CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCURSO DE MERITOS RAMA JUDICIAL - Suspensión provisional de la convocatoria al concurso destinado a proveer el cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales por ser de libre nombramiento y remoción / COORDINADOR DE DIRECCIONES SECCIONALES DE LA RAMA JUDICIALPor ser un cargo de libre nombramiento y remoción equivalente a los directores de la Unidad y Magistrado auxiliar, no puede ser convocado a concurso de méritos / SUSPENSION PROVISIONAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Procedente al ser equivalentes los cargos de Director de unidad, Magistrados Auxiliares y Coordinador de las Direcciones Seccionales, siendo éste último de libre nombramiento y remoción De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 273 de 1998 estableció “para todos los efectos legales”, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el de Magistrado Auxiliar. Siendo así, es claro que este último es un cargo de libre nombramiento y remoción, como en efecto esta Subsección lo determinó en auto de 7 de octubre de 2007. La demandante argumenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó, mediante Acuerdo 254 de 1996, “el cargo de
Coordinador de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial tendrá las mismas prerrogativas salariales y prestacionales que el Director de Unidad, es decir, según su criterio, los declaró equivalentes y, como este último corrió la misma suerte con el de Magistrado Auxiliar, debe entenderse que los tres son de libre nombramiento y remoción. La Sala encuentra que la equivalencia decretada en el Acuerdo 254 de 1996 genera para el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía la entidad demandada convocar a concurso para proveerlo. Lo anterior, independientemente de que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales se asimile al de Director de Unidad sólo para efectos salariales y prestacionales y de que éste último se asimile para todos los efectos al de Magistrado Auxiliar, pues no es lógico que un cargo ubicado en los niveles más altos de la jerarquía institucional sea de carrera administrativa. En conclusión, no existe duda que al efectuarse la equivalencia frente a un cargo que ya se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción, el último debe correr la misma suerte, máxime cuando la misma Ley 270 de 1996, así lo permitió, situación que conlleva a determinar la existencia de una manifiesta infracción, presupuesto que al tenor del artículo 152 del C.C.A., obliga a decretar la suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 130 INCISO 4 / ACUERDO 254 DE 1996
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 273 DE 1998 DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998 ARTICULO 2 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09)
Actor: ADRIANA MARIA GUZMAN RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, demanda la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto incluyó el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro
de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y determinó los requisitos específicos que se deben acreditar.
1. Normas cuya suspensión se solicita.
La disposición acusada cuyo texto se resalta, dispone: ARTICULO SEGUNDO.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a
los interesados, la cual será norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: 1.
CARGOS EN CONCURSO
Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. REQUISITOS Los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos: 2.1 Ser ciudadano en ejercicio. 2.2 No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. 2.3 Acreditar los requisitos mínimos para el cargo de aspiración. 3. 3. REQUISITOS ESPECIFICOS
DEPENDENCI DENOMINACIO REQUISITO
EXPERIENCIA A N ACADEMICO Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia en Derecho, profesional en los Administración Administrativa Director Unidad campos de la Pública o administración, Administración de económico o Empresas. financiero. Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia Asistencia Legal Director Unidad en Derecho. profesional en el área jurídica. Ocho (8) años de Control - Título Profesional experiencia Director Unidad Disciplinario en Derecho. profesional en el área jurídica. - Título Ocho (8) años de Profesional en experiencia Derecho, profesional en los Coordinación Coordinador Administración campos de la Seccionales Seccionales Pública o administración, Administración de económico o Empresas. financiero. Ocho (8) años de -Título Profesional experiencia Informática Director Unidad en Ingeniería de profesional en el área Sistemas. informática. -Título Profesional Ocho (8) años de
en Economía, experiencia Administración de profesional en los Planeación Director Unidad Empresas, campos de la Administración administración, Pública o Ingeniería económico o Industrial. financiero. -Título Profesional Ocho (8) años de en Economía, experiencia Administración de profesional en los Presupuesto Director Unidad Empresas, campos de la Contaduría o administración, Administración económico o Pública. financiero. Recursos Director Unidad - Título Profesional Ocho (8) años de Humanos en Derecho, experiencia Administración profesional en el Pública, campo de la Administración de administración.
DEPENDENCI DENOMINACIO REQUISITO
EXPERIENCIA
A N ACADEMICO Empresas o Ingeniería Industrial.
