CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / CONVOCATORIA A CONCURSO - Improcedencia La Sala determinó que el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, es de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no puede ser sometido a concurso. Los acuerdos 250 y 273 ambos de 1998, disponen que los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar y el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que el cargo de magistrado auxiliar “y sus equivalentes” son de libre nombramiento y remoción. Entonces, al analizar en conjunto las normas citadas, es ineludible concluir que en atención a la equivalencia anotada entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Magistrado Auxiliar, los dos primeros, al igual que el cargo de Magistrado Auxiliar, son de libre nombramiento y remoción, situación que impide su sometimiento a concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 130 INCISO 4
ACCIÓN DE NULIDAD - No procede frente al acto particular cuando restablece un derecho / LISTA DE ELEGIBLES DE COORDINADOR
SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Improcedencia acción de nulidad Es claro el carácter particular y concreto del Acuerdo PSAA09-6231 de 2009 por cuanto a través del mismo se adoptaron disposiciones en relación con la lista de legibles para proveer el cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el citado concurso. Por tal razón su juzgamiento no es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, de un lado, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría automáticamente un restablecimiento para la actora, en tanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que reconoce el derecho de las personas en ella relacionados, de ser tenidos en cuenta en orden de méritos para ser nombrados en el empleo por el cual concursaron y de otro, la pretensión no se reduce a la defensa del ordenamiento legal ni tampoco por la trascendencia del tema planteado, se hace evidente la existencia de un interés general, promovida en defensa de la legalidad, finalidad primordial de la acción de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84 CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - No es de libre nombramiento y remoción / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos interpartes A juicio de la Corte la supuesta naturaleza de libre nombramiento y remoción del
cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene fundamento legal ni constitucional, habida cuenta que el legislador no lo ha definido expresamente como tal y de que en virtud de lo preceptuado en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, es claro que por regla general todos los cargos de la administración son de carrera y por ende, su provisión debe hacerse mediante concurso público de méritos. Estimó que la equivalencia de que trata el artículo 2 del Acuerdo 273 de 1998 entre los cargos de magistrado auxiliar y Director de Unidad, conforme con una lectura sistemática de los artículos 125, 150-23, 256-1 y 257-3 de la Carta, tiene implicación estrictamente salarial y prestacional. Adicionalmente se omitió considerar que el cumplimiento de las funciones de ese cargo, debido a su carácter marcadamente técnico, no de fijación de políticas, no requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria y, por tanto, es compatible con el régimen de carrera judicial. Sin embargo, esta Corporación, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional señalando que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 obligan las decisiones adoptadas en sus providencias, como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, con efecto erga omnes en su parte resolutiva. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los
jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00120-00(1634-09)
Actor: ADRIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, demanda la nulidad del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto incluyó el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y determinó los requisitos específicos que se deben acreditar. En la adición de la demanda solicitó la nulidad del Acuerdo PSAA09-6231 de 2009 por medio del cual se elabora la lista de legibles para proveer el cargo de
Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acto demandado
ACUERDO No. 345 DE 1998
(Septiembre 3) “Por el que se convoca a un concurso de méritos” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales,
ACUERDA
ARTICULO SEGUNDO. (…)
3. REQUISITOS ESPECIFICOS
DEPENDENCI DENOMINACIO REQUISITO
EXPERIENCIA A N ACADEMICO Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia en Derecho, profesional en los Administración Administrativa Director Unidad campos de la Pública o administración, Administración de económico o Empresas. financiero. Ocho (8) años de - Título Profesional experiencia Asistencia Legal Director Unidad en Derecho. profesional en el área jurídica. Ocho (8) años de Control - Título Profesional experiencia Director Unidad Disciplinario en Derecho. profesional en el área jurídica. Coordinación Coordinador - Título Profesional Ocho (8) años de Seccionales Seccionales en Derecho, experiencia
DEPENDENCI DENOMINACIO REQUISITO
EXPERIENCIA A N ACADEMICO profesional en los Administración campos de la Pública o administración, Administración de económico o Empresas. financiero. Ocho (8) años de -Título Profesional experiencia Informática Director Unidad en Ingeniería de profesional en el área Sistemas. informática. -Título Profesional Ocho (8) años de
