifiesta de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que es necesaria la sustentación para el estudio de procedencia de la medida precautelar, es así como en Auto de 12 de octubre de 2006, expediente N°. 1836 -06 Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya, Mp,
Jesús María Lemós Bustamante. En el presente caso no se observa la trasgresión de las normas superiores invocadas de manera ostensible, mal puede accederse a la suspensión provisional solicitada, pues se repite, para llegar a esta conclusión es necesario realizar un estudio de fondo que es propio de la sentencia, como quiera que tomar esta determinación en este momento procesal excedería los límites de la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1392 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00097-00(1283-09)
Actor: CARLOS ALBERTO MELENDEZ MAYORGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El señor Carlos Alberto Meléndez Mayorga, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple, solicitó la nulidad parcial del acuerdo 1392 de 2002 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la
carrera de la Rama Judicial. Sostuvo que debe declararse la nulidad de los artículos 26 al 35 del acuerdo 1392 de 2002, para que se de paso al diseño de una forma de evaluación, que consulte la realidad de los despachos judiciales.
Señaló que el acuerdo demandado adoptó un sistema de calificación que en la práctica equivale a negar el derecho al descanso de algunos de sus funcionarios, pues los coloca en una evidente situación de desigualdad frente a otros funcionarios. Afirmó que no son pocos los casos de funcionarios de la Rama Judicial que a diario enferman, debido a las inalcanzables exigencias de producción que impuso el Consejo Superior de la Judicatura, sin evaluar la realidad y las condiciones particulares y diferentes que se viven en cada uno de los Juzgados. SUSPENSION PROVISIONAL La parte actora solicitó se decrete la suspensión provisional de los actos acusados, “por su violación flagrante de las normas constitucionales mencionadas, violaciones que no pueden considerarse consumadas, toda vez que las calificaciones son periódicas y anuales. La suspensión provisional del acto busca menguar de alguna manera, la angustiosa e injusta carrera hacía metas inalcanzables de los jueces, la conservación de su salud y vida, la conservación de sus familias y su empleo, proteger los derechos fundamentales de los jueces y sus hijos, mientras se define de fondo el asunto.” (sic) CONSIDERACIONES El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la
misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse específicamente la infracción manifiesta de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. La parte actora solicita la suspensión provisional de los artículos 26 a 35 del acuerdo 1392 de 2002, por cuanto en su parecer se encuentran en una manifiesta y ostensible contradicción con los artículos 11, 13, 25, 53 de la Constitución, de acuerdo con la sustentación de cada uno de los cargos a partir de la confrontación directa de cada una de las disposiciones de la norma superior con el contenido normativo del articulado acusado. Sin embargo, la Sala observa que las afirmaciones realizadas por el demandante no llevan al juez al convencimiento para decretar la medida cautelar solicitada, debido a que son apreciaciones personales que remiten a lo expuesto en la demanda, sin tener en cuenta que la exposición de motivos allí contenida, corresponde a las razones por las cuales debe estudiarse la nulidad de los artículos acusados y no a la solicitud de suspensión provisional que debe estar encaminada a la confrontación directa entre las normas violadas y las acusadas. En este sentido esta Corporación en reiteradas oportunidades1 ha sostenido que es necesaria la sustentación para el estudio de procedencia de la medida precautelar, es así como en Auto de 12 de octubre de 2006, expediente
N°. 1836 -06 Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya, Mp, Jesús María Lemós Bustamante, se dijo: “(…) Auto de 12 de octubre de 2006, Expediente 1836-06, Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya, MP Jesús María Lemos Bustamante, se estudió la suspensión provisional de los artículos 7º numerales 7.6, 7.8, 7.9 y 7.10, modificado por el artículo 3º del Decreto 2313 de 2006; 8º, numeral 8.8, modificado por el artículo 4º del Decreto 2313 de 2006; 9º; 11; y 12, numeral 12.2, en que no se sustentó la suspensión provisional y se remitía al texto de la demanda. Al respecto se dijo: “(…) La suspensión provisional debe ser negada porque el actor incumplió el requisito consagrado en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A. consistente en la sustentación de la medida provisoria en la demanda o en escrito separado, antes de ser admitida. No se puede confundir la exposición contenida en el libelo demandatorio, en especial en el concepto de violación, en el que se aducen las razones por las cuales debe anularse el acto administrativo acusado, con la solicitud de suspensión provisional, cuyo sustento debe ser la confrontación de las normas violadas y el acto acusado, haciendo notar, prima facie, la vulneración del ordenamiento jurídico, sin necesidad de elucubraciones demasiado elaboradas. En otras palabras, el juez administrativo al momento de admitir la demanda no debe entrar a revisar el contenido de la
demanda ni el concepto de violación pues tal función la debe ejercer al momento de definir el asunto (…).” Ahora bien, si aún en gracia de discusión se tuviera como sustentación de la suspensión provisional la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debe 1 CONSEJO DE ESTADO-SECCION PRIMERA, Auto de 18 de julio de 1990, Expediente 0387, Actor: Rabiele Bermúdez Restrepo, MP Miguel González Rodríguez. Al respecto se dijo: “(…) La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni mas ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere (…).” (Subrayado se resalta) precisarse que a simple vista no se evidencia su quebrantamiento, pues para llegar a ese tipo de conclusión debe realizarse un análisis más profundo y propio
de la sentencia para establecer si verdaderamente se presenta una desigualdad con relación a las demás personas que prestan sus servicios como jueces en la Rama Judicial. De lo anterior es claro que como en el presente caso no se observa la trasgresión de las normas superiores invocadas de manera ostensible, mal puede accederse a la suspensión provisional solicitada, pues se repite, para llegar a esta conclusión es necesario realizar un estudio de fondo que es propio de la sentencia, como quiera que tomar esta determinación en este momento procesal excedería los límites de la medida cautelar. En este orden de ideas será entonces al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, entrará a examinar la legalidad de los actos acusados. En estas condiciones, se admitirá la demanda de la referencia, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A y negará la medida de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E 1° por reunir los requisitos legales, ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el señor CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA contra el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director Ejecutivo de Administración Judicial, o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996, con entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio
Público. 4° Por Secretaría, solicítense a la entidad demandada, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado. 5º Para los efectos del numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista, por el término de diez (10) días. 6°. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las disposiciones acusadas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.