2. Normas violadas.
Constitución Política, artículos 13, 123 y 125, Ley 270 de 1996 artículos 99 numeral 4, 130 inciso 4, 158 y 164 inciso 1°, Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 254 de 1996 y 250 y 273 de 1998. La demandante afirma que el numeral 3° artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998 viola, por confrontación directa, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, por lo siguiente: Dicha norma señaló, en forma enunciativa, qué empleos son de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de otorgarles el mismo carácter a aquellos que se estimaran equivalentes. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 254 de 1996 declaró que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales
tendría las mismas prerrogativas salariales y prestacionales al de Director de Unidad, el cual a su turno se declaró equivalente para todos los efectos legales, al de Magistrado Auxiliar, mediante Acuerdo 273 de 1998. Por lo anterior, estima que la Sala Administrativa no podía convocar a concurso, pues el de Coordinador de la Direcciones Seccionales debe tenerse como aquellos de libre nombramiento y remoción, fruto de la equivalencia efectuada, la cual atendió a la estructura jerárquica, funcional y de responsabilidad asignada a esos cargos. Los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por ser aquellos de confianza y manejo, en los cuales el nominador realiza una valoración subjetiva para efectuar el nombramiento debido a la confianza que deposita en ellos, razón por la cual, el de Coordinador de las Direcciones Seccionales debe ser considerado como tal. Como fundamento de su petición, cita una providencia proferida por esta Subsección el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso promovido por el señor JESÚS MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, por la cual se suspendió provisionalmente el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo demandado, que convocó a concurso para proveer el cargo de Director de Unidad, por considerar que era un cargo de libre nombramiento y remoción debido a la equivalencia efectuada mediante Acuerdo 273 de 1998, decisión que considera, resulta aplicable al presente asunto.
Para resolver se Considera: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo
expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados con las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El inciso 4° del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, prescribe: “CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.”. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 273 de 1998 estableció “para todos los efectos legales”, la equivalencia del cargo
de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el de Magistrado Auxiliar. Siendo así, es claro que este último es un cargo de libre nombramiento y remoción, como en efecto esta Subsección lo determinó en auto de 7 de octubre de 2007, por encontrar que: “De la lectura atenta de lo transcrito, es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo 273 de 1998, realizó “para todos los efectos legales” la equivalencia entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el de Magistrado Auxiliar y que de conformidad con el inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción. Si bien es cierto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Judicial, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dada la equivalencia otorgada por el Acuerdo 273 de 1998, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también es de libre nombramiento y remoción, pues como es sabido la norma que reglamenta a otra se inserta en la reglamentada.” En el asunto bajo estudio, la demandante argumenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó, mediante Acuerdo 254 de 1996, “el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial tendrá las mismas prerrogativas salariales y prestacionales que el Director de Unidad, es decir, según su criterio, los declaró equivalentes y, como este último
corrió la misma suerte con el de Magistrado Auxiliar, debe entenderse que los tres son de libre nombramiento y remoción. La Sala encuentra que la equivalencia decretada en el Acuerdo 254 de 1996 genera para el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía la entidad demandada convocar a concurso para proveerlo. Lo anterior, independientemente de que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales se asimile al de Director de Unidad sólo para efectos salariales y prestacionales y de que éste último se asimile para todos los efectos al de Magistrado Auxiliar, pues no es lógico que un cargo ubicado en los niveles más altos de la jerarquía institucional sea de carrera administrativa. Son empleos de libre nombramiento y remoción aquellos que por sus funciones y especial responsabilidad, requieren de un grado de mayor confianza en relación con su nominador, carácter que no es extraño al del Coordinador Seccional si se estudian las tareas que le son asignadas, las cuales obran a folio 12 del expediente. En conclusión, no existe duda que al efectuarse la equivalencia frente a un cargo que ya se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción, el último debe correr la misma suerte, máxime cuando la misma Ley 270 de 1996, así lo permitió, situación que conlleva a determinar la existencia de una manifiesta infracción, presupuesto que al tenor del artículo 152 del C.C.A., obliga a decretar la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda presentada por el señor ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto incluyó el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, determinó los requisitos específicos que se deben acreditar. 2.- Notifíquese personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Decrétase la suspensión provisional del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto incluyó el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y determinó los requisitos específicos que se
deben acreditar. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.