en Economía, experiencia Administración de profesional en los Planeación Director Unidad Empresas, campos de la Administración administración, Pública o Ingeniería económico o Industrial. financiero. -Título Profesional Ocho (8) años de en Economía, experiencia Administración de profesional en los Presupuesto Director Unidad Empresas, campos de la Contaduría o administración, Administración económico o Pública. financiero. - Título Profesional en Derecho, Ocho (8) años de Administración experiencia Recursos Director Unidad Pública, profesional en el Humanos Administración de campo de la Empresas o administración. Ingeniería Industrial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 13, 123 y 125. Ley 270 de 1996 artículos 99 numeral 4, 130 inciso 4, 158 y 164 inciso 1°. Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 254 de 1996 y 250 y 273 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Solicita la nulidad de la inclusión, de los cargos de Directores de las Unidades y el de Coordinador de Direcciones, como quiera que los mismos no se encuentran sujetos al régimen de carrera judicial sino al de libre nombramiento y remoción, por expresa disposición legal del artículo 130 numeral 4º de la ley 270 de 1996, en concordancia con el 158 ibídem, y en armonía con el artículo 2º del Acuerdo 273 de 1998. Dicha norma señaló, en forma enunciativa, qué empleos son de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de otorgarles el mismo
carácter a aquellos que se estimaran equivalentes. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 254 de 1996 declaró que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales tendría las mismas prerrogativas salariales y prestacionales que el Director de Unidad, el cual a su turno se declaró equivalente para todos los efectos legales, al de Magistrado Auxiliar, mediante Acuerdo 273 de 1998. Por lo anterior, estima que la Sala Administrativa no podía convocar a concurso, pues el de Coordinador de la Direcciones Seccionales debe tenerse como un cargo de libre nombramiento y remoción, fruto de la equivalencia efectuada, la cual atendió a la estructura jerárquica, funcional y de responsabilidad asignada a esos cargos. Los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por ser aquellos de confianza y manejo, en los cuales el nominador realiza una valoración subjetiva para efectuar el nombramiento debido a la confianza que deposita en ellos, razón por la cual, el de Coordinador de las Direcciones Seccionales debe ser considerado como tal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inepta demanda por considerar que respecto del Acuerdo PSAA09-6231 de 2009 no señaló de manera clara, precisa y concreta las normas que se infringen y su correspondiente concepto de violación. Del fondo del asunto, señaló que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales no es de libre nombramiento y remoción, en razón a que el Acuerdo
254 de 1996, no determinó que era equivalente a los Directores de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consagrando las mismas prerrogativas salariales y prestacionales y de allí que su forma de provisión difiere sustancialmente a la de los Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de los Magistrados Auxiliares. Los cargos de la Rama Judicial son proveídos a través de la modalidad de carrera, y que la excepción a la regla no puede ser relevada sino en los casos claramente fijados por mandato expreso del legislador. Es decir, que solo la ley puede establecer los cargos que sean de libre nombramiento y remoción, esto es, aquellos que no siguen la regla general de ser de carrera. Del estudio del artículo 130 numeral 4º de la ley 270 de 1996, no se desprende que el cargo de Director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial tenga la prerrogativa de ser de libre nombramiento y remoción, y que esta norma debe ser interpretada de manera restrictiva. Señala que no es competencia de esa Corporación sino del legislador, establecer las equivalencias de que trata la norma mencionada. No puede predicarse la violación de las normas constitucionales y legales aludidas por el demandante con la expedición del acto acusado, pues no existe tacha de ilegalidad frente a las convocatorias, las cuales se realizaron respetando la constitución, la ley y los reglamentos que considera transgredidos el demandante. Insiste en que la equivalencia planteada por la norma al cargo de magistrado auxiliar, es solo con relación a las prerrogativas y al régimen salarial y prestacional
de los mismos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que al existir la equivalencia que hace el Acuerdo 254 de 1998 del cargo de Coordinador Seccional a la de Magistrado Auxiliar no puede ser considerado de carrera sino de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podían ser incluidos en la convocatoria que se inició a través del Acuerdo 345 de 1998. La equivalencia no puede ser entendida únicamente para efectos prestacionales como lo entiende la entidad demandada, pues es evidente que su ejercicio corresponde aquellos de los que se exige cierta confianza, teniendo en cuenta que cumple funciones de aplicación de políticas y directrices que el Consejo Superior de la Judicatura adopta, razón por la cual deben estar dentro de la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar, se ocupará la Sala del estudio de la excepción de inepta demanda, así: Señala el apoderado de la entidad demandada que en los términos del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, respecto del Acuerdo PSAA09-6231 del 28 de septiembre de 2009 por medio del cual se elabora la lista de legibles para proveer el cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se señalaron las normas violadas y el concepto de violación, pues no basta con expresar la norma que se considera infringida, sino que debe explicarse adecuadamente el concepto de violación respecto del ordenamiento superior. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:
El numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso señala textualmente lo siguiente: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
A pesar de que la normativa transcrita contiene una exigencia procesal, debe ser modulada para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas que pretendan desconocerlo. Esta Corporación ha promovido razones diferentes en aras de justificar la necesidad de decidir conforme a las normas enunciadas y en armonía con el concepto de violación expuesto. No es dable otorgarle al citado precepto un alcance estrictamente formalista, pues implicaría desconocer la Carta Política de 1991, en la cual se consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el acceso efectivo y real a la administración de justicia. La exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, implica la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Se debe entender la vulneración de esta normativa cuando exista ausencia total de sustentación o invocación de las normas que considere vulneradas, o cuando invocando las normas no exista sustentación, lo que trae como consecuencia la inadmisión de la demanda, lo que ratifica el carácter formal de dicha exigencia. En el presente asunto se observa, que en la adición de la demanda la parte actora
se limitó a señalar como acto demandado el Acuerdo PSAA09-6231 de 2009 por medio del cual se elabora la lista de legibles para proveer el cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin señalar las normas que considera infringidas y su respectivo concepto de violación. Obsérvese igualmente que las normas reseñadas en el acápite de “concepto de violación”, van dirigidas a obtener la nulidad parcial del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, sin que de ellas pueda derivarse la presunta infracción del ordenamiento superior. Por otro lado, para la Sala es claro el carácter particular y concreto del Acuerdo PSAA09-6231 de 2009 por cuanto a través del mismo se adoptaron disposiciones en relación con la lista de legibles para proveer el cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el citado concurso. Por tal razón su juzgamiento no es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, de un lado, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría automáticamente un restablecimiento para la actora, en tanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que reconoce el derecho de las personas en ella relacionados, de ser tenidos en cuenta en orden de méritos para ser nombrados en el empleo por el cual concursaron y de otro, la pretensión no se reduce a la defensa del ordenamiento legal ni tampoco por la trascendencia del tema planteado, se hace evidente la existencia de un interés general, promovida en defensa de la
legalidad, finalidad primordial de la acción de simple nulidad. En las anteriores condiciones, la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda y se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto del Acuerdo PSAA096231 de 2009. Establecido lo anterior, el problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto incluyó el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales en el concurso de mérito La parte actora señaló que el artículo 2º del Acuerdo 345 de 1998 desconoció el tenor y alcance de la Ley Estatutaria de Justicia y los Acuerdos 254 de 1996, el Acuerdo 273 de 1998, por cuanto incluyó en la convocatoria para proveer los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cargo de Coordinador de Seccionales cuando éste tiene la naturaleza jurídica de cargos de libre nombramiento y remoción” y en ese orden de ideas, sostuvo que era improcedente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocara a concurso de méritos para proveer los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Coordinador de Direcciones Seccionales, a través del Acuerdo 345 de 1998. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia en el artículo 130 inciso 4 dispuso: “Son de libre nombramiento y remoción los cargos de
Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 254 de 1996 declaró que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales tendría las mismas prerrogativas salariales y prestacionales al de Director de Unidad, el cual a su turno se declaró equivalente para todos los efectos legales, al de Magistrado Auxiliar, mediante Acuerdo 273 de 1998 Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección ejecutiva de Administración, con la de Magistrado Auxiliar. El Acuerdo 250 de 1998, que modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, expedido con el fin de actualizar la nomenclatura teniendo en cuenta la reestructuración de la Sala Administrativa y la incorporación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en el artículo primero, parágrafo 2, indicó: “De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de
los cargos de PROFESIONAL ASISTENTE, ABOGADO
ASISTENTE DE LA OFICINA JURÍDICA Y DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA mencionados en el presente acuerdo con el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR” Sobre este particular, es del caso señalar que esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 20091 se pronunció respecto de la legalidad de los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan, esto es, el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 2009, en cuanto a los Directores de Unidad. Los cargos que en esa oportunidad se analizaron se circunscribían a solicitar la nulidad del artículo 2º numeral 3º del Acuerdo 345 de 1998 que incluyó los cargos de Directores de las Unidades dentro de la convocatoria para proveer empleos en la Rama Judicial, como quiera, que los mismos no se encuentran sujetos al régimen de carrera judicial sino al de libre nombramiento y remoción, por expresa disposición legal del artículo 130 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 158 ibídem, y en armonía con el artículo 2º del Acuerdo 273 de 1998. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Doctor Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 17902007, actor Jesús María Ramírez Salazar. En dicha providencia se, señaló: En la rama judicial al igual que en la función pública, existen como mecanismos técnicos de selección la carrera como
regla general, y por excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción, destinados a los altos empleos de poder y de confianza especialísima. La Ley 270 de 1996, estatuto de la administración de justicia diseñó los rasgos generales. Dispone esta ley, que son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no son de libre nombramiento y remoción. Esta competencia, tal y como, lo señalan los artículos 125 y 150-23 superiores, está asignada al legislador, el cual debe definir dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad cuáles cargos son de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción. Efectivamente así lo hizo, entre otros en el artículo 130, en donde calificó como de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Estatutaria, que asigna las funciones administrativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7, le concedió la facultad de determinar la estructura y la planta de personal de ese ente. Con base en la misma profirió entre otros, el Acuerdo No. 250 de 1998, en donde estableció en el parágrafo 2. la equivalencia “para todos los efectos” de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa, con
el cargo de Magistrado Auxiliar. Lo mismo hizo en el Acuerdo No. 273 del mismo año, con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En este contexto debe definirse el alcance de las equivalencias hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos citados con el de Magistrado Auxiliar. Equivalencia, del latín aequivălens, -entis, lo define el Diccionario de la Real Academia Española como: Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. La equivalencia hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos citados, dice textualmente que es, “para todos los efectos” ¿Que significa “para todos los efectos” en materia laboral? Si la equivalencia es dar igual valor, esta representa para los cargos sobre los que se hace la semejanza, los mismos requisitos, el mismo salario, iguales prestaciones, idéntica forma de vinculación y desvinculación. De contera que, si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo 8 años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más, para los empleos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica, Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en materia salarial y prestacional debe existir igualdad con respecto al magistrado auxiliar. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) En conclusión, la Sala determinó que el cargo de Director de Unidad de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, es de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no puede ser sometido a concurso. Los acuerdos 250 y 273 ambos de 1998, disponen que los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar y el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que el cargo de magistrado auxiliar “y sus equivalentes” son de libre nombramiento y remoción. Entonces, al analizar en conjunto las normas citadas, es ineludible concluir que en atención a la equivalencia anotada entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Magistrado Auxiliar, los dos primeros, al igual que el cargo de Magistrado Auxiliar, son de libre nombramiento y remoción, situación que impide su sometimiento a concurso de méritos. En el presente asunto, conforme a la jurisprudencia transcrita y cuya posición se reitera, el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial tendrá las mismas prerrogativas que el Director de Unidad, es decir, equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar, cuyo nombramiento es de libre nombramiento y remoción. La Sala encuentra que la equivalencia decretada en el Acuerdo 254 de 1996 genera para el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales el carácter
de empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía la entidad demandada convocar a concurso para proveerlo. Obsérvese que según la certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía asignadas, entre otras, las siguientes funciones: “(…) Asesorar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales respecto a las políticas y directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Participar en las juntas de licitaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ-. Hacer el seguimiento a la ejecución de los contratos que determine el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Asistir a los comités, juntas, y reuniones en reemplazo del Director Ejecutivo de Administración Judicial cuando éste lo delegue. Coordinar, consolidar y analizar los instructivos, informes y proyectos que deba presentar el Director Ejecutivo de Administración Judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Auditoría Interna, organismos de control y demás entes oficiales. Efectuar periódicamente los procesos de evaluación a la ejecución del Plan de Acción de la dependencia y aplicar los correctivos que sean necesarios, en aras de cumplir con los objetivos y metas del área…” De lo anterior se colige que el cargo de Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por sus funciones y especial responsabilidad,
requieren de un grado de mayor confianza en relación con su nominador, comoquiera que tienen asignadas funciones de asesoría institucional, así como funciones asistenciales y de apoyo. En conclusión, tal como se señaló en el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado, no existe duda de que al efectuarse la equivalencia frente a un cargo que ya se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción, el último debe correr la misma suerte, máxime cuando la misma Ley 270 de 1996, así lo permitió. No pasa por alto la Sala que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 539 de 2012, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sección el 26 de noviembre de 2009 por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de las personas que interpusieron la acción de tutela, por la configuración de un defecto sustantivo originado en una interpretación contraria a la Carta Política. A juicio de la Corte la supuesta naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene fundamento legal ni constitucional, habida cuenta que el legislador no lo ha definido expresamente como tal y de que en virtud de lo preceptuado en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, es claro que por regla general todos los cargos de la administración son de carrera y por ende, su provisión debe hacerse mediante concurso público de méritos. Estimó que la equivalencia de que trata el artículo 2 del Acuerdo 273 de 1998 entre los cargos de magistrado auxiliar y Director de Unidad, conforme con una lectura sistemática de los artículos 125, 150-23, 256-1 y 257-3 de la Carta, tiene
implicación estrictamente salarial y prestacional. Adicionalmente se omitió consider
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